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http://www.gdca.com.mx/PDF/arbitraje/SOBRE%20LA%20NAT%20JDCA%20ARBITRAJE%20Hom%20%20Raul%20Medina.pdf

http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:K9-oFpZnGKgJ:www.derecho-comercial.com/Doctrina/Arb-001.pdf+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=mxhttp://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:K9-oFpZnGKgJ:www.derecho-comercial.com/Doctrina/Arb-001.pdf+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=mx

Concepto

El arbitraje es el método voluntario de heterocomposición de conflictos intersubjetivos, eminentemente privado, de naturaleza disponible, alternativo y excluyente de manera condicional del proceso judicial, proporcionando una decisión definitiva, irrevocable y ejecutiva.

Es un proceso voluntario, la tendencia de la Administración es de asumir actuaciones que no le corresponden, estableciendo arbitrajes obligatorios poniendo en duda los principios de unidad, exclusividad y monopolio jurisdiccional.

En virtud del apartado primero del Art. 2 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, existe la disponibilidad del objeto, al ser susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

Se considera alternativo el arbitraje ya que se opta o por proceso arbitral o por el proceso judicial. En este aspecto, se habla de denominado "efecto negativo del convenio arbitral" que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente previstos por la ley.

La mencionada disponibilidad del objeto se ve corroborada por la jurisprudencia actual, como la Sentencia Civil Nº 10/2015, AP - Granada, Sec. 4, Rec 524/2014, 16-01-2015

Entendiendo que “el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público” (Sentencia Civil Nº 255/2009, AP - Madrid, Sec. 11, Rec 7/2007, 22-06-2009 )

Clases de arbitraje

Arbitraje de Derecho público y Derecho privado:

En los arbitrajes públicos se encuentran los arbitrajes administrativos y el laboral, los arbitrajes privados serían los contenidos en la Ley de Arbitraje.

Interno e internacional:

Para ello primero hay que distinguir entre dualismo y monismo. Las teorías dualistas entienden que el arbitraje internacional sea regulado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje interno. Mientras que el monismo entiende que se deben aplicar los mismos preceptos al arbitraje interno que al internacional. La Ley de Arbitraje opta por el monismo, siendo muy pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno.

La propia ley, en su Art. 3 refleja el carácter internacional del arbitraje cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que, en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

De Derecho y de Equidad:

Esta clasificación atiende al modo en que los árbitros han de resolver la controversia, según sea conforme a derecho o a equidad, es decir, según el saber y entender del propio árbitro. El apartado uno del Art. 34 dispone que las partes, en su convenio arbitral, deberán expresar la clase de arbitraje al cual se someten y, en el caso que no hayan optado expresamente por una modalidad de arbitraje, se entenderá que los árbitros resolverán en derecho.

En virtud de la exposición de motivos de la Ley de Arbitraje, el arbitraje de equidad se encuentra limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la equidad, o que el árbitro actuara como amigable componedor. No obstante, si las partes autorizan la decisión en equidad y al tiempo señalan las normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden ignorar esta última indicación.

Arbitraje ad hoc e institucional:

Arbitraje institucional es aquel en que las partes encomiendan la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución jurídica, mientras que el arbitraje ad hoc son las partes las que designan a los árbitros.

Arbitraje formal e informal:

El primero es el que está sometido a la ley, el segundo implica el no sometimiento a la ley, no produciendo los efectos que el arbitraje formal genera, por ejemplo, no produce cosa juzgada, ni el laudo tiene fuerza ejecutiva, siendo decisión de las partes el que acaten o no lo decidido por el tercero.

Arbitraje general y sectorial:

Arbitraje general es el que somete a la Ley de Arbitraje, mientras que el arbitraje especial es que el se encuentra en regulaciones sectoriales o especiales, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley de Arbitraje.

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Notiz am Ohne Titel, erstellt von blanca sanchez am 24/10/2018.
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blanca sanchez
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