Mindmap
LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Inhalt der Mindmap
LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
LIBRO TERCERO
- TÍTULO I. MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS,
- CAPÍTULO I. MEDIOS DE POLICÍA
- SON
- ART. 149. Instrumentos juridicos con los que cuentan las autoridades de policia.
- SE CLASIFICAN
- INMATERIALES
- ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA
- ES
- Un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal
- El incumplimiento de la orden de Policía mediante la cual se imponen medidas correctivas configura el tipo penal establecido para el fraude a resolución judicial o administrativa de Policía establecido en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000
- Un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal
- ES
- ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA
- ARTÍCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL
- ES
- Medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen
- Solicitado el permiso, este deberá concederse o negarse por escrito, y ser motivado. Si se concede, debe expresar con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar, su vigencia y las causales de suspensión o revocación.
- Medio por el cual el funcionario público competente, de manera excepcional y temporal, permite la realización de una actividad que la ley o normas de Policía establecen como prohibición de carácter general, de conformidad con las normas que la regulen
- ES
- ARTÍCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL
- ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS
- SON
- Aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley
- Su finalidad es la de establecer condiciones al ejercicio de una actividad o derecho que perturbe la libertad o derechos de terceros, que no constituyen reserva de ley.
- Aquellos que dicta el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde municipal o distrital y las corporaciones administrativas del nivel territorial en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con la ley
- SON
- ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS
- ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN
- ES
- Mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones
- Si se concede, deberá expresar las condiciones de su vigencia y las causales de suspensión o revocación.
- Mediante el cual un funcionario público, de manera temporal, autoriza la realización de una actividad cuando la ley o las normas de Policía subordinen su ejercicio a ciertas condiciones
- ES
- ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN
- ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN POLICIAL
- ES
- El instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente
- ES
- ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN POLICIAL
- MATERIALES
- ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN
- SE HACE
- Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros
- Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia, cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios.
- Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros
- SE HACE
- ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN
- ARTÍCULO 156. RETIRO DE SITIO
- CONSISTE
- Apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá hacer uso de este medio cuando sea necesario.
- Apartar de un lugar público o abierto al público o que siendo privado preste servicios al público, a la persona que altere la convivencia y desacate una orden de Policía dada para cesar su comportamiento
- CONSISTE
- ARTÍCULO 156. RETIRO DE SITIO
- ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO
- CUANDO
- Sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía
- La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
- Sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía
- CUANDO
- ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO
- ARTÍCULO 158. REGISTRO
- ES
- Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia
- se realizara sobre las personas y medios de transporte, sus pertenencias y bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo establecido en la ley.
- Acción que busca identificar o encontrar elementos, para prevenir o poner fin a un comportamiento contrario a norma de convivencia
- ES
- ARTÍCULO 158. REGISTRO
- ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA
- ES CUANDO
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo
- El registro de personas y sus bienes podrá realizarse en las vías públicas, en los espacios públicos, en establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al público, en espacios privados con acceso o con servicios al público, si la persona se resiste al registro o al contacto físico, podrá ser conducido a una unidad de Policía, donde se le realizará el registro, aunque oponga resistencia, cumpliendo las disposiciones señaladas para la conducción.
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que posee, El registro deberá ser realizado por persona del mismo sexo
- ES CUANDO
- ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA
- ARTÍCULO 160. REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE
- REALIZA
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales
- Se entiende por medio de transporte todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar a otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada.
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá efectuar el registro de medios de transporte públicos o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales
- REALIZA
- ARTÍCULO 160. REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE
- ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDAD
- ES
- Es el cese inmediato de una actividad, cuya continuación implique un riesgo inminente para sus participantes y la comunidad en general
- ES
- ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE ACTIVIDAD
- ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA
- Inexequible
- ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON ORDEN ESCRITA
- ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA
- SOLO
- La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio, Para proteger la vida e integridad de las personas
- Policía Nacional que realice un ingreso a inmueble sin orden escrita, de inmediato rendirá informe escrito a su superior, con copia al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, donde conste la razón por la cual se realizó el ingreso. Si el propietario, poseedor o tenedor considera que no había razón para el ingreso o que se hizo de manera inapropiada, podrá informar a las autoridades competentes. En todo caso, previo al ingreso al inmueble, las personas podrán exigir la plena identificación de la autoridad a fin de evitar la suplantación, verificación a realizar mediante mecanismos provistos o aceptados por la autoridad policial.
