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- 1REQUISITOS PARA SUCEDER Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión. JURISPRUDENCIA Las asignaciones a personas que a tiempo de abrirse la sucesión no existen pero se espera que existan en los treinta años subsiguientes, no son admisibles ni valederas en derecho sino por vía excepcional, como derogatoria del principio que exige para ser capaz de suceder, la necesidad de existir a tiempo de abrirse la sucesión. (CSJ Cas Civil mayo /56)INCAPACIDAD
Incapacidad de Instituciones que no sean personas jurídicas
Art 1020 C.C. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas.
JURISPRUDENCIA
La asignación a institución que no tiene personería jurídica pero pueda obtenerla es valida.
(CSJ, Cas Civil nov 30/55) - 2Incapacidad Fundada en el Cargo y en la Probable Influencia sobre el Testador Art. 1022 . No puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos ultimos años anteriores al testamento. DOCTRINA Deben entenderse como inhabilidades por extension a los parientes del confesor que sean consanguineos en linea directa en cualquier forma, en cualquier grado, o en linea colateral siempre que sean hermanos y sobrinos.Es Nula la Asignación a Incapaz
Art. 1023. Sera nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de personas. - 3INDIGNIDAD Causales de indignidad Articulo 1025 1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o por consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla. 2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona se cuya sucesión se trata. 3. El consanguineo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6. El que abandono sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. - 47. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el titulo VI capitulo primero en el Código Penal. 8. Quien abandono sin justa causa y no presto las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo. DOCTRINA La dignidad sucesoral es aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un asignatario para cuyo efecto ha sido llamado, debido a su normal comportamiento para con su persona, sentimientos y bienes, asi como para sus parientes y allegados.La indignidad es aquella sanción civil de perdida total o parcial de derechos sucesorales, impuesta por la ley y que debe ser declarada judicialmente contra aquel asignatario que ha cometido ciertos actos u omisiones que eliminan o disminuyen su merito para recoger o retener la asignación que le ha sido deferida con respecto a cierto causante.
DIFERENCIAS ENTRE LA INDIGNIDAD Y LA INCAPACIDAD
Su estructura: La incapacidad constituye un vicio de la titularidad, absoluto o relativo, de la relación jurídica sucesoral; en tanto que la indignidad representa un vicio o anomalía en la vocación sucesoral asignada que impide la retención de la asignación deferida. - 5Su relación: La indignidad presupone la capacidad sucesoral; luego, el fenómeno de la incapacidad excluye la vocación y la dignidad sucesoral. Naturaleza: La incapacidad se establece en favor de la sociedad y, en consecuencia, es de orden publico, mientras que la indignidad pertenece a las instituciones de derecho privado por cuanto se crea a favor de la persona del difunto.Extensión: La primera se predica de cualquier clase de sucesión, en tanto que la indignidad se refiere a una sucesión determinada, afectando toda o parte de las asignaciones que se le han deferido en la sucesión de un difunto determinado.
Establecimiento: La incapacidad se establece ipso jure y no requiere decisión judicial alguna. La indignidad solamente existe cuando haya sido declarada judicialmente.
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- Karteikarten am RESUMEN, erstellt von Maria Angelica Quiroga Cruz am 01/02/2019.
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- Maria Angelica Quiroga Cruz
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