penal 3

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T E M A 3 DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS. LAS PENAS: CONCEPTO Y FINES. SUS CLASES Y EFECTOS. ESPECIAL REFERENCIA A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y SU DESARROLLO HISTÓRICO. 1.- DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS AUTORES.- Establece el Art. 28 del Código Penal que "Se consideran autores: * Los que realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. * Los que inducen a otros a ejecutarlo. * Los que cooperan a la ejecución de hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado. De esta definición puede deducirse que existen 4 clases de Autores: Material o inmediato, mediato, inductor o autoría moral y cooperador. 1ª) Autor material o inmediato: Es el que toma parte directa en la ejecución del hecho. Los autores, si son varios, todos responden del delito y reciben el nombre de coautores. 2ª) Autor mediato: Es el que se vale de otras personas, generalmente no responsables, a las que utiliza como instrumento, para la ejecución material del delito propuesto 3ª) Inductor: Es el que induce directamente a otro a cometer el delito. El Tribunal Supremo ha establecido que para que exista inducción deben darse los siguientes requisitos: · Ha de preceder al acto que se va a ejecutar · Ha de ser directa, es decir, ha de inducirse a un delito determinado · Ha de ser suficiente y eficaz, o sea, ha de existir una relación de causalidad entre los actos del inductor y los del inducido. Si el inducido ya estaba dispuesto a cometer el delito, no existe · inducción 4ª) Cooperador: Es el que coopera a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se hubiere efectuado. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas NO SERÁN APLICABLES al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general (Artículo 31bis del Código Penal, modificado por Ley Orgánica 1/2015) ). A partir de la Ley Orgánica 7/2012 también se consideran como personas jurídicas penalmente responsables a los partidos políticos y a los sindicatos. · Diferencias entre las distintas clases de Autores: Ø El cooperador se diferencia del autor inmediato en que el primero no toma parte directa en la ejecución del acto y el segundo sí Ø El cooperador se diferencia del inductor en que la participación del inductor es moral, mientras que la del cooperador debe ser material. Ø El inductor se diferencia del autor mediato en que el inducido quiere, determinado por el inductor, realizar el delito y puede responder de él; en cambio en autoría mediata es un mero instrumento ciego que, frecuentemente no tiene responsabilidad de los hechos CÓMPLICES.- Establece el artº 29 del Código Penal que "son cómplices los que no siendo Autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. El cómplice se diferencia del cooperador en que la cooperación del primero no es indispensable para la ejecución del delito (sin ella también se puede cometer el delito), mientras que la cooperación del segundo es indispensable, "sine qua non", sin ella no puede ejecutarse el hecho delictivo. SUPUESTOS ESPECIALES: Utilización de medios o soportes de difusión mecánicos (artículo 30): En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. Los autores responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1º) Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2º) Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3º) Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4º) Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el apartado inmediatamente posterior. 2.- LAS PENAS: CONCEPTO Y FINES. La pena es la primera y principal consecuencia del delito. Puig Peña define la pena como "un mal impuesto por el Estado al culpable de una infracción criminal como consecuencia de la misma y en virtud de sentencia condenatoria". De esta definición se deducen las siguientes características: - La pena es un mal, ya que supone privación de bienes jurídicos. No obstante, existen autores –Los correccionalistas- que sostienen que la pena es un bien, ya que conlleva la reforma del delincuente-. - El mal es impuesto por el Estado. Sólo el Estado puede tener el derecho de castigar (jus puniendi), ya que la pena afecta a los bienes más personales del hombre (libertad, honor, vida,...) y su imposición debe exigir unas garantías que sólo el Estado puede dar a través de sus tres poderes. - La pena se le impone al culpable de una infracción criminal como consecuencia de la misma. Lo cual implica que, al ser la pena una retribución del delito, debe existir una proporción entre la infracción y su castigo. - La pena ha de imponerse en virtud de sentencia condenatoria, siempre a través del poder judicial. Por ello existen medidas restrictivas o privativas de derechos que el Estado impone a determinadas conductas, pero no se reputan como penas. Según el artº 34 del Código Penal no se reputarán como penas: - La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal. - Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados. - Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas. FINES: La finalidad de la pena no es ni más ni menos que los objetivos que se intentan conseguir mediante su imposición. Estos objetivos o fines son tres: la retribución, la prevención y la rehabilitación. 1. La Retribución: En términos generales podemos entender por retribución el intento de volver las Derecho penal cosas al estado que tenían antes de la comisión del delito. Pero como esto es imposible de conseguir en el campo penal, se considera que el fin retributivo de la pena no es sino el encauzamiento de la venganza social. 2. La Prevención: Es el intento de disuadir a otros y al mismo delincuente de la comisión de nuevos delitos. · Prevención general: La disuasión dirigida a otros se denomina prevención general. Con la prevención general se intimida a la colectividad, advirtiéndole del mal que se les aplicará si cometen un delito, a la vez que se restablece la tranquilidad y seguridad en la opinión pública y se da una satisfacción a las víctimas de las infracciones penales. · Prevención especial: La disuasión dirigida al delincuente se llama prevención especial. La prevención especial actúa sobre el delincuente advirtiéndole e intimidándole con el castigo y eliminándolo de la sociedad, bien temporalmente con la prisión o bien para siempre con la pena de muerte. 