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Notizen

LISRPF

Rebeca Frias ISR FISICAS :) Spanisch 1 Seite

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Seite 1

Artículo

97.

Las personas obligadas a

efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de la LISR, calcularán el

impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales

subordinados.

El impuesto anual se determinará disminuyendo

de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por

salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que

hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará

la tarifa del artículo 152 de la LISR.

Contra el impuesto que resulte a cargo

del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales

efectuados durante el año, según lo establecido en al art. 96 de la LISR.

La diferencia que resulte a cargo del

contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas

autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de

que se trate.

La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá

compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones

sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El

contribuyente podrá solicitar la devolución de las

cantidades no compensadas, en los términos que señale el SAT.

El retenedor deberá compensar los saldos a

favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas

a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo,

siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar

declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las

cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a

favor de un trabajador o sólo se pueda

hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución

correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia , el monto que le hubiere

compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que

se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Prestaron de servicios posterior al 1 de enero del año o que hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de

diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.

b) Ingresos anuales que

excedan de $400,000.00.

c) Comuniquen

por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo

98.

Los contribuyentes que

obtengan ingresos, además de efectuar los

pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar

a las personas que les hagan los pagos, los

datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal

de Contribuyentes, o proporcionarle su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias dentro del mes

siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso,

al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o

acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al

empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar

declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando

además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este

Capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará

declaración anual.

c) Cuando

dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o

cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma

simultánea.

d) Cuando

obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente

de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a

efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.

e) Cuando

obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que

excedan de $400,000.00.

IV. Comunicar

por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda

por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario

de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el

subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo

99.

Quienes hagan pagos por

los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes

obligaciones:

I. Efectuar

las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta LISR.

II. Calcular

el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados.

III. Expedir

y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos en la fecha en que se realice la

erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o

recibo de pago para efectos de la legislación laboral.

IV. Solicitar,

en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción

anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a

más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del

servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de

Contribuyentes.

Adicionalmente,

deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de

que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de

servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si

prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el

empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Solicitar

a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les

proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal

de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad,

les proporcionen su clave del citado registro.

VI. Proporcionar

a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les

hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el

comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de

calendario de que se trate, según lo que se aplicó el art.93, fracción XVII de esta Ley.

VII. Presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año,

declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la

opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año

de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el

Servicio de Administración Tributaria.

Quedan exceptuados de las obligaciones

señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo

establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

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Rebeca Frias
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