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Flussdiagramm

Diagrama de flujo de las etapas procesales y su procedimiento

FRANCISCO JESUS VAZQUEZ MORALES Englisch

Inhalt des Flussdiagramms

  1. ETAPAS PROCESALES Y SU PROCEDIMIENTO

  2. INICIO DE LAS ETAPAS Y FASES PROCEDIMENTALES

  3. I. Investigación inicial, que empieza con la presentación de la denuncia, querella

    o su equivalente y concluye con el ejercicio de la acción penal ante los tribunales

    correspondientes;

  4. Proceso, que comprende las siguientes fases, cada una de las cuales se inicia de

    la siguiente forma:

  5. a) Control previo, que abarca desde que el imputado queda a disposición del

    juez de control hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso.

  6. b) Investigación formalizada, que se abre a partir de que se notifica al imputado

    el auto de vinculación a proceso y termina hasta el vencimiento del plazo para formular la acusación.

  7. c) Intermedia o de preparación del juicio oral, que comprende desde la

    formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio oral.

  8. d) Juicio oral, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio

    hasta la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.

  9. La segunda instancia, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a

    resolver los medios de impugnación.

  10. PROCEDIMIENTO PENAL CON DETENIDO

  11. La etapa de investigación inicial abarca desde la presentación de la denuncia,

    querella o su equivalente hasta el ejercicio de la acción penal ante los tribunales

    correspondientes.

  12. Denuncia o querella

    Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de

    la investigación la comunicación de cualquier persona o parte informativo que rinda la

    policía en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que

    pudieran ser delictivos.

  13. Detención

    El proyecto de CFPP establece que la detención de una persona puede darse por

    flagrancia o caso urgente.

  14. Flagrancia

    Cualquiera podrá detener a una persona por flagrancia cuando:

    I. Sea sorprendida en el momento de estar cometiendo el delito.

    II. Cuando sea perseguida material e inmediatamente después de cometer el

    delito.

    III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada

    por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien

    hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en

    su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan

    presumir fundadamente que intervino en el mismo.

  15. Caso urgente

    Sólo en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad

    y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

    I. El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos

    señalados como graves.

    II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia.

    III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir

    ante la autoridad judicial.

  16. Registro de la detención

    • A efecto de evitar excesos en las detenciones y de no vulnerar derechos de

    los detenidos en cuanto al tiempo de la detención, se prevé que el control

    y seguimiento de la detención de una persona sea a través del Registro

    Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información del Sistema

    Nacional de Seguridad Pública.

  17. Informe Policial Homologado

    Se replantean las facultades de la policía en la función de investigación, se regula que ésta actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público y que llevará el control y seguimiento de sus actuaciones a través del Informe Policial Homologado, documento en el que se hará constar, al menos, el día hora, lugar y modo en que fueron realizadas cada una de sus actuaciones, las diligencias realizadas; en caso de haber detenido, los datos de éste y la descripción del estado físico que aparentemente guarda; y se vinculará con los demás requisitos que exige la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

  18. Diligencias relevantes durante la investigación inicial (algunas pueden

    darse también durante la investigación formalizada)

  19. Cadena de custodia

    Con el fin de dotar a la investigación de mayor eficiencia, eficacia, cientificidad y modernización, se incorporan las reglas relativas a la cadena de custodia, previniendo que no cualquier policía, sino solamente la policía de investigación, pueda realizar los procedimientos relativos a la recolección,

    levantamiento, embalaje, etiquetamiento y traslado de los indicios, a efecto de preservarlos y no alterarlos, para que, en su caso, puedan ser presentados como evidencias durante el juicio.

  20. Prueba anticipada

    La prueba anticipada es aquella que se celebra fuera de la audiencia de juicio y que de forma excepcional puede tener valor probatorio; se podrá realizar siempre que:

    • Sea practicada ante el juez de control.

    • Sea solicitada por alguna de las partes.

    • Sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.

    • Se practique en audiencia y en cumplimiento de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio.

  21. Técnicas de investigación

    Se distinguió entre diligencias que requieren control judicial por implicar afectaciones a las garantías de las personas y aquellas que no lo requieren, a fin de

    eficientar y agilizar las funciones de investigación del Ministerio Público y de la policía; para estos mismos efectos, también se previeron las técnicas especiales de

    investigación.

  22. Técnicas de investigación que no requieren autorización judicial

    • Inspección del lugar del hecho o del hallazgo.

    • Inspección del lugar distinto al de los hechos o del hallazgo.

    • Revisión de personas.

    • Revisión corporal.

    • Inspección de vehículos.

    • Levantamiento e identificación de cadáver.

    • Aportación de comunicaciones entre particulares.