3. La Rehabilitación: Intenta que el delincuente vuelva al marco social del que se separó con el delito y encuentra su paralelo en la medicina: el delincuente es el enfermo social, al que debe apartarse de la enfermedad (el delito) y reintegrarse a la salud (la sociedad). CLASES Y EFECTOS A.- CLASES DE PENAS CON CARÁCTER GENERAL: Las penas las podemos clasificar atendiendo: 1º) En consideración al fin que se proponen las penas pueden ser: de intimidación, de corrección y de eliminación. 2º) Atendiendo a la materia sobre la que recae la acción penal las penas son Corporales: que recaen sobre la vida o la integridad física de las personas (pena de muerte, mutilaciones, azotes....). Actualmente sólo existe la de muerte , que también está abolida en buen número de países, como es el nuestro; Privativas de libertad (prisión, localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por el impago de multa), que privan al penado de su libertad de movimientos. Restrictivas de libertad (extrañamiento, confinamiento y destierro) que limitan la libertad del penado en orden a la elección de residencia. Actualmente no las contempla nuestro Código penal; Privativas de derechos (pérdida de la nacionalidad, inhabilitaciones y suspensiones, trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores,a la tenencia y porte de armas y a residir en determinados lugares o acudir a ellos, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años, prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años, La privación de la patria potestad), que recaen sobre derechos reconocidos legalmente; Pecuniarias (multa, comisos y caución), que recaen sobre la fortuna del condenado. v Morales (la reprensión), que recae sobre el honor del penado. Tampoco contempla estas penas nuestro actual Código Penal 3º) Atendiendo al modo de imponerse: Las penas se pueden imponer bien con carácter principal o bien como accesorias v Pena principal: Son las que se imponen directamente por el delito cometido v Pena accesoria: Son aquellas que no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. B.- CLASES DE PENAS SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE (artículos 32-33). La Ley Orgánica 10/1995 establece la siguiente clasificación de las penas: - Atendiendo al modo de imponerse: Penas principales y penas accesorias Penas accesorias: Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Como penas accesorias se pueden imponer la Inhabilitación absoluta, la Inhabilitación especial en todas sus modalidades, Suspensión de empleo o cargo público y Privación del derecho de residir en determinados lugares o la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares - Atendiendo a la materia sobre la que recae la acción penal: Privativas de libertad: Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Privativas de otros derechos: Inhabilitación absoluta, Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho, Suspensión de empleo o cargo público, Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, a la tenencia y porte de armas, a residir o acudir a determinados lugares, prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o sus familiares, privación de la patria potestad,; la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, cualquiera que sea su duración (añadido por la L.O. 5/2010) y los trabajos en beneficio de la comunidad Pecuniarias: Multa (sanción pecuniaria impuesta por el sistema días-multa o como multa proporcional) - Atendiendo a su naturaleza y duración (artículo 33 C. Penal): En función de su naturaleza y duración, Son penas graves: a) La prisión permanente revisable (añadida por Ley Orgánica 1/2015) b) La prisión superior a cinco años. c) La inhabilitación absoluta. d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. k) La privación de la patria potestad (añadido por la L.O. 5/2010) Son penas menos graves: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años (añadida por Ley Orgánica 1/2015) g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. j) La multa de más de tres meses (modificada por Ley Orgánica 1/2015). k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía salvo las impuestas a las personas jurídicas que siempre tienen la consideración de pena grave. l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a un año (modificada por Ley Orgánica 1/2015) Son penas leves: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año. (añadida por Ley Orgánica 1/2015) d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. g) La multa de hasta tres meses. (modificada por Ley Orgánica 1/2015) h) La localización permanente de un día a tres meses (modificado por la L.O. 5/2010). i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Las penas aplicables a las personas jurídicas tienen todas la consideración de graves (añadido por la L.O. 5/2010) 1ª) PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE (Artículo 36, añadido por Ley Orgánica 1/2015): Esta pena consiste en, como su propio nombre indica, que no tiene un periodo exacto de cumplimiento, sino que, pasados en reclusión un determinado número de años, el Tribunal Sentenciador estudie la posibilidad de suspender la ejecución de la pena o de concederle la Libertad Condicional. El tribunal acordará la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos (Artículo 92): a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis (Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:…) b) TERCER GRADO: Que se encuentre clasificado en tercer grado. La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse: - Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. - Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos. c) PERMISOS: En los supuestos del apartado anterior, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto