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trabajo decente definicion e historia. OIT

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trabajo decente definicion e historia. OIT

Extracción de definición de

trabajo Decente http://es.wikipedia.org/wiki/Trabajo_decente

Trabajo decente

El trabajo decente es un concepto

propuesto por la Organización Internacional del Trabajo que

establece las condiciones que debe reunir una relación laboral para

cumplir los estándares laborales internacionales, de manera que el

trabajo se realice en forma libre, igualitaria, segura y humanamente

digna.1 Por debajo de tales estándares, deben considerarse violados

los derechos humanos del trabajador afectado y que no existe trabajo

libre, propiamente dicho.

Para conseguir este trabajo decente,

uno de los instrumentos que los Servicios Públicos de Empleo deben

mantener, desarrollar y profundizar son los "Itinerarios

Personalizados de Inserción" [1], como forma de atención

personalizada que gestione las políticas activas de empleo de forma

mas efectiva y afectiva.

Durante la década de los noventa

(Siglo XX) y la primera del siglo XXI, buena parte de las economías

europeas, empujadas por el cambio tecnológico, experimentaron una

profunda reestructuración. La globalización, la irrupción de la

sociedad de la información, de las nuevas tecnologías de la

comunicación y la aparición de una nueva relación capital/trabajo,

aceleraron la terciarización de la economía y definitivamente

hicieron desaparecer la industria pesada y gran parte de la

manufacturera. Ello desencadenó una dramática reasignación de

recursos productivos de un sector a otro (incluyendo recursos humanos

y laborales). Millones de trabajadores engrosaron las filas del

desempleo.

Estamos ante una nueva modernidad

(Beck, 2006). Una sociedad construida en torno a un orden

post-tradicional, en donde el individuo se ve sometido a la

influencia de un entorno cada vez más amplio, global, sujeto a las

consecuencias de eventos e influencias remotas, que le afectan como

si fueran muy próximas. El trabajador se torna móvil, se desvincula

de los horizontes más cercanos (aunque aún mantenga vínculos

poderosos con instancias, locales, familiares o comunales), se

desconecta de una geografía conocida y de la experiencia de

generaciones anteriores. La sociedad -y desde luego el mercado de

trabajo- se individualiza.

Los trabajadores tienen que aceptar

la movilidad geográfica y funcional como nunca antes lo hicieron. La

organización flexible de la producción les fuerza a un cambio

continuo y a la necesidad de asumir riesgos. Pasamos de la sociedad

del trabajo a la sociedad del riesgo, donde se afianza lo precario,

lo individual e impreciso. La diferencia entre sociedad industrial y

del riesgo radica en que hemos cambiado la lógica de producción y

distribución de riqueza, por la lógica de producción y

distribución de riesgo, considerado este último como el conjunto

amenazas futuras que depende de las decisiones tomadas a cada momento

presente. Decisiones que son cada vez son más difíciles, más

complejas y requieren más reflexión, información especializada y a

menudo apoyo profesional.(Beck, 2007)

La

individualización y flexibilidad del mercado de trabajo se extienden

fruto del fin de la sociedad industrial que conocimos después de la

Segunda Guerra Mundial. El individuo que antes se estructuraba

socialmente por su profesión, clase y capacidad de consumo, se ve

ahora liberado, pero a la vez obligado a elegir todo, a construir su

propia biografía en una especie de bricolage que ensambla identidad,

carrera profesional y carácter.