    • Reconocimiento de personas.

    • Entrega vigilada.

    • Operaciones encubiertas.

    • Entrevista a testigos.

    • Las demás en las que expresamente no se fije control judicial.

  23. Actuaciones que requieren autorización judicial previa

    • Exhumación de cadáveres.

    • Órdenes de cateo.

    • Intervención de comunicaciones privadas y correspondencia.

    • Toma de muestras de fluido corporal, vello o pelo, extracciones de sangre u

    otros análogos, cuando la persona requerida se niegue a proporcionar la misma.

    • Reconocimiento o examen físico de la víctima, tratándose de delitos sexuales,

    lesiones u otros, cuando aquélla se niegue a ser examinada.

    • Las demás que señalen las leyes aplicables.

  24. Técnicas especiales de investigación

    • Entrega vigilada.

    • Operaciones encubiertas.

    • Agentes infiltrados.

  25. Ejercicio de la acción penal

  26. Resolución de ejercicio de la acción penal

    La acción penal se considerará ejercida en el momento en que el Ministerio

    Público realice la puesta a disposición del detenido ante el juez de control o con la

    solicitud de comparecencia u orden de aprehensión.

  27. Resolución de no ejercicio de la acción penal

    Cuando de los datos de prueba recolectados se desprenda que existen elementos

    suficientes para concluir que en el caso concreto se actualiza alguno de los supuestos de

    sobreseimiento, el Ministerio Público consultará a su superior jerárquico el no ejercicio

    de la acción penal.

  28. Causales que impiden el ejercicio de la acción penal

    No se ejercerá la acción penal cuando existan causas que la impidan, tales como:

    I. La persecución penal dependa expresamente del juzgamiento de una cuestión inherente al hecho delictivo que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso

    independiente.

    II. La persecución penal derive de un procedimiento especial previo de declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente.

    III. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la

    persecución penal del imputado.

  29. Archivo temporal

    El Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en

    las que no se encuentren antecedentes suficientes que permitan desarrollar actividades

    conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto se obtengan datos que permitan

    continuarla a fin de ejercitar la acción penal.

  30. Facultad de abstenerse de investigar

    El Ministerio Público podrá abstenerse de investigar cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente no fueren constitutivos de delito, o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre

    fundada y motivada.

  31. Criterio de oportunidad

    El Ministerio Público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, limitarla a alguno o varios hechos delictivos o a alguna de las personas que participaron en los mismos cuando:

    • Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, que tenga pena alternativa o cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado los daños causados a la víctima u ofendido.

    • El imputado haya realizado la reparación integral a entera satisfacción de la víctima u ofendido del daño causado, en delitos de contenido patrimonial sin

    violencia sobre las personas o en delitos culposos.

    • El imputado haya sufrido consecuencias graves en su persona o tenga un precario estado de salud, de modo que fuere notoriamente innecesario o irracional la aplicación de una pena.

    • No procederán los criterios de oportunidad en los delitos fiscales y financieros.

    • La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se ejercite acción penal.

  32. PROCESO

  33. Inicio, objeto y fases del proceso

    El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos para

    determinar si se ha cometido un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados a la víctima u ofendido se reparen. El proceso penal comienza con la fase de control previo.

    • El proceso penal está conformado por las siguientes fases:

    • Control previo

    • Investigación formalizada.

    • Intermedia o de preparación del juicio oral.

    • Juicio oral.

  34. Fase de control previo

    Comprende desde que el imputado queda a disposición del juez de control hasta el auto que resuelva sobre la vinculación a proceso. Una vez que una persona ha quedado a disposición de la autoridad judicial, en virtud del ejercicio de la acción penal con detenido o por el cumplimiento de una orden

    de aprehensión, comparecencia o citación, tendrá lugar la audiencia inicial, misma que tendrá por objeto:

    • Que el juez resuelva sobre el control de la legalidad de la detención.

    • Que el Ministerio Público formule imputación.

    • Que el imputado, en su caso, rinda declaración.

    • Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren

    solicitado.

  35. Control de la detención

    Inmediatamente después de haberle informado sus derechos al imputado y de contar éste con un defensor, cuando proceda, el juez recibirá el informe del Ministerio Público acerca de la detención y, previa audiencia del defensor, procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías

    constitucionales o decretando la libertad.

  36. Formulación de la imputación

    La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del juez, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito, así como la

    probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión.

  37. Declaración del imputado

    Una vez formulada la imputación correspondiente, el inculpado tendrá derecho a declarar o abstenerse de hacerlo.

    El acusado no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación y se le exhortará

    para que se conduzca con verdad. En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada

    voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de su defensor.

