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- 1- Con fecha 21 de mayo de 2001, el señor Alberto Revoredo Florian (Reclamante) interpuso reclamo ante Telefónica del Perú, mediante el que manifestó no reconocer los importes facturados en el recibo de abril del mismo años , por los conceptos de: renta mensual, llamadas de servicio local medido, larga distancia nacional, telefonía móvil e IGV.LA EMPRESA OPERADORA declaró infundado el reclamo en relación a los conceptos de llamadas de servicio local medido, larga distancia nacional, telefonía móvil e IGV e improcedente el reclamo en relación al concepto de la renta mensual
- 2Con fecha 20 de julio de 2001, EL RECLAMANTE, presentó recurso de apelación indicando que la resolución impugnada carece de una debida motivación e infringe las normas que rigen los Procedimientos Administrativos para la Solución de Reclamos de los Usuarios, toda vez que: no se actuaron los medios probatorios idoneos para acreditar la correcta facturaciónCon fecha 11 de setiembre de 2001, mediante resolución Nº 1, el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (en adelante el TRASU), declaró fundado el recurso de apelación en referencia a las llamadas de servicio local medido y larga distancia nacional infundado el recurso en relación a la facturación de llamadas de telefonía móvil y finalmente improcedente en relación a la facturación de los conceptos de renta básica e I.G.V,
- 3- Con relación a la facturación de la Renta Básica, el TRASU señala que Únicamente puede ser materia de reclamo cuando i) se facture un monto distinto a la tarifa aprobada, ii) se incumpla con suspender temporalmente el servicio a solicitud del usuario o iii) se suspenda el servicio por causas no atribuibles a éste. supuestos que no se presentan en el caso por lo que se declaro improcedente el reclamo con relacion a dicho concepto- Con relación a la facturación de Llamadas a Telefonía Móvil: EL TRASU Fundamenta la resolución en dos premisas (I) El servicio registra efectivo tráfico a los números cuya facturación ha sido cuestionada. (II) Del Informe de Investigación de Llamadas establece que existe relación entre el reclamante y los usuarios de los números impugnados.
- 4- Con relación a la facturación del I.G.V: No refleja la facturación de un servicio de telecomunicaciones. por lo que no es un concepto materia de reclamo por la presente via de conformidad al art 18 de la Directivac. Con fecha 10 de octubre de 2001, el señor Alberto Revoredo Florian (en adelante el DEMANDANTE), interpuso demanda contra TELEFONICA DEL PERU S.A.A , el ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA DE TELECOMUNICACIONES (OSIPTEL) y el TRASU, solicitando se declare la Nulidad, Ineficacia e Invalidez de la Resolución Administrativa Nº 01 recaída en el expediente Nº 8209-2001/TDP-RA y se ordene dejar sin efecto el cobro de todo lo facturado por el mes de abril de 2001.
- 5- No se realizó Inspección Técnica alguna, conforme a lo establecido por la normativa (identificación del técnico y firma del cliente) - Con relación a la facturación de la Renta Básica el TRASU indica supuestos de reclamo pero no señala la norma legal que sustente el cobro de dicho concepto - Con relación a la facturación de Llamadas de Telefonía Móvil se exponen hechos que no están sustentados fehacientemente con medios probatorios actuados, precisando que una presunción no constituye prueba - Con relación a la facturación del IGV, el TRASU no señala la norma legal que ampara el cobro del I.G.V- No se realizó Inspección Técnica alguna, conforme a lo establecido por la normativa (identificación del técnico y firma del cliente)
- Con relación a la facturación de la Renta Básica el TRASU indica supuestos de reclamo pero no señala la norma legal que sustente el cobro de dicho concepto
- Con relación a la facturación de Llamadas de Telefonía Móvil se exponen hechos que no están sustentados fehacientemente con medios probatorios actuados, precisando que una presunción no constituye prueba
