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Diagrama de flujo: el usufructo
Inhalt des Flussdiagramms
EL USUFRUCTO
Es un derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, sin perjuicio de las mismas cosas
CONCEPTO
El derecho real temporal que otorga a su titular, denominado usufructuario, el derecho de usar y disfrutar de un bien o bienes ajenos, sin alterar su sustancia
Es un derecho real, pues su titular ejerce un poder jurídico sobre una cosa para hacer de ella el aprovechamiento correspondiente, esto es, usarlo y disfrutarlo.
Con el usufructo tanto el uso como el disfrute pasan a la titularidad del usufructuario; mientras el propietario sólo mantiene el derecho de disposición sobre el bien, queda como nudo propietario, es decir, el sujeto propietario está desprovisto de alguno de los derechos que integran la propiedad y a ésta se le llama nuda propiedad, para entender con ello que es una propiedad desnuda, es decir, desprovista del uso y el disfrute
EL USUFRUCTO EN ROMA
Definido en las Institutas de Justiniano: Usufructus est jus alienibus rebus utendi fruendi, salva rerum substantia. Est enim jus in corpore, quo sublato, et ipsum tolli necesse est.
(El usufructo es el derecho de usar de las cosas de otro, y de percibir sus frutos sin alterar la sustancia de ellos; porque es un derecho sobre un cuerpo, y si el cuerpo se destruye, queda necesariamente destruido el derecho)
El usufructo de acuerdo con el derecho romano, es la más importante de todas las servidumbres. En la definición romana destacan las palabras utendi y fruendi (indican los derechos que comprende el usufructo -el uso y los frutos-).
Alieni rebus - El usufructo no puede existir sino sobre las cosas de otro
Salva rerum substantia - el derecho de usar y disfrutar sin alterar la sustancia
El usufructuario tiene el ius utendi y el ius fruendi, - El derecho a percibir los frutos de la cosa, entendiendo que éstos son los objetos que la cosa está destinada a producir; de modo que los frutos que son resultado o accesorio accidental (como el aluvión, la isla nacida cerca del fundo, el tesoro y el legado hecho al esclavo) no pertenecen al usufructuario.
Respecto del derecho a los frutos, el usufructuario no tiene su propiedad, sino sólo el derecho, exclusivamente afecto a su persona, de recogerlos o hacerlos recoger. todavía no es propietario de los frutos que naturalmente han caído del árbol, pero que no han sido recogidos, ni de los frutos cogidos por otros, que no san él mismo o los que le representan.
Los frutos no percibidos en el momento de la muerte del usufructuario no pasan a sus herederos, sino que siguen siendo del propietario. Los frutos civiles se pueden deducir que se adquieren día a día (alquileres de una casa, trabajo de un esclavo, una acémila).
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Las Institutas de Justiniano señalan costear las reparaciones de mantenimiento y los impuestos u otras cargas que pesan sobre los frutos.
El derecho pretoriano le obliga a dar, antes de entrar en posesión, la satisfacción de que gozará el usufructo como un buen padre de familia, y que restituirá al final lo que quede de la cosa
CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO
Sobre los legados, Ortolán hace las siguientes observaciones:
El legado era el medio más usado y más favorablemente interpretado para el establecimiento de las servidumbres personales
En tiempos de Justiniano, cualquier término en que el legado se hubiese hecho, transfería siempre el usufructo como derecho real, sin ninguna cuasitradición
No había intervalo entre el momento en que el derecho eventual al legado se hallaba fijado en beneficio del legatario (dies cedit) y aquel en que el legado era exigible (dies venit) hasta que es exigible
En los legados ordinarios, el derecho eventual al legado se adquiría y fijaba en beneficio del legatario, desde el día de la muerte, no siendo exigible, pues no hay usufructo sino cuando alguno empieza a poder disfrutar, es decir, en general a la adición de la herencia.
El efecto del dies cedit en los legados ordinarios es hacer el derecho eventual transmisible a los herederos; este efecto no puede realizarse en el usufructo, que es un derecho exclusivamente personal; pero muriendo el usufructuario después del dies cedit, transmite a sus herederos lo que ha adquirido, es decir, el derecho que recobra sobre los frutos percibidos, desde aquel día hasta su muerte.
