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Reglas de Beijín
Reglas de Beijín
Resolución 40/33 del 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de edad)
En las reglas 6 y 6.1 de Beijin, se contempla la discrecionalidad de los Estados para crear medidas y procedimientos especiales, frente a las necesidades de los jóvenes y los adolescentes para así promover la desjudicialización de los procedimientos que se siguen contra ellos por la comisión de delitos.
Apartados importantes para la JR
1°.1,5. Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros.
9°.9,1. Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.
3°.3,1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.
3°.3,2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.
3°.3,3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.
27°.27,2. Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.