para delitos de terrorismo, y ocho años de prisión, en el resto de los casos. d) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. e) En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará con relación al conjunto de delitos cometidos valorado en su conjunto. f) El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado. g) Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades. h) DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN: La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. i) El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas. j) REVOCACIÓN: Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada. k) EXTINCIÓN: Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes. 2ª) PRISIÓN: Naturaleza: Es una pena privativa de libertad, que puede ser grave y menos grave Duración: La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de 20 años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código. Pena menos grave de tres meses hasta cinco años y grave superior a cinco años. Cumplimiento (artículo 36): Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma: a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código. b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. c) Delitos del artículo 183 (abusos y agresiones sexuales a menores de 13 años) d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años (relativos a la prostitución y corrupción de menores). El Juez de Vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior. Inicio de cumplimiento: Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. 3ª) LOCALIZACIÓN PERMANENTE (artículo 37 Código penal): Naturaleza: Es una pena privativa de libertad, que siempre es pena menos grave y leve. El Real Decreto 840/2011 define esta pena como la pena privativa de libertad que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia. Duración: La localización permanente tendrá una duración de un día a seis meses, excepto cuando sustituya a la pena de multa por impago. Pena leve de un día a tres meses y pena menos grave de tres meses y un día a seis meses Cumplimiento: Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el juez en sentencia. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos y festivos o de forma no continuada. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado. Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo (añadido por la L.O. 5/2010) Incumplimiento: Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio de quebrantamiento de condena 4ª) RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA (artículos 33 y 53): Naturaleza: Es una pena privativa de libertad, que se impone cuando el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta en cualquiera de sus dos modalidades. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya. Duración: La correspondencia entre la multa impagada y el arresto sustitutorio es la siguiente: 1º) Días – multa: Un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación en la duración de seis meses de la localización También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo. 2º) Multa proporcional: En los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. 3º) Podrá ser fraccionado el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total de la misma (añadido por la L.O. 5/2010) Límites: Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años. (Penas graves) Efectos: El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación económica del penado 5ª) LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA (artículos 40-41): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que siempre es pena grave Duración: La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años Efectos: La pena de inhabilitación absoluta produce los siguientes efectos: 1º) Con carácter definitivo: La privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Más adelante estudiaremos como en determinados casos los Funcionarios pueden ser rehabilitados 2º) Con carácter temporal: La incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. 5ª) INHABILITACIONES ESPECIALES (artículos 42, 44,45 y 46): para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. Naturaleza: Las inhabilitaciones especiales son penas privativas de derechos, que pueden ser graves o menos graves Duración: Las inhabilitaciones especiales tienen una duración de tres meses a 20 años, siendo menos graves hasta cinco años y graves por tiempo superior a cinco años. Efectos de las distintas inhabilitaciones especiales: 1º) Empleo o cargo público: Produce los mismos efectos que la inhabilitación absoluta, pero sólo sobre el empleo, honor o cargo sobre el que recae. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. 2º) Sufragio pasivo: La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos. No existe la inhabilitación del derecho de sufragio activo (derecho a votar) como pena en el Código penal actual. 3º) Profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho: La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. 4º) Patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento: La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena. El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. 6ª) SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO (artículos 33 y 43): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que puede ser menos grave o grave Duración: La suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años, siendo una pena menos grave hasta cinco años y una pena grave cuando es por tiempo superior a cinco años. Efectos: La suspensión de empleo o cargo público priva de su ejercicio al penado durante el tiempo de la condena. 7ª) LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES( artículos 33 y 47): Naturaleza: La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es una pena privativa de derechos, que puede ser leve, menos grave y grave Duración: La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores tendrá una duración de tres meses a 10 años, siendo pena leve de tres meses a un año, pena menos grave de un año y un día a ocho años y pena grave por tiempo superior a ocho años Efectos: 1º) La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho durante el tiempo fijado en la sentencia. 