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CONCEPTOS DE DERECHO
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CONCEPTOS DE DERECHO
Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: «derecho real, el titular adquiere un poder inmediato y directo sobre un bien, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos»[cita requerida] La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que de los derechos reales deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. Los derechos reales no podrían ser solo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba. Una concepción intermedia establece dos elementos de los derechos reales: Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico. Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal.
- CLASIFICACIÓN
- Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales: *Por razón de las personas: En los derechos reales, interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado. *Por razón del objeto: En los derechos reales, el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor. En razón del poder que atribuyen al titular: En los derechos reales, implica el poder sobre una cosa. El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.
- *Por razón de su eficacia: En los derechos reales, es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo. *Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación: En los derechos reales, toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen estar establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus
- *Por razón de su duración y causas de extinción: Los derechos reales tienen de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones). *Por objeto de protección registral. Los derechos reales, en especial el de naturaleza inmueble, suelen ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión. El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.
- CLASIFICACIÓN
DERECHOS REALES
COSA
- Cosa, en derecho privado, corresponde al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
- CLASIFICACION
- *Según su movilidad Muebles: si se puede mover o trasladar de un lado a otro. Se clasifican en cosas semovientes e inanimadas. Cosas semovientes: Que pueden trasladarse por sí mismas, como los animales. Cosas inanimadas: que solo se mueven impulsadas por una fuerza externa, como las herramientas o los vehículos. Inmuebles: que no se pueden mover, como una casa, un terreno, un departamento o una finca.* Según su naturaleza física Corporales: las que pueden percibirse por los sentidos y tienen una existencia concreta en la naturaleza, como una casa o un libro. Incorporales: no se puede tocar y solo pueden percibirse con el entendimiento, como los derechos subjetivos y sus acciones. *Según su apropiabilidad Apropiables: que pueden estar a nombre de una persona en particular, como los muebles de un hogar o un libro. Inapropiables: que son comunes para toda la humanidad y, por ende, no pueden pertenecer a nadie en particular, como el aire, el océano.
- *Según su independencia Principales: que existen y subsisten por sí mismas, por ejemplo una hacienda. Accesorias: que solo cobran sentido acompañadas de una cosa principal, como el control remoto de un televisor, las cuerdas de una guitarra o un tractor en la hacienda antes citada.*Según su utilización Consumibles: que se extinguen con su primer uso, o que desaparecen del patrimonio luego de utilizarlas, como el dinero o las bebidas. No consumibles: aquellas que no se agotan con su primer uso,como los bienes raíces, los libros o el vestuario. *Según su divisibilidad Divisibles: que aun separándose en partes sigue manteniendo su valor económico, como el trigo. Indivisibles: que pierden su valor si se dividen, como un diamante, una mesa o un vehículo.*Según su existencia Presentes: que existen al momento de ser objeto de una declaración de voluntad, como una finca.Futuras: aquellas que no existen en la actualidad, pero pueden llegar a existir según el curso normal de los acontecimientos.
- *Según su capacidad comercial Comerciables: son aquellas cosas que se pueden comprar y vender, pues su enajenación no está prohibida, como los muebles de un hogar. No comerciables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas y no son susceptibles de apropiación particular, como una plaza pública, un lago o un bien embargado. *Según entidad requerida en el tráfico Artículo principal: Bien fungible Fungibles: son aquellas cosas que pueden ser sustituidas entre sí, pues están definidas solo en función del género al cual pertenecen. Para los romanos las cosas fungibles eran determinadas por su peso, número, o medida, y de allí proviene su denominación in genere, como por ejemplo el trigo, el vino o el dinero. No fungibles: se caracterizan por la imposibilidad de ser sustituidas, ya que se determinan por sus cualidades intrínsecas a su esencia misma que los hacen únicos.
- CLASIFICACION
- Cosa, en derecho privado, corresponde al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos reales (como, por ejemplo, la propiedad) sobre los que son titulares las personas. Además, la cosa puede ser objeto de posesión, siendo éste un hecho fáctico de gran importancia jurídica.
POSESIÓN
- La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño.1 En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el Derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de Derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en si y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder.