El trabajador, apoyado sólo en su

cualificación, ha de tomar decisiones que le permitan adaptarse a un

futuro incierto. Lo tendrá que hacer de forma responsable y

autónoma, pero necesitará orientación, información y ayuda

experta. Es éste uno de los síntomas más claros de una sociedad

incierta, flexible e individualizada. A este respecto, una propuesta

novedosa es la conocida como mercados de trabajo transicionales: un

nuevo enfoque que ofrece herramientas para la gestión del riesgo a

lo largo de la vida del trabajador. Podemos definir los mercados de

trabajo transicionales como aquellos que permiten y promueven la

movilidad del trabajador a lo largo de diferentes situaciones

laborales, entre las que figuran transiciones entre empleo y

desempleo, diferentes empresas, ocupaciones, tipos de contrato,

trabajo remunerado o voluntario. Se trata de una visión del mercado

en términos de flujos y no de stocks, que cambia radicalmente la

concepción de las políticas del estado de bienestar y por supuesto

las políticas de empleo, que ya no podrán concebirse como programas

sino como acompañamientos. (Mercader, 2009)

http://youtu.be/1l0tk84yfvw (Einbetten)

trabajo decente definicion e historia. OIT

C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación

y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)

Convenio relativo a la aplicación de los

principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva

(Entrada en vigor: 18 julio 1951) Adopción: Ginebra, 32ª reunión

CIT (01 julio 1949) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios

Fundamentales).

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del

Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8

junio 1949 en su trigésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas a la aplicación de los principios del derecho de

sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el

cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la

forma de un convenio internacional,

adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y

nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio

sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:

Artículo 1

1. Los

trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto

de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en

relación con su empleo.

2. Dicha

protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que

tenga por objeto:

(a) sujetar el empleo de un

trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a

la de dejar de ser miembro de un sindicato;

(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier

otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación

en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el

consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Artículo 2

1. Las

organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de

adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto

de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes

o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2. Se consideran actos de injerencia, en

el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que

tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de

trabajadores dominadas por un empleador o una organización de

empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,

organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas

organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización

de empleadores.

Artículo 3

Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones

nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al

derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

Artículo 4

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,

cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los

empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las

organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso

de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de

reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de

empleo.

Artículo 5

1. La

legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías

previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su

aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.

2. De acuerdo con los principios

establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución

de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de

este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en

modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya

existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de

la policía las garantías prescritas en este Convenio.

Artículo 6

El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios

públicos en la administración del Estado y no deberá

interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su

estatuto.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este

Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2. Entrará en

vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de

dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio

entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la

fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Las

declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo

35 de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo, deberán indicar:

(a) los territorios respecto de

los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones

del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

(b) los territorios respecto de

los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean

aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas

modificaciones;

(c) los territorios respecto de

los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales

es inaplicable;

(d) los territorios respecto de

los cuales reserva su decisión en espera de un examen más

detenido de su situación.

2. Las

obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1

de este artículo se considerarán parte integrante de la

ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro

podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva

declaración, a cualquier reserva formulada en su primera

declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1

de este artículo.

4. Durante los períodos en que este

Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones

del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General

una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,

los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique

la situación en territorios determinados.

Artículo 10

1. Las

declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5

del artículo 35 de la Constitución de la Organización

Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del

Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con

modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las

disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,

deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. El Miembro,

los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán

renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración

ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en

cualquier otra declaración anterior.

3. Durante los períodos en que este

Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones

del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad

internacional interesados podrán comunicar al Director General una

declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los

términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la

situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

Artículo 11

1. Todo

Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la

expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en

que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un

año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este

Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración

del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no

haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará

obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo

podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de

diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 12

1. El Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos

los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el

registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le

comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la

Organización el registro de la segunda ratificación que le haya

sido comunicada, el Director General llamará la atención de los

Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor

el presente Convenio.

Artículo 13

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los

efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas

las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya

registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 14

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de

la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia

General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará

la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la

cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 15

1. En caso de

que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una

revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo

convenio contenga disposiciones en contrario:

(a) la ratificación, por un

Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la

denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones

contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio

revisor haya entrado en vigor;

(b) a partir de la fecha en que

entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio

cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en

todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que

lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 16

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son

igualmente auténticas.

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en estos apuntes podrán leer sobre lo que es Trabajo Decente, como surge el concepto.
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