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Modul 15 von 17 · Text

TITULO V CAPITULO I

ABE COVI

TÍTULO V
De la revisión de los actos en vía administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de oficio
Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la
nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no
hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en
los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o
carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran
desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,
podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los
interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de
Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición,
subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el
procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma
desestimada por silencio administrativo.
Artículo 107. Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables
conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés
público.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años
desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan
como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.
Sin perjuicio de su examen como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción en
el proceso judicial correspondiente, la declaración de lesividad no será susceptible de
recurso, si bien podrá notificarse a los interesados a los meros efectos informativos.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se
hubiera declarado la lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades
Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración
competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la
declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste,
por el órgano colegiado superior de la entidad.
Artículo 108. Suspensión.
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107,
el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del
acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo
de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de
igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos.
Artículo 110. Límites de la revisión.
Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las
leyes.
Artículo 111. Competencia para la revisión de oficio de las disposiciones y de actos nulos y
anulables en la Administración General del Estado.
En el ámbito estatal, serán competentes para la revisión de oficio de las disposiciones y
los actos administrativos nulos y anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y disposiciones y de los actos
y disposiciones dictados por los Ministros.
b) En la Administración General del Estado:
1.º Los Ministros, respecto de los actos y disposiciones de los Secretarios de Estado y de
los dictados por órganos directivos de su Departamento no dependientes de una Secretaría
de Estado.
2.º Los Secretarios de Estado, respecto de los actos y disposiciones dictados por los
órganos directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de la Administración General del Estado:
1.º Los órganos a los que estén adscritos los Organismos públicos y entidades de
derecho público, respecto de los actos y disposiciones dictados por el máximo órgano rector
de éstos.
2.º Los máximos órganos rectores de los Organismos públicos y entidades de derecho
público, respecto de los actos y disposiciones dictados por los órganos de ellos
dependientes.

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