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brenda Martinez Spanisch

Inhalt des Flussdiagramms

  1. El amparo Indirecto

  2. DENOMINACIÓN

  3. El llamado amparo indirecto es el opuesto al denominado amparo directo, que ordinariamente se tramita en una sola instancia ante los Tribunales Colegiados de Circuito, o sea, directamente y sin desarrollo de otra instancia anterior.

  4. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

  5. En términos generales y por exclusión puede afirmarse que los amparos indirectos son los que se interponen contra actos de autoridad que no son sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio.

  6. la procedencia de estos juicios indirectos tiene su fundamento constitucional en la fracc. VII del art. 107 de nuestra Carta Magna; esta procedencia se contempla de manera específica en el numeral 114 de la ley de la materia, que expresamente señala que el Amparo se pedirá ante el juez de Distrito, cuando la acción constitucional respectiva se haga valer:

  7. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracc. del art. 89 Constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general.

    Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma

    Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.

    Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.

    Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería.

    Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fraccs. tl y ru del art. 2o. de esta ley. Para una mejor comprensión de los supuestos de procedencia a que se refieren las fracciones transcritas, analizaremos y comentaremos cada una de ellas.

  8. CONCEPTO DE DEMANDA Y SU CONTENIDO

  9. La demanda de amparo es el acto procesal del agraviado mediante el cual éste ejercita la acción constitucional, y cuya admisión por el órgano jurisdiccional origina el procedimiento de garantías.

  10. La trascendencia de los términos y del planteamiento que de la violación reclamada se hace en la demanda se deduce del texto de los arts. 76, 79 y 190 de la Ley de amparo, pues en el primero de estos numerales se establece que en el caso de que proceda otorgar la protección de la justicia federal, sólo será "en el caso especial sobre el que verse la demanda"; mientras que en el segundo precepto se prevé que los juzgadores de amparo deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, a fin de resolver el problema planteado, "pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda", y el último dispositivo señala que las sentencias dictadas por la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito "no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de Amparo".

  11. REQUISITOS Y DATOS DE LA DEMANDA

  12. El art. 116 de la ley de la materia enumera de manera detallada y precisa los datos y requisitos que debe satisfacer una demanda promovida ante un juez de Distrito en la vía de amparo indirecto o biinstancial. En primer lugar indica que ésta deberá "formularse por escrito", y que debe especificarse

  13. I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado. III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes. IV La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación. V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías que el quejoso estime violadas, así congo el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracc. I del art. lo. de esta ley. VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracc. II del art. 1o, de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracc. III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida

  14. FORMAS DE LA DEMANDA

  15. Como lo previene el art. 116, por regla general la demanda de amparo indirecto o biinstancial debe formularse por escrito. Excepcionalmente puede hacerse por comparecencia y aun por telégrafo, en los casos a que se refieren los arts. 117 y 118 de la ley de la materia.

  16. PRESENTACION Y COPIAS DE LA DEMANDA

  17. Por lo común, el escrito inicial. relativo a la petición del amparo debe presentarse ante el juez de Distrito que se considera competente, conforme a las reglas generales a que aluden los arts. 36 y 42 de la Ley de Amparo, o ante el Tribunal Unitario de Circuito, en los casos a que se refiere la fracc. I del art. 29 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.

  18. Por otra parte, es pertinente agregar que al exhibirse la demanda de garantías deben mostrarse las copias que indica el art. 120 de la Ley de Amparo, es decir, una copia para cada autoridad responsable, otra u otras para el o los terceros perjudicados, si los hubiere, otra para el Ministerio Público Federal y dos más para el incidente de suspensión, si se pide.

  19. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

  20. En el juicio de amparo; al igual que sucede en cualquier proceso judicial, es necesario e indispensable que se fije la litis, es decir; que se establezcan de manera precisa las cuestiones de hecho y puntos de derecho que las partes someten a la consideración del órgano jurisdiccional. En relación con nuestro procedimiento constitucional, la Suprema Corte determina jurisprudencialmente que la litis contestación se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación, porque éstos, en cierta manera, hacen las veces de contestación de la demanda que formula el peticionario del amparo.

  21. PRUEBAS

  22. Conforme al art. 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto "la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho".

  23. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

  24. Constituye la etapa más importante del juicio de amparo, pues durante su celebración se desarrollan y concentran los actos procesales más trascendentes de todo juicio de garantías: recepción de pruebas, rendición de alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público Federal e incluso el pronunciamiento de la sentencia respectiva. La audiencia constitucional es un acto jurídico de carácter procesal en el que, ante la presencia del juez de amparo asistido de su respectivo secretario, que da fe de lo actuado, se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas que exhibe cada parte.

  25. DEFERIMIENTO, APLAZAMIENTO, TRANSFERENCIA Y SUSPENSIÓN

  26. Por las razones y circunstancias que en cada caso establecen los arts. 149, 152, 153 y demás relativos de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional puede ser diferida, aplazada, transferida o suspendida.

  27. El art. 153 de la Ley de Amparo establece como causa de suspensión de la audiencia constitucional el hecho de que alguna de las partes "objete de falso algún documento" exhibido por otra de ellas, con la finalidad de que, previa la presentación de las pruebas o contrapruebas respecto del documento materia de objeción, se determine o no su autenticidad, lo que debe hacerse al "reanudarse la audiencia dentro de los 10 días siguientes

  28. DESARROLLO Y PERIODOS

  29. En cuanto al desarrollo de la audiencia constitucional, el art. 1;55 establece que una vez abierta se procederá a recibir, en orden, las pruebas previamente exhibidas o anunciadas por las partes, o las que en ese momento ofrezcan, en los términos y con las particularidades que respecto de cada medio de prueba analizamos y comentamos en el apartado anterior, para después pasar al periodo de alegatos, que por lo común suelen expresarse por escrito y, excepcionalmente, de manera verbal. En seguida se pasa a la recepción, en su caso, del pedimento del Ministerio Público, y culmina, acto continuo, con el dictado del fallo que corresponda.

  30. Aunque del art. 155 se concluye que el fallo o la resolución constitucional debe dictarse "acto continuo" al finalizar el periodo de alegatos, lo cierto es que en la práctica casi nunca sucede, pues generalmente la audiencia constitucional no se celebra ante el juez, sino ante uno de los secretarios de acuerdos, por lo que una vez asentado lo referente a los alegatos, las partes que asisten a la audiencia se concretan a firmar el acta o diligencia respectiva, y queda pendiente el dictado de la sentencia, que suele pronunciarse en días posteriores, e incluso meses después, cuando la complejidad o las características del asunto así 1o reclaman, o cuando el exceso de trabajo en el tribunal respectivo lo permite.

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Flussdiagramm am Ohne Titel, erstellt von brenda Martinez am 20/05/2020.
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brenda Martinez
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