- La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito, Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio, Para proteger la vida e integridad de las personas
- SOLO
- ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN ESCRITA
- ARTÍCULO 164. INCAUTACIÓN
- ES
- La aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley
- El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la promulgación de la presenta ley, definirá mediante decreto, la entidad del orden nacional o territorial responsable del traslado, almacenamiento, preservación, depósito, cuidado y administración de los bienes incautados por las autoridades y la asignación de los recursos para tal fin, de conformidad con el régimen de Policía vigente. En el marco de esta facultad, el Gobierno nacional podrá considerar la tercerización, contratación y concesión de dichos servicios.
- La aprehensión material transitoria de bienes muebles, semovientes, flora y fauna silvestre que efectúa el personal uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia, venta, oferta, suministro, distribución, transporte, almacenamiento, importación, exportación, porte, conservación, elaboración o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y a la ley
- ES
- ARTÍCULO 164. INCAUTACIÓN
- ARTÍCULO 165. INCAUTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, NO CONVENCIONALES, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- SOLO
- La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos
- Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal.
- La Policía Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los mismos
- SOLO
- ARTÍCULO 165. INCAUTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, NO CONVENCIONALES, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
- ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA
- ES
- el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos
- El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.
- el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos
- ES
- ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA
- ARTÍCULO 167. MEDIOS DE APOYO
- SOLO
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública.
- De tratarse de medios de apoyo que puedan afectar físicamente a la persona, deberán ser usados bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionabilidad según las circunstancias específicas; su empleo se hará de manera temporal y sólo para controlar a la persona. Cuando el personal uniformado de la Policía haga uso de medios de apoyo deberá informarse por escrito al superior jerárquico.
- El personal uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir y superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia y la seguridad pública.
- SOLO
- ARTÍCULO 167. MEDIOS DE APOYO
- ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL
- SOLO
- El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia
- El personal uniformado de la Policía Nacional la conducirá de inmediato a la autoridad judicial competente, a quien le informará las causas de la aprehensión, levantando un acta de dicha diligencia.
- El personal uniformado de la Policía Nacional, podrá aprehender a una persona en sitio público o abierto al público, o privado, cuando sea señalada de haber cometido infracción penal o sorprendida en flagrante delito o cuando un particular haya pedido auxilio o la haya aprehendido, siempre que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir formalmente la denuncia
- SOLO
- ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN JUDICIAL
- ARTÍCULO 169. APOYO URGENTE DE LOS PARTICULARES
- SOLO
- En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida
- Las personas sólo podrán excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en inminente riesgo.
- En casos en que esté en riesgo inminente la vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Policía Nacional, podría solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de Policía y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la necesidad requerida
- SOLO
- ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR
- SOLO
- Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar
- En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia.
- Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar
- SOLO
- ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR
- ARTÍCULO 171. RESPETO MUTUO
- ES
- La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria
- Las autoridades de Policía a su turno, merecen un trato acorde con su investidura y la autoridad que representan, por tal motivo, es obligación de las personas prestar atención a las autoridades de Policía, reconocer su autoridad, obedecer sus órdenes, y hacer uso de un lenguaje respetuoso. El irrespeto por parte de las personas a las autoridades de Policía, conllevará la imposición de medidas correctivas. La agresión física a las autoridades de Policía se considera un irrespeto grave a la autoridad, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
- La relación de las personas y las autoridades de Policía, se basará en el respeto. Las personas tienen derecho a ser tratados de manera respetuosa, con consideración y reconocimiento a su dignidad. El irrespeto a las personas por parte de las autoridades de Policía, será causal de investigación disciplinaria
- ES
- ARTÍCULO 171. RESPETO MUTUO
- INMATERIALES
- SE CLASIFICAN
- ART. 149. Instrumentos juridicos con los que cuentan las autoridades de policia.
- SON
- CAPÍTULO II. MEDIDAS CORRECTIVAS
- SON
- ART. 172. acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia
- Las medidas correctivas no tienen carácter sancionatorio. Por tal razón, deberán aplicarse al comportamiento contrario a la convivencia las medidas correctivas establecidas en este código y demás normas que regulen la materia
- ARTÍCULO 174. AMONESTACIÓN
- ES
- Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada
- Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.
