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LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
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    LEY GENERAL DEL S. P. D.
    La Ley General del Servicio Profesional Docente, es el marco legal producto de la reforma educativa que presenta los lineamientos para le evaluación docente, tanto de educación básica como de educación media superior. Menciona su fundamento legal, así como las instituciones encargadas de llevar a cabo la implementación de ésta ley.Se describen los tipos de evaluación, los niveles a los cuales va dirigido, las etapas de cada evaluación y el seguimiento una vez conocidos los resultados, se mencionan tambien los derechos y obligaciones de los docentes sujetos a evaluación y las consecuencias que conlleva.

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    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones GeneralesCAPÍTULO I Objetos, Definiciones y Principios Esta Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.Tiene por objeto: regular el servicio profesional docente en la educación básica y media superior, establecer los perfiles, parametros e indicadores del Servicio Profesional Docente, Regular los derechos y obligaciones derivados del  Servicio Profesional Docente, asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.

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    CAPÍTULO II
    DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.En materia del Servicio Profesional Docente corresponde al Inee, definir todos los procesos de evaluación referidos en ésta Ley, expedir los lineamientos y coordinarse con las autoridades educativas locales los procesos de evaluación a los que se refiere ésta ley. Con la coordinación de la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente y de la Secretaría de Educación Pública.

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    TÍTULO II
    CAPÍTULO IDe los propósitos del Servicio.Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan. Mejorar la práctica profesional docente y garantizar la idoniedad de los docentes, para obtener una educación de calidad.Para alcanzar los propósitos establecidosse debe de contar con un marco de educación de calidad y una normalidad mínima escolar, en los contextos sociales y culturales en un marco dce inclusión.

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    CAPÍTULO II
    DE LA MEJORA DE LA PRÁCTICA PROFESIONALLa evaluación interna debe tomar mayor importancia, debido a su carácter formativo y de mejoramiento profesional, contribuyendo al avance de la escuela y de la zona escolar, por medio del servicio de asistencia técnica. CAPÍTULO IIIDEL INGRESO AL SERVICIOEl Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias. Emitiendo las convocatorias pertinentes y garantizando la equidad, transparencia y en el caso de educación media superior en coordinación con los organismos públicos descentralizados par a definir los espacios requeridos en cada convocatoria.

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    CAPÍTULO IV
    DE LA PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓNLa Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años.  Se emitira la convocatoria de acuerdo a las necesidades describiendo el perfil del puesto mediante concursos publicos y abiertos, por parte de las autoridades educativas locales y los organismos públicos descentralizados. CAPÍTULO VDE LA PROMOCIÓN EN LA FUNCIÓN Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y supervisión, que no implican cambios en la función, y que considera, incentivos temporales o permanentes, ofrecer mecanismos de desarrollo profesional y fomentar el mejoramiento en el desempeño.

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    CAPÍTULO VI
    DE OTRAS PROMOCIONES EN EL SERVICIOEn la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del Servicio.Para obtener esta Promoción los docentes deberán:I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, yII. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos. A su vez podrán establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.

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    CAPÍTULO VII
    DEL RECONOCIMIENTO EN EL SERVICIOEl Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben:I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, yIII. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de Reconocimiento se cumpla con la normatividad. En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.

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    CAPÍTULO VIII
    DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIOLas Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.La evaluación a que se refiere el párrafo anterior será obligatoria. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley.Cuando en la evaluación identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. Posteriormente se someterá a una segunda evaluación y en caso de resultar desfavorable se reincorporará a los servicios de regularización para una tercera evaluación y en caso de no alacanzar la suficiencia en una tercera evaluación se darán por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente.

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    TÍTULO TERCERO
    DE LOS PERFILES, PARÁMETROS E INDICADORES EN LA EDUCACIÓN BÁSICA I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que determine la Secretaría; II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales; III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y delPersonal con Funciones de Dirección y de Supervisión. Las Autoridades Educativas atenderán los requerimientos complementarios de información del Instituto en las materias a que se refiere este artículo. En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:

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    CAPÍTULO II
    DE LOS PERFILES, PARÁMETROS E INDICADORES EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOREn el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. La propuesta respectiva se formulará conforme a los lineamientos que para dichos propósitos emita la Secretaría;II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes;III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión;IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados,yV. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y delPersonal con Funciones de Dirección y de Supervisión.Lo anterior, sin perjuicio de que las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados atiendan requerimientos complementarios de información que el Instituto le formule.

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    CAPÍTULO III
    Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e IndicadoresEn el caso de la Educación Media Superior: a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;b) Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados elaborarán y enviarán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos;c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos;d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes, de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación;e) En caso de que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado que corresponda, quienes atenderán las observaciones formuladas por el Instituto o expresarán las justificaciones correspondientes y remitirán al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores que en su opinión deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, yf) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadoresautorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad. Asimismo, asegurarán una difusión suficiente de dichos perfiles

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    TÍTULO IV
    CAPÍTULO IDE LA FORMACIÓN CONTINUA , ACTUALIZACIÓN Y EL DESARROLLO PROFESIONALEl Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural. las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados ofrecerán programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio deAsistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado. CAPÍTULO IIDE OTRAS CONDICIONESPara el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal endistintas entidades federativas.Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor

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    TÍTULO V
    De los Derechos, Obligaciones y Sanciones Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos: I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan.IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;V. Ser incorporados, en su caso, a los programas de inducción, reconocimiento, formación continua, desarrollo de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan;VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural;VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley;VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables; IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, yX. Los demás previstos en esta Ley.

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    El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;VII. Atender los programas de regularización; así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, y VIII.Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables. Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan. De acuerdo con la presente ley se tomaran en cuenta las sanciones correspondientes dependiendo de la falta o situación y analizado por las autoridades competentes, previa notificación a los involucrados en cada situación.
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