En una ley del Digesto se aprecia que: Si el testador quiere legar a una persona todo el usufructo y a otra sólo la mera propiedad, debe tener cuidado de legar a este último el fundo, deducto usufructu, porque si lo hiciera sin expresar la deducción del usufructo, este legatario tendría también en su legado el usufructo y lo partiría con el otro legatario.
COSAS O BIENES SOBRE LAS QUE SE COSNTITUYE EL USUFRUCTO
El usufructo en Roma se podía constituir sobre diferentes cosas, incluso las consumibles.
El usufructo puede constituirse no sólo sobre los fundos y edificios, sino también sobre esclavos, bestias de carga y demás cosas, exceptuándose las que se consumen con el uso, pues éstas, ni por su naturaleza, ni por el derecho civil, son susceptibles de usufructo.
Pero el senado decidió con objeto de utilidad que el usufructo pueda establecerse aun sobre estos objetos, con tal que el heredero reciba suficiente caución. Si, pues, ha sido legada en usufructo una suma de dinero, se le da en toda propiedad al legatario; pero éste da satisdación al heredero, de la restitución de igual suma a su muerte o por su disminución de cabeza
A parecer de Ulpiano, este cuasiusufructo no se trataba sino de legados
TERMINACIÓN DEL USUFRUCTO
Institutas. - las causas de terminación del usufructo eran: a) la muerte del usufructuario, b) la disminución de la capacidad jurídica: máxima y media, c) el no uso de la manera y tiempo convenidos, d) la cesión, e) la consolidación y f) la perdida o alteración de la cosa
a) Morte: Si el usufructo pertenecía a una ciudad o corporación debía terminar al cabo de 100 años, término de la vida de un hombre
b) Capitis deminutionibus: Capitis deminutio mínima, hacía perder el usufructo, pero Justiniano decidió, por una constitución, que sólo la capitis deminutio máxima hiciera perder el usufructo. Justiniano decidió, que el usufructo no se acabara sino con la muerte o disminuciones de cabeza del jefe de familia, pero además que, cuando este usufructo hubiera sido adquirido por el hijo, a la muerte o disminuciones de cabeza del padre, éstos pasaran al hijo.
c) Non utendo per modum et tempus: Significa que el usufructo termina por el "no uso según el modo conveniente y durante el tiempo fijado".
d) Si domino cedatur: Frase que pertenece a Gayo y que trataba sobre la in jure cessio, en el sentido de que el usufructuario no puede transferir su derecho a otro, aunque sí puede ceder el ejercicio de este derecho.
e) Consumptae fuerint: La frase de Justiniano cum rei substantia expirare significa que para que se extinga el usufructo no es necesario que la cosa haya perecido completamente; basta con que ya no sea lo que era antes, es decir, que haya perdido lo que era esencial o constituía lo principal.
la extinción del usufructo hace que el propietario tenga pleno poder sobre la cosa. Cuando el usufructo se extingue en totalidad, se reúne a la propiedad y el nudo propietario tiene desde aquel momento un pleno poder sobre la cosa
EL SISTEMA FRANCÉS
Planiol y Ripert. - hacen la distinción entre el derecho real y el derecho personal de goce. El código civil francés distinguía tres derechos reales de goce sobre cosa ajena: el usufructo, el uso y la habitación.
Usufructo, es "el derecho de gozar cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con obligación de conservar su sustancia". Las cosas susceptibles de usufructo en el derecho francés podían ser bienes muebles e inmuebles (Art. 581)
Bonnecase. - Modos de constitución del usufructo. "son: derivados de la ley; de la voluntad humana (donación, testamento y contrato, a título oneroso) o de la prescripción adquisitiva, la cual puede ser de treinta años o de diez a veinte, como en el caso de que el testador legue el usufructo de un bien que no le pertenece.
