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Via de apremio
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Via de apremio
Concepto
- Es la fase del proceso de ejecución por expropiación en la que se opera la realización forzosa de los bienes embargados al ejecutado, conociéndose también con el nombre de procedimiento de apremio. Verificado el embargo, se pasa al avalúo de los bienes embargados, procediéndose luego a su venta que adopta reglas específicas según sea la modalidad de los bienes embargados.
- Si éstos son dinero, sueldos, pensiones y créditos realizables en el acto, el procedimiento de apremio se reduce a la simple adjudicación inmediata de los mismos al ejecutante. Si los bienes embargados son valores mercantiles, su realización forzosa consiste en la venta a través de notario o corredor de comercio. Si se trata de otros bienes muebles o de bienes inmuebles, la realización forzosa se ajusta al sistema de la subasta pública.
Procedencia
- Artículo 455 CPCQR
- Procede la vía de apremio a instancia de parte siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes, o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
Seccion de ejecucion
- Realizada la homologación de los laudos arbítrales por los jueces ordinarios competentes, son estos funcionarios los que deben efectuar los procedimientos que implican las vías de apremio para hacer efectivas las obligaciones que derivan de esas resoluciones con la potestad plena que implica su jurisdicción.
Autoridad competente
- Ley general tributaria
- El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.
Tipos de ejecucion
- Dejando a un lado la entrega directa de los bienes embargados, existen otros cuatro mecanismos diferentes de realización de los bienes embargados.
- 1. Enajenación por fedatario público
- Artículo 635 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Se distingue entre las "acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario" y las "acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa".
- La transmisión de las acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en estos mercados, se efectuará con arreglo a las leyes que los rigen. Lo mismo se hará cuando el bien cotice en un mercado reglado o pueda acceder a un mercado con precio oficial. Tratándose de acciones y participaciones societarias que no coticen en bolsa, se venderán por medio de Notario, atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.
- 2. Convenio de realización
- Artículo 640 de la Ley procesal federal
- Aquel convenio entre ejecutante y ejecutado por el que se ponen de acuerdo en la forma de realización del bien embargado, como mecanismo más rápido y eficaz para obtener la satisfacción del derecho del ejecutante.
- 3. Realización por persona especializada
- Artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Esta forma de realización de los bienes se configura como un sistema más de ejecución forzosa de los bienes al que las partes pueden acudir como alternativa a la subasta judicial. La finalidad de esta forma alternativa de realización de los bienes pretende evitar el encarecimiento y dilación del proceso de ejecución de los bienes embargados a través de la subasta judicial, pretendiendo con esta vía obtener un precio de los bienes embargados más acorde con los precios de mercado.
Gastos y costas
- Iniciada la vía de apremio por la parte que ha ganado la sentencia, las costas serán a cargo del “ejecutado “(aquella parte que tiene que cumplir la sentencia).
- Artículo 539.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- “Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.”
Plazos para intentarlo
- El inicio de la vía de apremio difiere dependiendo de la naturaleza de la deuda tributaria. Se pueden distinguir tres situaciones:
- a) Deudas previamente notificadas por la Administración al contribuyente no ingresadas a su vencimiento. Sería el caso, por ejemplo, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles notificado por el Ayuntamiento o de una liquidación notificada por la Inspección de los Tributos como consecuencia de las actuaciones inspectoras seguidas contra un contribuyente.
- En este supuesto, el periodo ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio se inician al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso, en periodo voluntario
- b) Deudas derivadas de autoliquidaciones presentadas en plazo por el contribuyente, sin que éste haya procedido a realizar el ingreso de la deuda tributaria resultante. Sería el caso, por ejemplo, de un contribuyente que hubiera presentado, en plazo voluntario, la declaración del IRPF sin realizar el correlativo ingreso de la deuda tributaria.
- En este caso, el periodo ejecutivo se inicia al día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario, aunque la declaración sin ingreso se hubiera presentado en fecha anterior
- c) Deudas no ingresadas por no haber presentado el contribuyente la correspondiente autoliquidación. Este sería el caso de un contribuyente que no hubiera presentado, dentro del plazo reglamentario, la declaración del IRPF y que, por tanto, no hubiera realizado el ingreso de la deuda tributaria 26 que hubiera podido resultar.
- En este supuesto, y aunque no se deduce claramente de la Ley, entendemos que no se produce, en ningún caso, la apertura del procedimiento ejecutivo. No puede ser de otra forma, si se piensa que no existe acto administrativo notificado por la Administración (supuesto a), o reconocimiento de deuda por el contribuyente (supuesto b).
- En este caso será preciso esperar a que la Administración, o bien requiera al contribuyente para que presente la declaración-liquidación correspondiente, o bien investigue su situación tributaria, con el objeto de regularizar dicha situación. Debe señalarse que, aunque la vía de apremio no se haya iniciado, la Administración podrá imponer las sanciones que resulten pertinentes si comprueba la existencia de una situación irregular.
- En todo caso, queda abierta la vía para que el contribuyente realice el ingreso antes de ser requerido para ello por parte de la Administración
Excepciones contra ejecución
- Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- • Falta de notificación de la liquidación.
- • Anulación de la liquidación.
- • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
- • Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la LGT, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
- Suspensión del procedimiento de apremio
- 1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria.
- 2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
- 3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.
- 4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.
- 5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.
- Oposición a la providencia de apremio
- Artículo 167.3 de la LGT
- • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
- • Falta de notificación de la liquidación.
- • Anulación de la liquidación.
- • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
- Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
Recursos
- Artículo 440 CPCQROO
- Para que la ejecución tenga lugar a fin de garantizar el resultado de un juicio, se necesita un Título que la lleva aparejada. Traen aparejada ejecución:
- • La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
- • Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
- • Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 329 hacen prueba plena;
- • Cualquier documento privado después de reconocido por quién lo hizo o lo mandó extender, basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
- • La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
- • Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
- • Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
- • El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
- • Los documentos que a se refiere el Artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo.
Informationen
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- derecho civil 2 Mindmap am Via de apremio, erstellt von jose balam am 13/07/2018.
- Erstellt von
- jose balam
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