- Es un llamado de atención en privado o en público con el objetivo de concientizar a la persona de la conducta realizada y de su efecto negativo para la convivencia, en procura de un reconocimiento de la conducta equivocada
- ES
- ARTÍCULO 175. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMA COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE CONVIVENCIA
- ES
- la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas
- Por su naturaleza de carácter pedagógico, esta medida podrá ser impuesta por la autoridad de Policía competente para todos los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, sin perjuicio de las demás medidas correctivas que deban ser impuestas.
- la obligación de participar en una actividad de interés público o programa pedagógico en materia de convivencia, organizado por la administración distrital o municipal, en todo caso tendrá una duración de hasta seis (6) horas
- ES
- ARTÍCULO 176. DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO COMPLEJAS
- ES
- la orden de Policía que consiste en notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto de terminar una reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas que contraríen la ley.
- ES
- ARTÍCULO 177. EXPULSIÓN DE DOMICILIO
- CONSISTE
- En expulsar del domicilio por solicitud de su morador, poseedor o tenedor, a quien reside en el mismo, en contra de su voluntad, y que haya ingresado bajo su consentimiento, haya permanecido gratuitamente y no tenga derecho legítimo de permanecer en él.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 178. PROHIBICIÓN DE INGRESO A ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS O NO COMPLEJAS
- CONSISTE
- En impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia
- Hacer reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este tipo de conductas, interrumpir la comisión de un comportamiento contrario a la convivencia.
- En impedir el ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas entre seis (6) meses y tres (3) años, conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia
- CONSISTE
- ARTÍCULO 179. DECOMISO
- ES
- la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.
- Los bienes muebles utilizados en la comisión de los comportamientos contrarios a la convivencia contenidos en el presente Código, serán decomisados.
- la privación de manera definitiva de la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, mediante acto motivado.
- ES
- ARTÍCULO 180. MULTAS
- ES
- la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia
- Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.
- la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia
- ES
- ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL
- SE CLASIFICAN
- Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas. Sin perjuicio de la acción penal y civil contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar
- Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar
- Contaminación visual: multa por un valor de uno y medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y al número de metros cuadrados ocupados indebidamente
- SE CLASIFICAN
- ARTÍCULO 182. CONSECUENCIAS POR MORA EN EL PAGO DE MULTAS
- ES
- El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
- Si transcurridos noventa días desde la imposición de la multa sin que esta hubiera sido pagada se procederá al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo.
- El no pago de la multa dentro del primer mes dará lugar al cobro de intereses equivalentes al interés moratorio tributario vigente. Así mismo se reportará el Registro Nacional de Medidas Correctivas, el cual será consultado por las entidades públicas, de conformidad con las normas vigentes.
- ES
- ARTÍCULO 183. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS
- SE DA
- Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, NO PODRA: Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas, ser nombrado o ascendido en cargo público,ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública etc.
- El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
- Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, NO PODRA: Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas, ser nombrado o ascendido en cargo público,ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública etc.
- SE DA
- ARTÍCULO 184. REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS
- SOLO
- La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva.
- Solo las personas que sean registradas en dicha base de datos tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido en ella, en los términos contemplados en la ley.
- La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva.
- SOLO
- ARTÍCULO 185. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL COBRO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS
- SOLO
- Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
- En caso de que el responsable del comportamiento contrario a la convivencia susceptible de multa, sea menor de dieciocho (18) años, la multa deberá ser pagada por quien detente la custodia o patria potestad.
- Las administraciones distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro y recaudo de dineros que por concepto de multas se causen.
- SOLO
- ARTÍCULO 186. CONSTRUCCIÓN, CERRAMIENTO, REPARACIÓN O MANTENIMIENTO DE INMUEBLE
- ES
- la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes.
- Esta orden puede aplicarse a cualquier clase de inmueble. Se incluye en esta medida el mantenimiento y cerramiento de predios sin desarrollo o construcción.
- la orden de Policía de mantener, reparar, construir, cerrar o reconstruir un inmueble en mal estado o que amenace ruina, con el fin de regresarlo a su estado original o para que no implique riesgo a sus moradores y transeúntes.