Arts. 384 y 754 del código civil francés se establecían tres casos de usufructo legal:
El derecho de goce legal otorgado al padre y a la madre sobre los bienes d(e sus hijos, en tanto que no lleguen a la edad de 18 años
El usufructo concedido al supérstite, de los padres, sobre la sucesión de sus hijos, cuando concurre con los laterales de otra línea
El usufructo concedido al cónyuge supérstite por las leyes de 18611, 1991 y 1925
Planiol enumera nueve causas de extinción del usufructo:
1) La muerte del usufructuario; 2) El vencimiento del término; 3) La pérdida total de la cosa; 4) La renuncia del usufructuario; 5) El no uso por 30 años; 6) La usucapión cumplida en provecho de un tercero; 7) La consolidación; 8) La caducidad por abuso del disfrute; 9) La resolución del derecho del constituyente
EL USUFRUCTO EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA
CONCEPTO
Art. 980 CC - "El derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos". Omite el hecho de que no se altera la forma ni la sustancia que, desde el derecho romano, es un elemento esencial del usufructo.
La naturaleza jurídica del usufructo, en su origen, es el desmembramiento de la propiedad. Implica que una persona (el usufructuario) tiene las facultades de usar y disfrutar (jus utendi, jus fruendi) y otra persona distinta (el propietario), la facultad de disponer de la cosa (jus abutendi).
De ahí surge el concepto romano de nuda proprietas y el nudo propietario, por estar desprovisto del jus utendi y del jus fruendi, pero conserva el jus abutendi o derecho de disponer.
El usufructo es un derecho real porque faculta al titular (usufructuario) a usar y disfrutar de la cosa, derecho que es oponible erga omnes, incluso al nudo propietario.
El jus utendi o derecho de uso - Consiste en utilizar el bien. El jus fruendi o de disfrute - Significa que el usufructuario tiene la facultad de hacer suyos los frutos que el bien produzca, los cuales pueden ser naturales, industriales y civiles.
La alteración de la sustancia, quiere decir que implicaría tales transformaciones de la sustancia original que cambiaría radicalmente la cosa, es decir, la alteración de la sustancia significa su deterioro económico.
Características del usufructo:
- Es un derecho real, pues se otorga al usufructuario el derecho de usar y disfrutar del bien.
- Es oponible erga omnes: como todo derecho real, supone un sujeto pasivo universal cuya obligación es abstenerse de impedir al usufructuario el ejercicio de su derecho, incluso el nudo propietario.
- Implica derechos personales entre el usufructuario y el nudo propietario con derechos y obligaciones mutuos.
- Es temporal; en el título de su constitución se establece que su duración no puede exceder, de acuerdo con la ley, de 20 años en el caso de que el usufructuario sea una persona moral y de la vida del usufructuario si es una persona física. Se dice que el usufructo es vitalicio si no se estableció una duración en el documento constitutivo y se trata de una persona física, será vitalicio y si se trata de una persona moral será de 20 años. Si se establece una duración y el usufructuario fallece antes del plazo convenido, el usufructo quedará extinguido.
- Recae sobre un bien ajeno, pues el propietario sólo conserva el jus abutendi y queda desprovisto del jus utendi y del jus fruendi.
- El uso del bien implica la no alteración de la sustancia. Evitar la alteración no quiere decir que la sustancia no se desgaste, pues todo lo material sufre deterioro, sino que no sufra alteraciones en su forma o sustancia que disminuyan el valor económico del bien, y si el usufructuario lo hiciere, está obligado a restituirlo en las mismas condiciones en que lo recibió, y si realizó alguna alteración tendrá que indemnizar al propietario por el deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Cuasiusufructo - Son el tipo de derechos reales sobre bienes consumibles, ya que son los que se agotan con el primer uso que se hace de ellos, por lo cual no se pueden restituir, sino con otros de igual especie y calidad.