2º) Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte de armas, respectivamente. 8ª) LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS (artículo 33 ): 9ª) LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A RESIDIR EN DETERMINADOS LUGARES O ACUDIR A ELLOS (artículos 33 y 48): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que puede ser leve, menos grave y grave Duración: La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años, siendo pena leve cuando es por tiempo inferior a seis meses, pena menos grave por tiempo de seis meses a cinco años y pena grave por tiempo superior a cinco años. Efectos: La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista una declarada discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presente los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida (añadido por la Ley Orgánica 1/2015) 10ª) LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA O A AQUELLOS DE SUS FAMILIARES U OTRAS PERSONAS QUE DETERMINE EL JUEZ O TRIBUNAL(Artº 33 ): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que puede ser leve, menos grave y grave Duración: Esta pena tendrá una duración de un mes a 10 años, siendo pena leve de un mes a menos de seis meses, menos grave por tiempo de seis meses a cinco años y grave por tiempo superior a cinco años. Efectos: La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. 11ª) LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VÍCTIMA O CON AQUELLOS DE SUS FAMILIARES U OTRAS PERSONAS QUE DETERMINE EL JUEZ O TRIBUNAL (Artº 33): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que puede ser leve, menos grave y grave Duración: Esta pena tendrá una duración de un mes a 10 años, siendo pena leve cuando lo es por tiempo de un mes a menos de seis meses, menos grave por tiempo de seis meses a cinco años y grave por tiempo superior a cinco años. Efectos: La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. 12ª) LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (artículos 33 y 49): Naturaleza: Es una pena privativa de derechos, que puede ser leve y menos grave. El Real Decreto 840/2011 define esta pena como la pena privativa de derechos, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares Duración: La pena de trabajos en beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año, siendo leve de 1 a 30 días (jornadas de trabajo) y menos grave de 31 a 180 días (jornadas de trabajo). Se supone, que cuando habla de duración se refiere al tiempo máximo en que debe cumplirse la pena y cuando habla de clase de pena se refiere a los días efectivos de trabajo El trabajo: Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes: 1ª) La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. 2ª) No atentará a la dignidad del penado. 3ª) El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios oportunos a tal fin. 4ª) Gozará de la protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social. 5ª) No se supeditará al logro de intereses económicos. 6ª) Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado: a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena. b) A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible. c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma. d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro. Cumplimiento: Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena. Incumplimiento: En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder por Quebrantamiento de condena. Si el penado faltara del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto. 13ª) MULTA (artículos 33 y 50-53): La pena de multa consistirá en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Hemos de distinguir dos clases de multa: la multa días-cuota y la multa proporcional Multa días-cuota: La pena de multa se impondrá, salvo que la Ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa. 1º) Extensión: Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de dos años (Artículo 50.3). Es leve de 10 días a 3 meses y menos grave de más de 3 meses a 2 años. Las penas de multa imponibles a personas jurídicas tendrán una extensión máxima de cinco años y tienen la consideración de graves. 2º) Cuotas: La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euro. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360 3º) Determinación de la pena y de las cuotas: Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas de determinación de las penas. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. 4º) El pago: El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes 5º) Variación de la situación económica: Si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago. Multa proporcional (artículo 52): No obstante lo dispuesto anteriormente y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, siempre tiene la consideración de pena menos grave, salvo las impuestas a las personas jurídicas que siempre tienen la consideración de pena grave. 1º) Determinación de la pena: En estos casos, los jueces y tribunales impondrán la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable. 2º) Variación de la situación económica: Si, después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa dentro de los límites señalados por la Ley para el delito de que se trate, o autorizar su pago en los plazos que se determinen. 