1. Iniciativa de ley: es el acto por el cual determinados Órganos del Estado, someten a consideración
del Órgano político encargado de la creación de las normas, un proyecto de ley
ARTÍCULO 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley: 1º Los Diputados; 2º El Presidente de la
República por medio de sus Ministros; 3º La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al
Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los
tribunales; 4º Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
2. Discusión: Consiste en los actos y procedimientos en los que los diputados deliberan acerca de la
iniciativa de ley, para determinar si deben o no aprobarlas. Todo proyecto debe ser aprobado por
mayoría simple, es decir debe contarse con el voto de la mitad más uno de los diputados electos y
luego debe ser firmado por la mayoría de los miembros de la junta directiva y se envía al Presidente
de la república para su sanción
ARTICULO 143.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser
propuesto dentro de los próximos seis meses.
3. Sanción: Esta etapa consiste en la aprobación de una iniciativa por el Poder Ejecutivo. Esta etapa
está regulada por el artículo 135 de la constitución: “Todo proyecto de ley, después de discutido y
aprobado se traslada a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la república y si este
no tuviere objeciones, le dará su sanción y la hará publicar como ley.
ARTÍCULO 135.- Todo proyecto de ley, después de discutido ya probado, se trasladará a más tardar
dentro de diez días al Órgano Ejecutivo, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará
publicar como ley.
4. Promulgación: Es el acto por el cual el poder ejecutivo aprueba y dispone publicar un proyecto de
ley. Consiste en el acto formal por parte del ejecutivo de que el proyecto de ley ha sido aprobada
conforme al derecho y debe ser obedecida por sus destinatarios; el presidente emite un Decreto en
el cual deja constancia de la legitimidad de la ley.
ARTÍCULO 137.- Cuando el Órgano Ejecutivo vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea
dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si
dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.
5. Publicación: Es el acto por el cual una ley ya aprobada, sancionada y promulgada se da a conocer a
quienes deben cumplirla.
ARTÍCULO 139.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese
término el Órgano Ejecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará en el Diario Oficial
o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República.
Tema 2.- El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid: Estructura y contenido. Las competencias de la Comunidad de Madrid: Potestad legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva. La Asamblea de Madrid: Composición, Elección y funciones.