FORMAS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO
Art. 981 CCF - Establece las formas de constitución de usufructo
Por la ley
Por disposición del ordenamiento legal se le da el carácter de usufructuario, en ciertas circunstancias, a determinadas personas
Art. 981. Cuando los bienes del hijo, sujeto a la patria potestad, no son producto de su trabajo, sino adquiridos por cualquier otro título, la mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad
Art. 1480. En la disposición testamentaria por la que el padre deja una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte el testador ... en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario
Art. 1364. Cuando sea seguro que debe comenzar un legado, el que ha de entregar la cosa legada adquiere respecto de ella los derechos y obligaciones del usufructuario
Art. 1366. Cuando el legado debe concluir, en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considera usufructuario respecto de ella
Por voluntad
Por contrato, es decir, con un acuerdo de voluntad contractual oneroso o gratuito donde el propietario transmite el usufructo, conservando la nuda propiedad, o bien que el propietario constituya el usufructo a favor de sí mismo al transmitir la nuda propiedad a otro sujeto y retener el usufructo. En el primer caso se constituye el usufructo por enajenación, y en el segundo por retención.
Por testamento, puede constituirse el usufructo mediante la transmisión del mismo, por legado o por reserva de usufructo universal a los herederos. El testador puede instituir a una persona como legataria de usufructo de uno o más de sus bienes. De conformidad con lo dispuesto en la ley, los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador disponga que dure menos (art. 1469). Al respecto es necesario precisar que el usufructo se encuentra sujeto a la condición de que el legatario acepte y que muera el autor de la sucesión.
Por prescripción
Por disposición de la ley el usufructo se puede constituir por prescripción. Sin embargo, desde el punto de vista doctrinario, son mínimas las posibilidades de que suceda, pues de tener la posesión de la cosa, hay pocas probabilidades de que se pretenda la adquisición del usufructo y no la adquisición de la propiedad. Ésta puede operar cuando la cosa se está poseyendo a título de usufructuario y no a título de propietario
OBJETO MATERIA DEL USUFRUCTO
El usufructo puede recaer sobre cualquier clase de bienes, sean muebles e inmuebles, corpóreos e incorpóreos, derechos reales o de crédito, capitales, títulos de crédito, acciones, partes sociales correspondientes a una sociedad e incluso sobre bienes consumibles como prevé la ley.
Sobre capitales. Art. 995. Cuando son capitales sujetos a réditos, el usufructuario hace suyos los réditos, pues son fruto del capital, pero no puede hacer uso de éste
Sobre viveros. Art. 999. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar
Sobre ganado. Art. 1013. El usufructuario tiene derecho a hacer suyos los frutos que pueden obtenerse del ganado, pero está obligado a reemplazar las cabezas que falten por cualquier causa, aunque se exceptúa cuando el usufructuario no tenga la culpa.
Sobre montes Art. 996 y 997, árboles arts. 998 y 1016, minas art. 1001, sobre una finca hipotecada arts. 1029 y 1030, o sobre un edificio art. 1042.
MODALIDADES DE LA CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO
El usufructo puede constituirse de manera pura y simple. Dentro de las modalidades del usufructo tenemos las modalidades típicas de las obligaciones, de donde derivan:
El usufructo sujeto a condición, el cual depende de un acontecimiento futuro de realización incierta para su exigibilidad o resolución, según que su condición sea suspensiva o resolutoria. Es usufructo condicional el que depende de un acontecimiento futuro y de realización incierta para existir. Sin embargo, el usufructo que se celebra bajo condición suspensiva ya existe y sólo queda pendiente su exigibilidad al cumplimiento de la condición, como se observa en el art. 1938, relacionado con los arts. 1941 y 1942
El usufructo sujeto a término se explica en el art. 985: "El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición." En general, respecto del término todos los usufructos lo tienen, sea expreso o tácito; el usufructo se establecerá en el título constitutivo del mismo y será vitalicio (es decir, durará la vida del usufructuario) si en el título constitutivo no se expresa lo contrario (art. 986).
Cuando el usufructo es constituido a favor de una persona moral que puede adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará 20 años y cesará si dichas personas morales dejan de existir (art. 1040).