3º) Multa para las personas jurídicas (artículo 52.4). En los casos en los que este Código prevé una pena de multa para las personas jurídicas en proporción al beneficio obtenido o facilitado, al perjuicio causado, al valor del objeto, o a la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, de no ser posible el cálculo en base a tales conceptos, el Juez o Tribunal motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y las multas previstas se sustituirán por las siguientes: Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Consideraciones sobre los dos modelos de multa: 1º) La pena de días-multa es impuesta por el Juez o Tribunal en cuota, debiendo tener en cuenta la situación económica del penado a la hora de determinar el valor de la cuota, pero no cuando impone la pena 2º) La pena de multa proporcional, teniendo en cuenta en el momento de la imposición de la pena la situación económica del penado. Posteriormente, si no satisface el importe de la multa, ésta será sustituida por el arresto sustitutorio, quedando el número de días de privación de libertad que le corresponden al prudente arbitrio del Juez o Tribunal. En este caso, por imperativo del Código penal, el arresto sustitutorio no puede ser superior a 1 año de privación de libertad 14ª) PENA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (artículos 33 y 46): Es una pena grave; la pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El juez o tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o de alguno de los menores o incapaces que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso. A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas 15ª) PENAS APLICABLES A PERSONAS JURÍDICAS (artículo 33.7): tienen todas la consideración de graves, y son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años. PENAS ACCESORIAS (artículos 54-57) Se llaman Accesorias a aquellas penas que, no imponiéndolas especialmente, la Ley declare que otras penas las llevan consigo. Las penas accesorias tendrán la misma duración que la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código. Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras Accesorias condenarán también expresamente al reo a estas últimas Ø Prisión igual o superior a diez años: La pena de prisión igual o superior a diez años llevará (carácter imperativo) consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia Ø Prisión inferior a diez años: En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán (carácter imperativo), atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes: - Suspensión de empleo o cargo público. - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio,ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto expresamente para los delitos de terrorismo. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas. Ø Delitos específicos: - Regla general: Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, trata de seres humanos, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar (carácter optativo) en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 (residir, acudir, aproximarse o comunicarse con las víctimas), por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, de cinco si fuera menos grave o de un año si fuere leve. - Penas de prisión: No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. - Cónyuges, familiares, menores y custodiados: En los supuestos de estos delitos específicos cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará (carácter preceptivo), en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 (“Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena”) por el tiempo establecido en los dos puntos anteriores REHABILITACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POR CONDENAS A PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL: Procederá solicitar la rehabilitación cuando el penado haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. Este expediente deberá ser resuelto por el Consejo de Ministros, correspondiendo su instrucción a la Secretaría de Estado para la Función Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública. Para la resolución se tendrá en cuenta la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público y, en todo caso, será preceptivo el informe del Subsecretario del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario DISPOSICIONES COMUNES 1ª) Abono de la prisión preventiva: - En la causa correspondiente: El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa. - En causa distinta: El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. - Naturaleza distinta: Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada. 2ª) Trastorno mental grave sobrevenido durante su estancia en prisión: - Sustitución de la pena privativa de libertad (Artículo 60 Código penal): Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. - Sustitución de la pena NO privativa de libertad: Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. - Comunicación al Ministerio Fiscal: El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, para que inste, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil. - Si el penado mejora: Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente. · REGLAS GENEREALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS A) FORMAS DE EJECUCIÓN Y DE PARTICIPACIÓN EN EL DELITO: Norma general (artículo 61): Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada (pena base). Tentativa (artículo 62): A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Cómplices (artículo 63): A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito. Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la Ley (artículo 64). B) CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL: Las reglas que veremos a continuación no se aplicarán a las circunstancias agravantes o atenuantes que la Ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse. Delitos dolosos (artículo 66.1): En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1º) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán (carácter preceptivo) la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. 2º) Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. 3º) Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito. 4º) Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar (carácter optativo) la pena superior en grado a la establecida por la Ley, en su mitad inferior. 5º) Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido. A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. 6º) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. 7º) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad

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