  38. Medidas cautelares

    Las medidas cautelares solamente pueden ser impuestas por la autoridad judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el

    procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, evitar la obstaculización del procedimiento o asegurar el pago de la reparación del daño. Pueden ser de dos tipos:

    personales y reales.

    • Medidas cautelares personales: destacan la prisión preventiva, la colocación de

    localizadores electrónicos, vigilancia policial, presentación periódica ante juez o

    autoridad que éste designe, entre otras.

    • Medidas cautelares reales: embargo precautorio.

  39. Vinculación a proceso

    El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los

    siguientes requisitos:

    • Que se haya formulado la imputación e informado de sus derechos

    • Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público

    se desprendan datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido

    un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el

    imputado lo cometió o participó en su comisión.

    • Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del

    delito.

  40. Hecho que la ley señala como delito

    En tal sentido, si bien los elementos que integran la descripción del hecho

    delictivo, a saber, objetivos o externos, normativos y subjetivos, cuando así lo requiera la descripción típica, son los mismos que se exigían en el otrora cuerpo del delito, cierto

    es también que la diferencia sustancial estriba en la carga probatoria para acreditar tales

    extremos, pues en este nuevo esquema solamente se requieren datos de prueba, lo que

    facilita la integración del mismo, tanto para los efectos de determinar la procedencia de las órdenes de aprehensión como de la vinculación a proceso de quien se presume lo

    cometió o participó en su comisión.

  41. Dato de prueba

    Se considera dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio

    de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral que se advierta idóneo, pertinente

    y suficiente para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito

    y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

  42. Plazo para el cierre de la investigación formalizada

    El juez, a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso fijará un plazo para la investigación formalizada y el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de

    prisión, o de seis meses, si la pena excediere de ese tiempo.

  43. Fase de investigación formalizada

    Es el lapso de investigación posterior al dictado del auto de vinculación a proceso, y tiene como objetivo que las partes reúnan indicios necesarios para fortalecer su teoría del caso. Este plazo lo fijará el juez tomando en cuenta la naturaleza de los hechos

    atribuidos y su complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la

    pena excediere de ese tiempo.

  44. Una vez cerrado este plazo, el Ministerio Público, entre

    otras acciones, podrá formular la acusación.

    Esta fase comprenderá desde el auto de vinculación a proceso hasta el vencimiento

    del plazo para formular la acusación.

  45. Fase intermedia

    La audiencia intermedia inicia con la acusación y tiene por objeto el ofrecimiento

    y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos

    que serán materia del juicio oral, y finaliza con el dictado del auto de apertura a juicio oral.

  46. La acusación

  47. La acusación, entre otros requisitos, deberá precisar:

    • La individualización del o de los acusados.

    • La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos

    en modo, tiempo y lugar, así como su calificación jurídica.

    • La relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal que

    concurrieren.

    • La comisión o participación concreta que se atribuye al acusado.

    • La expresión de los preceptos legales aplicables.

    • Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar en el juicio,

    la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación.

    • El monto de la reparación del daño.

    • La pena hipotética a imponer.

    • Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar para la

    individualización de la pena.

    • El decomiso de los bienes asegurados.

    • En su caso, la solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada

    del proceso.

  48. Auto de apertura a juicio oral

  49. Entre otros requisitos, deberá contener:

    • El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral.

    • Individualización de los acusados.

    • La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales

    que se hubieren realizado en ellas; el hecho o hechos materia de la acusación, la

    calificación jurídica del mismo, que podrá ser distinta a la establecida en el auto

    de vinculación a proceso o en la acusación.

    • Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes.

    • Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio, la

    prueba anticipada.

    • Las pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de

    individualización de las sanciones y de reparación de daño.

    • Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en

    términos de este código.

    • Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

    • Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

  50. Fase de juicio oral

  51. Esta fase inicia a partir de que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la

    emisión de la sentencia que pone fin al proceso.

    El juicio es la fase de desahogo de pruebas y decisión de las cuestiones esenciales del

    proceso, se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la oralidad y la concreción

    de los principios de inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad,

    concentración y continuidad.

  52. Audiencia de juicio oral

  53. La audiencia de juicio oral se desarrollará de la siguiente manera:

    • Inicia con el acto de apertura.

    • Enseguida se resuelven las cuestiones preliminares.

    • Posteriormente las partes formulan sus alegatos de apertura.

    • Se reciben o desahogan las pruebas.

    • Concluido el desahogo de las pruebas, se recibe la declaración del acusado, si éste tiene voluntad de declarar en relación con los hechos.

    • Las partes formulan sus alegatos finales.

    • El juez delibera acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado.

    • Emite el fallo de condena o absolución correspondiente.

