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Karteikarten

Artículos del Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Argentina

Manuel Lujan Obligaciones General Spanisch 63 Karten

Karten in diesem Stapel (63)

  1. 1Título IObligaciones en general
  2. 2Capítulo IDisposiciones generales
  3. 3Artículo 724La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
  4. 4Artículo 725La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
  5. 5Artículo 726No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
  6. 6Artículo 727La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario.
  7. 7Artículo 728Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.
  8. 8Artículo 729Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsión y de según las exigencias de la buena fe.
  9. 9Artículo 730[Efectos con relación al acreedor]
  10. 10Artículo 731[Efectos con relación al deudor]
  11. 11Artículo 732El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado.
  12. 12Artículo 733El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación.
  13. 13Artículo 734El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.
  14. 14Artículo 735Si el acto del reconocimiento agrava a la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
  15. 15Capítulo 2Acciones y garantía común de los acreedores
  16. 16Sección 1°Acción directa
  17. 17Artículo 736Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley.
  18. 18Artículo 737[Requisitos de ejercicio]
  19. 19Artículo 738[Efectos]
  20. 20Sección 2°Acción subrogatoria
  21. 21Artículo 739El acreedor de un crédito ciertos, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
    El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.
  22. 22Artículo 740El deudor debe ser citado para que tome intervención en el juicio respectivo.
  23. 23Artículo 741[Derechos excluidos]
  24. 24Artículo 742[Defensas oponibles]
  25. 25Sección 3°Garantía común de los acreedores
  26. 26Artículo 743Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero solo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
  27. 27Artículo 744[Bienes excluidos de la garantía común]
  28. 28Artículo 745[Prioridad del primer embargante]
  29. 29Capítulo 3Clases de obligaciones
  30. 30Sección 1°Obligaciones de dar
  31. 31Parágrafo 1°Disposiciones generales
  32. 32Artículo 746El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.
  33. 33Artículo 747Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia
  34. 34Artículo 748Cuando se entrega una cosa cierta bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de calidad, cantidad o vicios aparentes.
  35. 35Artículo 749Cuando la obligación de dar una cosa determinada tenga como objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los títulos especiales.
  36. 36Parágrafo segundoObligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
  37. 37Artículo 750El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
  38. 38Artículo 751Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes del hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles, y de mero lujo, recreo o suntuarias.
  39. 39Artículo 752La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligación queda extinguida, sin responsabilidad de ninguna de las partes.
  40. 40Artículo 753El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.
  41. 41Artículo 754Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.
  42. 42Artículo 755El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o de pérdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.
  43. 43Artículo 756[Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.]
  44. 44Artículo 757[Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles.]
  45. 45Artículo 758El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acción contra el deudor para reclamar los daños y perjuicios sufridos.
  46. 46Parágrafo terceroObligaciones de dar para restituir
  47. 47Artículo 759En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al deudor, quien por su parte puede exigirla. Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla a su dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
  48. 48Artículo 760[Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.]
  49. 49Artículo 761Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.
  50. 50Parágrafo cuartoObligaciones de género
  51. 51Artículo 762La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas solo por su especie y cantidad.
    Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de la voluntad expresa o tácita.
  52. 52Artículo 763Antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.
  53. 53Parágrafo quintoObligaciones relativas a bienes que no son cosas.
  54. 54Artículo 764Las normas de los parágrafos I, II, III, y IV de esta Sección se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestación debida consiste en transmitir, o poner a disposición del acreedor, un bien que no es cosa.
  55. 55Parágrafo sextoObligaciones de dar dinero
  56. 56Artículo 765La obligación es de dar dinero si el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor pude liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
  57. 57Artículo 766El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
  58. 58Artículo 767[Intereses compensatorios.] La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
  59. 59Artículo 768[Intereses moratorios.] A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
    a) por lo que acuerden las partes;
    b) por lo que dispongan las leyes especiales;
    c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
  60. 60Artículo 769[Intereses punitorios.] Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal.
  61. 61Artículo 770[Anatocismo.] No se deben intereses de los intereses, excepto que:
    a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
    b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
    c) la obligación se liquiede judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultando y el deudor es moroso en hacerlo;
    c) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
  62. 62Artículo 771Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.
    Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos.
  63. 63Artículo 772Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.

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General Obligaciones Karteikarten am Artículos del Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Tercero - Argentina, erstellt von Manuel Lujan am 11/04/2016.
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Manuel Lujan
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