- Con relación a la facturación del IGV, el TRASU no señala la norma legal que ampara el cobro del I.G.V - 6e. Con fecha 13 de noviembre de 2001, OSIPTEL presentó contestación de la demanda, solicitando se declare Infundada o Improcedente la misma, bajo los siguientes fundamentos: - En el expediente administrativo obra el Acta de la Inspección Técnica, debidamente suscrita por el técnico que realizó la inspección de nombre José Oblitas y por la persona que se encontraba al momento de la inspección en representación del cliente de nombre Gloria Pérez. - Con relación a la facturación de la Renta Básica, el TRASU señala en el numeral 2 de la resolución impugnada que la tarifa correspondiente a la renta básica se ha establecido en los Contratos de Concesión, es decir, por el contrato suscrito por el Estado Peruano con la empresa Telefónica del Perú S.A.A, el cual tiene carácter de contrato ley y por lo tanto su cumplimiento es obligatorio. - Con relación a la facturación de Llamadas de Telefonía Móvil, indicó que los medios probatorios actuados fueron el Record Histórico de Llamadas a Telefonía Móvil y el Informe de Investigación de Llamadas. Respecto al primer medio probatorio se advierh. Con fecha 12 de setiembre de 2003, se emite Resolución Nº 17, mediante la cual se declara fundada en parte la demanda en relación a las llamadas a telefonía móvil y en consecuencia se le ordena a OSIPTEL emitir una nueva resolución, sin considerar las llamadas realizadas al número 9190189 e infundada en el extremo del cobro de la renta básica y del cobro del I.G.V
- 7- En relación a las llamadas de telefonía móvil realizadas, si bien obra en el expediente un Informe de Investigación de Llamadas efectuado por LA EMPRESA OPERADORA a los teléfonos 9016782 y 9970811, en el cual se encuentra una vinculación entre dichos números y el demandante, se omite que exista vinculación con el número 9190189 y EL DEMANDANTE, pese a que se registran llamadas excesivas y de duración prolongada; razón por la cual es de aplicación el Quinto Lineamiento resolutivo aprobado mediante Resolución Nº 01-2000-LIN/TRASU-OSIPTEL, al no existir evidencia que las llamadas fueron realizadas por el usuario o por alguien en su entorno. - Por otro lado, en relación al cobro del monto de la renta básica, dicho reclamo no se encuentra dentro de las materias susceptibles de reclamo conforme lo regula el artículo 18º de la Directiva 015-99-PD/OSIPTEL - El servicio telefónico constituye un supuesto de prestación de servicio en el país por lo que está sujeto al cobro del I.G.V conforme al artículo 1º inciso b) del Decreto Supremo Nº 055-99-EF- Se descartó la posibilidad de robo de línea en la planta externa del domicilio, mediante una inspección técnica realizada por la empresa operadora.
- La sentencia resolvió en base a la aplicación del Quinto Lineamiento, no obstante, no se consideró que la aplicación de dicho lineamiento admite excepciones en caso existan otros medios probatorios, adicionales al informe, actuados y motivados en la resolución de LA EMPRESA OPERADORA, que permitan concluir que las llamadas se produjeron desde el inmueble donde se encuentra instalado el servicio.
- En el caso es necesario advertir que el Informe de Investigación no es el único medio probatorio actuado, sino que existe más de un medio probatorio relevante tales como el Detalle de Llamadas, Histórico de Llamadas a Celulares y el Histórico de Averías y Suspensiones del Servicio. - 8l. Con fecha 30 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social, confirmó el auto apelado inserto en el Acta de Audiencia de Saneamiento y Conciliación la cual declara Inadmisible la declaración de parte ofrecida y confirmaron la sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente: “Al haberse pronunciado el OSIPTEL, sobre la base de un informe incompleto, al no pronunciarse este sobre uno de los números con los cuales el usuario mantuvo tráfico preponderante, contraviene el Quinto Lineamiento Resolutivo, incurriendo la Resolución Nº 01 del OSIPTEL en la causal de nulidad prevista en el literal b) del artículo 43 de la norma de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo 002-04-JUS, norma aplicable al caso de autos por razones de temporalidad”. m. Con fecha 31 de agosto de 2006, mediante Resolución Nº 02, el TRASU declaró parcialmente fundado el reclamo con relación a las llamadas de telefonía móvil incluidas en el recibo de abril de 2001, por lo cual se debe proceder al ajuste de las llamadas a
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- Karteikarten am Ohne Titel, erstellt von CARLA GABRIELA CHAVEZ MONTOYA am 21/10/2016.
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- CARLA GABRIELA CHAVEZ MONTOYA
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