El usufructo constituido a favor de varias personas en forma simultánea, en cuyo caso les corresponde el derecho de usufructo al mismo tiempo y se irá extinguiendo en cada individuo hasta quedar consolidado en el nudo propietario. La muerte de un usufructuario no acrece la porción de los demás, sino que la parte del usufructuario muerto pasa a favor del dueño. Según el art. 983: "Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
El usufructo sucesivo ocurre cuando el primer usufructuario lo ejerce en su totalidad y cuando muere o falta, otro usufructuario entra a ejercerlo, y así sucesivamente, hasta la consolidación con la nuda propiedad
DURACIÓN
Puede ser temporal o vitalicio, es decir, vitalicio si no se expresa otra cosa, siempre y cuando se trate de personas físicas.
En el caso del usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, durará 20 años o hasta que dichas personas dejen de existir (arts. 986 y 1040).
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
Disfrutar los bienes ajenos (art. 980), es decir, el usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada (art. 1002). Puede hacer uso y disponer de los frutos de la cosa, como si fuera dueño, pero con la limitante de que no debe alterar su sustancia y tampoco disponer de la misma, pues este derecho corresponde al nudo propietario.
Ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias vinculadas con la cosa usufructuada, así como ser parte en todo litigio relacionado con el usufructo (art. 989).
Percibir todos los frutos de la cosa usufructuada, sean naturales, civiles o industriales (art. 990). Tratándose de frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. Ni el usufructuario ni el propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Sin embargo, esto no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo (art. 981 ). Por lo que
loca a los frutos civiles, pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados (art. 982).
Disfrutar los aumentos que reciban las cosas por accesión, así como el goce de las servidumbres que tenga a su favor la cosa usufructuada (art. 1000)
Gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, pudiendo enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo. Pero todos los contratos que celebre terminarán con el usufructo (art. 1002)
Gozar del derecho del tanto, en la forma prevista por la ley (art. 1005)
Derechos especiales. Estos derechos son de cosas que se deterioran por el uso, de cosas que no pueden usarse sin consumirse, el constituido sobre capitales dados a réditos, el de montes y minas, todos los cuales están regulados en los arts. 993 a 999 y el 1001.
En el usufructo de cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas, según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
En el usufructo que recae sobre cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tiene derecho de consumirlas, pero tiene la obligación de restituirlas al terminar el usufructo, en igual género, calidad y cantidad, y si no es posible restituirlas está obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas
Cuando el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos, pero es necesario el consentimiento del usufructuario para que el capital se redima anticipadamente, se haga novación de la obligación primitiva, se sustituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a incorporarse
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza. Pero si el monte fuera para talar o de maderas de construcción, el usufructuario podrá hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción o época, a las leyes especiales o a las costumbres del lugar. En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, acreditando previamente al propietario la necesidad de la obra. El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
El usufructuario no tiene derecho a los productos de las minas que se explotan en el terreno dado en usufructo, salvo que se le conceda expresamente en el título constitutivo o que el usufructo sea universal. No obstante, el usufructuario debe ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le causen con motivo de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo, que consisten en:
- Hacer, a su costa, inventario de todos los bienes, tasar los muebles y hacer constar el estado en que se encuentran los inmuebles.
- Dar fianza correspondiente de que disfrutará de las cosas con moderación y que, al extinguirse el usufructo, las restituirá al propietario con sus accesiones ni empeoradas ni deterioradas por su negligencia (art. 1006)
Obligaciones cuando el usufructo es a título gratuito
Además de las obligaciones anteriores a la entrega de la cosa materia del usufructo, tendrá la de usar y disfrutar de las cosas con moderación y deberá:
Hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió (art. 1017). Si la necesidad de las reparaciones proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo, el usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones (art. 1018). Si el usufructuario hace dichas reparaciones debe obtener antes el consentimiento del dueño y no tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie (art. 1019)
Responder de la disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada (art. 1024).
Pagar por entero el legado de renta vitalicia o la pensión de alimentos, así como responder de las deudas hereditarias, si por sucesión se adquiere el usufructo universal o parte de éste (arts. 1027, 1028, 1031).
Hacer del conocimiento del nudo propietario, si los derechos de éste son perturbados por un tercero, por el motivo o causa que fuere. Si no lo hace, es responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa (art. 1034).