    • Finalmente se explica la sentencia y se engrosa la versión escrita al registro correspondiente.

  54. Valoración de las pruebas

    El juez asignará libremente el valor de las mismas bajo los criterios de aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia a la luz de la sana crítica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado

    a los datos y pruebas y, con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios, deberá explicar las razones que le permiten arribar al hecho que se considere probado.

  55. Licitud probatoria

    Se establece que para que una prueba tenga valor probatorio ésta deberá ser

    desahogada en la audiencia de juicio, salvo en el caso de la prueba anticipada. Además,

    ninguna prueba tendrá valor si ha sido obtenida mediante torturas, amenazas o violación

    de los derechos fundamentales de las personas.

  56. Sentencia absolutoria

    En el caso de una sentencia absolutoria el juez dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del

    acusado, y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación

    del daño que se hubieren otorgado.

  57. Sentencia condenatoria

  58. En caso de fallo condenatorio, en la misma audiencia se señalará la fecha en que se celebrará la de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un

    plazo que no podrá exceder de cinco días. Abierta la audiencia se dará el uso de la palabra al Ministerio Público, en su caso a la víctima u ofendido, y al sentenciado y su defensor, en ese orden.

    Se desahogarán las pruebas debidamente admitidas en la fase intermedia, empezando por las del Ministerio Público, después las de la víctima u ofendido,

    concluyendo con las de la defensa.

    El juez delibera acerca del grado de culpabilidad del sentenciado y sobre la procedencia o no de la reparación del daño; posteriormente individualiza la sanción.

  59. PROCEDIMIENTO PENAL SIN DETENIDO

  60. Orden de aprehensión

  61. La expedirá el juez de control a solicitud del Ministerio Público.

    • Que exista denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito

    sancionado con pena privativa de la libertad.

    • Que de los antecedentes de la investigación se desprendan datos de prueba.

    • Datos de prueba que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la

    ley señala como delito.

    • Datos de prueba que determinen que el imputado lo cometió o participó en su

    comisión.

  62. Hecho que la ley señala como delito

  63. Si bien los elementos que integran la descripción del hecho

    delictivo, a saber, objetivos o externos, normativos y subjetivos, cuando así lo requiera la descripción típica, son los mismos que se exigían en el otrora cuerpo del delito, cierto es también que la diferencia sustancial estriba en la carga probatoria para acreditar tales extremos, pues en este nuevo esquema solamente se requieren datos de prueba, lo que facilita la integración del mismo, tanto para los efectos de determinar la procedencia de las órdenes de aprehensión como de la vinculación a proceso de quien se presume lo

    cometió o participó en su comisión.

  64. Dato de prueba

  65. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

  66. Pretenden

    regular circunstancias que requieren para su tramitación un tratamiento distinto al

    procedimiento ordinario

  67. 1) Para personas inimputables.

    2) Para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas.

    3) Para asistencia jurídica internacional.

    4) Para la acción penal por particulares.

  68. FORMAS ANTICIPADAS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

    Como una manera para terminar de una forma anticipada la tramitación de un proceso

    penal, se proponen una serie de procedimientos distintos al juicio oral, entre los que

    encontramos:

  69. Acuerdos reparatorios

    Se definen como el pacto celebrado en igualdad de condiciones entre la víctima u ofendido y el imputado, que aprobado por el juez de control lleva como resultado la solución del conflicto y el pago de la reparación del daño procede hasta antes del auto de apertura a juicio oral en los delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida, salvo aquellos que sean cometidos con violencia, o que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza; si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento sigue como si no se hubiere arribado a acuerdo alguno.

  70. Procedimiento simplificado

  71. Se especifica en el proyecto que esta forma anticipada de terminar el procedimiento procede cuando se trate de delito flagrante y que el imputado admita el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el delito sea sancionado con pena de prisión máxima de hasta cuatro años, que el delito no haya sido cometido con violencia, que el inculpado consienta la aplicación de este procedimiento, para lo

    cual deberá estar debidamente informado de los alcances del mismo, y que el imputado no se haya beneficiado con antelación por este procedimiento, tanto en el fuero federal como en cualquier otro, o se encuentre gozando de la misma, salvo que haya sido

    absuelto o hayan transcurrido cinco años desde la resolución mediante la cual se aplicó

    el procedimiento.

  72. Suspensión condicional del proceso

  73. Siempre que el imputado

    no se oponga, y procede por delitos cuya pena máxima de prisión sea mayor de cuatro años, siempre que no sean delitos por los que proviene la prisión preventiva oficiosa

  74. Procedimiento abreviado

  75. Este procedimiento puede aplicarse cuando el imputado admita el hecho que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, que consienta la aplicación de este procedimiento

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