JUICIOS ESPECIALES

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    17.5 OTROS JUICIOS CONSIDERADOS ESPECIALES 17.5.1 DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 17.5.2 DEL PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO 17.5.3 CONTROVERSIAS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO   17.5.4 JUICIOS DE MENOR CUANTÍA O DE JUSTICIA DE PAZ     BALCAZAR UITZ SELENA JADAI KU EK SARA ELIZABETH SOSA GATICA JUAN CARLOS 
    DERECHO PROCESAL CIVIL 

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    DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
    Artículo 977.-Los cónyuges que convengan en divorciarse en los términos del artículo 803 del Código Civil para el Estado, están obligados a presentar ante el Juez de instrucción con la solicitud de divorcio, una copia certificada del acta de matrimonio, una copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos menores de edad o mayores incapaces, si los hay, y el convenio que señala el artículo 804 del Código referido. Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes, el Juez de Instrucción concederá a los solicitantes un plazo de tres días para que los completen. Artículo 978.- Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, por conducto del Administrador de Gestión Judicial, citará a los cónyuges y al Ministerio Público a una audiencia ante el Juez Oral, de entre ocho y quince días.  Artículo 979.-En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez Oral exhortará a los consortes a su reconciliación. Si se avienen, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden bien garantizados los derechos de los hijos, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciar de inmediato la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los hijos.  

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    En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones. En caso de que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos de los hijos. Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio. Artículo 981.-Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la audiencia a que se refiere el artículo 978 del presente Código, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial. Artículo 982.-En caso que cualquiera de los cónyuges, sin justa causa calificada por el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva audiencia, bajo apercibimiento que en caso de persistir la inasistencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.  

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    Artículo 983.-La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo y la que lo niegue en ambos efectos. Artículo 984.-En el caso que en el convenio que se apruebe decrete el pago de alimentos, deberá observarse en la sentencia que se dicte lo dispuesto por el artículo 967 de este Código. Artículo 985.-Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de ésta y del convenio aprobado, al oficial del registro civil del lugar en que el matrimonio se efectuó para que levante el acta de divorcio respectiva y haga las anotaciones correspondientes.

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    17.5.2 PROCEDIMIENTO DEL DIVORCIO ADM.
    Artículo 800.-Cuando ambos consortes, teniendo más de un año de casados, convengan en divorciarse, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y que, si tienen hijos éstos son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse. La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento. Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante. Artículo 801.-El Oficial del Registro Civil o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.

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    17.5.3 - 17.5.4 DE LA JUSTICIA DE PAZ
    Artículo 1.- En el Estado de Quintana Roo habrá los Juzgados Menores que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo. Artículo 2.- Conocerán los juzgados menores de los juicios cuya cuantía no exceda de cincuenta mil pesos. Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo. Artículo 3.- Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor. Aun cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto de juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz o menor por exceder de cincuenta mil pesos su cuantía y, en tal caso el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 20 al 23.

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    Artículo 4.- Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites que se fijan en el artículo 1º o en razón de corresponder a Juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente. Artículo 5.- Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su demarcación, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido también en la demarcación. En caso de duda será competente por razón del territorio el Juez de paz o menor que haya prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras demarcaciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 6.- Cuando el Juez de paz o menor recibiere inhibitoria de otro juzgado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá su expediente con el oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior de Justicia del Estado. El Tribunal Superior de Justicia del Estado o el juez de primera instancia, sin otro trámite, decidirán la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes al recibo de los documentos y a la cual será citado el Ministerio Público sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.
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