- ES
- ARTÍCULO 187. REMOCIÓN DE BIENES
- ES
- la orden dada a una persona para que remueva de manera definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad cuando contraríen las normas de convivencia
- ES
- ARTÍCULO 188. REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA DE INMUEBLES O MUEBLES.
- ES
- la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.
- Quien sea objeto de esta medida deberá probar su cumplimiento a la autoridad que la ordenó.
- la orden de Policía por medio de la cual se exige a una persona, reparar un daño material causado en un bien inmueble o mueble, sin perjuicio de los procedimientos y las acciones civiles a las que haya lugar.
- ES
- ARTÍCULO 189. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE Y REPARACIÓN DE DAÑOS MATERIALES
- CONSISTE
- en permitir en el predio sirviente, el uso de la servidumbre señalada en escritura pública a que tiene derecho y si se causaron daños naturales repararlos a su costa.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 190. RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE BIENES INMUEBLES
- CONSISTE
- en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 191. INUTILIZACIÓN DE BIENES
- CONSISTE
- en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
- Inciso inexequible
- en la inhabilitación total de los bienes empleados para actividades ilícitas que atenten contra los recursos naturales, o ingresen, permanezcan, operen, en áreas protegidas y de especial importancia ecológica.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 192. DESTRUCCIÓN DE BIEN
- CONSISTE
- en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros.
- El personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Para la aplicación de esta medida se documentará la actuación policial y después de la destrucción, se informará a las autoridades competentes.
- en destruir por motivos de interés general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 193. SUSPENSIÓN DE CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN
- CONSISTE
- en el sellamiento y la suspensión de los trabajos de construcción o demolición de obra, iniciada sin licencia previa, o adelantada con violación de las condiciones de la licencia. La medida será efectiva hasta cuando se supere la razón que dio origen a la misma.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 194. DEMOLICIÓN DE OBRA
- CONSISTE
- en la destrucción de edificación desarrollada con violación de las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad pública.
- CONSISTE
- ARTÍCULO 195. SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD QUE INVOLUCRE AGLOMERACIÓN DE PÚBLICO COMPLEJA
- CONSISTE
- en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011
- La suspensión de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas se hará a solicitud motivada de la autoridad de Policía. Recibida la solicitud de suspensión por parte de la autoridad de Policía, la autoridad competente suspenderá preventivamente la realización de la actividad que involucre aglomeraciones de público complejas, hasta tanto las condiciones que generaron dicha solicitud sean subsanadas o desaparezcan.
- en impedir el inicio o desarrollo de un evento público o privado por parte de la autoridad que haya expedido el permiso, mediante resolución motivada, por el incumplimiento de lo dispuesto en el Título VI del Libro Segundo de este Código, en el Capítulo IV de la Ley 1493 de 2011
- CONSISTE
- ARTÍCULO 196. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD
- ES
- el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
- La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar, es para evadir la medida correctiva se impondrá suspensión definitiva.
- el cese por un término de entre tres (3) a diez (10) días proporcional a la gravedad de la infracción, de una actividad económica o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica. El desacato de tal orden o la reiteración en el comportamiento contrario a la convivencia, dará lugar a un cierre de tres (3) meses, en caso de posterior reincidencia en un mismo año se impondrá la suspensión definitiva sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
- ES
- ARTÍCULO 197. SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE ACTIVIDAD
- ES
- el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica
- La medida se mantendrá, aun en los casos de cambio de nomenclatura, razón social o de responsable de la actividad o cuando se traslada la actividad a lugar distinto en la misma edificación o en inmueble colindante. Si se prueba que el cambio de razón social, de responsable o de lugar es para evadir la medida correctiva, se impondrá además la máxima multa.
- el cese definitivo de una actividad económica, formal o informal, con o sin ánimo de lucro, o que siendo privada ofrezca servicios al público a la que está dedicada una persona natural o jurídica
- ES
- ART. 172. acciones impuestas por las autoridades de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia
- SON
- CAPÍTULO I. MEDIOS DE POLICÍA
- TÍTULO I. MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS,
EST. JEXON ADRIAN CHINCHA
Informationen
- Beschreibung
- Mindmap am LEY 1801 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, erstellt von jexon chincha am 14/05/2020.
- Erstellt von
- jexon chincha
- Aufrufe
- 16
- Bewertung