Tomar a su cargo los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 1035 in fine)
Restituir la cosa al nudo propietario cuando se extingue el usufructo
Obligaciones cuando el usufructo es a título oneroso: son las mismas que tiene el usufructuario a título gratuito con excepción de las siguientes
La obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega, es a cargo del propietario (art. 1021)
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, corren por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso (art. 1035)
Si el usufructuario no presta fianza el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes para procurar su conservación (art. 1010)
OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO
Las obligaciones del nudo propietario son las obligaciones reales que gravan la propiedad y que se imponen a todo dueño
- Entregar la cosa sobre la que cae el usufructo con todas sus accesiones y en estado de servir para el uso convenido, o a falta de convenio para su destino o naturaleza.
- Si el usufructo se constituyó a título oneroso, conservar la cosa y hacer las reparaciones para que la misma, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtengan de ella al tiempo de la entrega (art. 1021). Así como responder, si el usufructo fue constituido a título oneroso, de los gastos, costas y condenas por pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 1035).
- No estorbar el uso y disfrute de la cosa, esto es, garantizar el uso y goce pacífico de la cosa al usufructuario.
- Responder por los daños y perjuicios que se causen al usufructuario por vicios o defectos ocultos en la cosa usufructuada, cuando el usufructo se haya constituido a título oneroso.
- Pagar el importe por las reparaciones que, previo aviso, realizó el usufructuario (art. 1022).
- Restituir al usufructuario a título universal de los bienes de una herencia o de parte de ellos la suma que hubiere anticipado para el pago de deudas hereditarias en el momento de la extinción del usufructo (art. 1031)
FORMAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
Art. 1038 CC
Por muerte del usufructuario. El usufructo tiene la característica de ser temporal y no puede durar después de la vida del usufructuario; por esta razón también se considera vitalicio. En este caso, si se ha fijado un plazo y el usufructuario mucre antes, el usufructo se extingue. Cuando el usufructo se ha concedido a favor de varias personas de manera sucesiva, no se extingue por la muerte del primer usufructuario, sino que entra en el goce del mismo la persona que le corresponda.
Por el vencimiento del plazo en que se constituyó el usufructo, pero ya mencionamos que en el caso de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará 20 años
Por el cumplimiento de la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho
Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona (consolidación); aunque si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado en lo demás subsistirá el usufructo
Por prescripción, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales.
Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto para las denuncias hechas en fraude de acreedores
Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que haya quedado de la cosa
Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando, teniendo el dominio revocable, llega el caso de la revocación
Porque el usufructuario da fianza por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación
Otras posibles causas de extinción del usufructo son:
- Cuando el usufructo se constituye a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces sólo por 20 años, después de lo cual se extingue el usufructo (art. 1040).
- Si el usufructo se constituye sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio por vetustez o algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales, pero si estuviese constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forma parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar con el usufructo del solar y los muebles (art. 1042).
- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causas de utilidad pública, el propietario está obligado a sustituirla con otra de igual valor y análogas condiciones o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último deberá afianzar el pago de los réditos (art. 1043).
La no determinación del usufructo:
- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo ni da derecho a exigir indemnización del propietario. Pero el tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que pueda producir la cosa durante éste (arts. 1045 y 1046)
- El usufructo tampoco se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa, pero si el abuso es grave el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose al usufructuario a pagar anualmente, bajo fianza, el producto líquido de los mismos por el tiempo que dure el premio de administración que el juez acuerde (art. 1047)
- Cuando termina el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa sin que contra él tengan derecho quienes hayan hecho contratos con el usufructuario para pedirle indemnización por la disolución ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el art. 991 (art. 1048)
Se denomina cuasiusufructo al usufructo que recae sobre cosas consumibles. Esta figura es frecuente, pero es un error denominarla usufructo , como lo hace nuestro Código Civil. Pensamos que es más exacto considerarla cuasiusufructo y a veces se le denomina usufructo imperfecto.
BIENES Y DERECHOS REALES GRUPO 9223 MONDRAGÓN TORRES LLUVIA LIZBETH
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- Flussdiagramm am Ohne Titel, erstellt von lizzybeth moon am 10/06/2021.
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- lizzybeth moon
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