PROPIEDAD
- En el derecho, el dominio o propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas que aplican el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1 El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
- Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi), distinción que proviene del derecho romano o de su recepción medieval. Tiene también origen romano la concepción de la propiedad en sentido subjetivo, como sinónimo de facultad o atribución correspondiente a un sujeto. Por el contrario, en sentido objetivo y sociológico, se atribuye al término el carácter de institución social y jurídica y, según señala Ginsberg, puede ser definida la propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones que definen las relaciones entre individuos y grupos, con respecto a qué facultades de disposición y uso sobre bienes materiales les corresponden.
- MODOS DE ADQUIRIR PROPIEDAD
- Los modos de adquirir la propiedad son aquellos hechos o negocios jurídicos que producen la radicación o traslación de la propiedad en un patrimonio determinado. A este modo de adquirir la propiedad se le llama también "título" y existen diversas clasificaciones, por ejemplo: A título universal A título oneroso y gratuito Originarios Derivados
- En el derecho, el dominio o propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas que aplican el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.1 El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
DERECHOS REALES DE GOCE SOBRE LA COSA AJENA
- A los derechos reales sobre cosa ajena se les denominaba iura in re aliena; de la propiedad, derecho real por excelencia, pasamos ahora al desglose de la propiedad, en los que la plenitud de facultades de que goza normalmente el propietario, se reparte entre varios sujetos, los cuales gozan de derechos reales que se pueden oponer a todo el mundo, pero inferiores al pleno derecho de la propiedad. Uno tiene la propiedad, a veces calificada de nuda, mientras que otros gozan de iura in re aliena, derechos reales sobre una cosa ajena. Si estos derechos llegan a extinguirse, la propiedad recobra su plenitud original.
- Los iura in re aliena son: Derechos real de goce: Servidumbres reales. Servidumbres personales. Enfiteusis y superficie. Derechos reales de garantía: Prenda. Hipoteca.
- Además de la diferencia fundamental, claramente expresada en sus nombres, entre los derechos reales de goce y los de garantía debemos señalar algunas diferencias secundarias. *Los derechos reales de garantía son accesorios, es decir, suponen, para su validez, alguna otra relación jurídica que deben garantizar; los derechos de goce, no. *Los derechos de goce pueden ejercerse, generalmente, en varias ocasiones; en cambio, los derechos de garantía se agotan en un solo ejercicio. *Un derecho de garantía puede establecerse sobre un derecho de goce, pero no a la inversa.
- A los derechos reales sobre cosa ajena se les denominaba iura in re aliena; de la propiedad, derecho real por excelencia, pasamos ahora al desglose de la propiedad, en los que la plenitud de facultades de que goza normalmente el propietario, se reparte entre varios sujetos, los cuales gozan de derechos reales que se pueden oponer a todo el mundo, pero inferiores al pleno derecho de la propiedad. Uno tiene la propiedad, a veces calificada de nuda, mientras que otros gozan de iura in re aliena, derechos reales sobre una cosa ajena. Si estos derechos llegan a extinguirse, la propiedad recobra su plenitud original.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
- Los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si ésta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pública subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido. Este derecho es oponible y preferente a cualesquiera otros acreedores. En el caso de inmuebles la preferencia se pospone por Ley al crédito de la Administración por los impuestos que gravan la propiedad urbana - contribución urbana; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados -; los gastos de la propiedad horizontal por la anualidad corriente y la vencida; y la prima de los seguros sobre los propios bienes de los dos últimos años.
- La preferencia frente a cualesquiera otros acreedores sólo se obtiene si el derecho está inscrito en el Registro de la Propiedad. Los derechos reales de garantía regulados en nuestro Derecho son tres: Prenda. Hipoteca. Anticresis. De los derechos mencionados únicamente la hipoteca y la anticresis pueden suponer una garantía inmobiliaria.
- Los derechos reales de garantía otorgan a su titular un poder real sobre una cosa ajena, como garantía del cumplimiento de una obligación, de tal forma que si ésta se incumple, puede el acreedor solicitar la venta en pública subasta de la cosa gravada y cobrarse la deuda con el importe obtenido. Este derecho es oponible y preferente a cualesquiera otros acreedores. En el caso de inmuebles la preferencia se pospone por Ley al crédito de la Administración por los impuestos que gravan la propiedad urbana - contribución urbana; transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados -; los gastos de la propiedad horizontal por la anualidad corriente y la vencida; y la prima de los seguros sobre los propios bienes de los dos últimos años.
Informationen
- Beschreibung
- derecho romano
- Erstellt von
- Andrea Rozo · Apr 2018
- Aktualisiert
- 12 Apr 2018
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