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LEY 1952 DE 2019
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LEY 1952 DE 2019
Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario
- TITULO IX
- PROCEDIMIENTO
- CAPITULO 1
- INDAGACIÓN PREVIA
- Se realiza en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria
- Tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación
- Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de Indagación previa podrá extenderse a otros tres (3) meses
- Cuando se llegue a la actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.
- Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo
- Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos
- DECISIÓN INHIBITORIA
- Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse
- El funcionario con atribuciones disciplinarias se inhibirá de iniciar actuación alguna
- Contra esta decisión no procede recurso
- En relación con las quejas interpuestas de forma temeraria
- una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial en contra del denunciante o quejoso
- En relación con las quejas interpuestas de forma temeraria
- Contra esta decisión no procede recurso
- El funcionario con atribuciones disciplinarias se inhibirá de iniciar actuación alguna
- Cuando la información o queja sea manifiestan-ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse
- DECISIÓN INHIBITORIA
- Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos
- Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo
- Tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación
- Se realiza en caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria
- INDAGACIÓN PREVIA
- CAPITULO 2
- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
- con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria
- fin de la investigación disciplinaria
- verificar la ocurrencia de la conducta
- determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad
- el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre
- La investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean CONEXOS
- TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN
- duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura
- Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminara con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos
- Cuando se trate de investigaciones por infracción a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses
- Contenido de la investigación disciplinaria
- 1. La identidad del posible autor o autores.
- 2. Fundamentación sucinta sobre la existencia del hecho o la omisión que se investiga
- 3. La relación de pruebas cuya práctica se ordena
- 4. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinado
- 5. La orden de informar y de comunicar esta decisión
- Contenido de la investigación disciplinaria
- Cuando se trate de investigaciones por infracción a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses
- Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados y culminara con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación de cargos
- duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura
- INFORME DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
- Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, está dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación
- para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente
- Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno
- con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspender la inmediatamente
- debiendo remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría
- con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspender la inmediatamente
- Si la investigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno
- para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente
- Si la investigación disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, está dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación
- RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL
- Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos
- Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial
- Cuando se decrete la nulidad parcial la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado
- Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado
- Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación esperada
- La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado.
- Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal
- La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado.
- Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación esperada
- Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado
- Cuando se decrete la nulidad parcial la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado
- Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial
- Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos
- TERMINO DE LA INVESTIGACIÓN
- La investigación se limitará a los hechos de objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean CONEXOS
- fin de la investigación disciplinaria
- con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria
- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
- CAPITULO 3
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS
- En la investigación disciplinaria o en el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves
- el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna
- esto aplica si se evidencia que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere
- El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto
- REINTEGRO DEL SUSPENDIDO
- Procede por suspensión provisional
- En este caso deberá ser reintegrado a su cargo o función
- A quien le deberán reconocer y pagar la remuneración que dejo de recibir durante el tiempo de esta medida
- En este caso deberá ser reintegrado a su cargo o función
- Procede por suspensión provisional
- MEDIDAS PREVENTIVAS
- Cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público
- la Procuraduría General de la Nación o las Personerías
- podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios
- la Procuraduría General de la Nación o las Personerías
- Cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público
- REINTEGRO DEL SUSPENDIDO
- El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto
- esto aplica si se evidencia que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere
- el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna
- En la investigación disciplinaria o en el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL Y OTRAS MEDIDAS
- CAPÍTULO 4
- CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN
- Alegatos precalificatorios
- Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarará cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el término de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación
- evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo según corresponda.
- citación a audiencia y formulación de cargos
- cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado
- Contra esta decisión no procede recurso alguno
- Archivo definitivo
- terminación del proceso disciplinario porque
- el hecho atribuido no existió
- la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria
- el disciplinado no la cometió
- existe una causal de exclusión de responsabilidad
- la actuación no podía iniciarse o proseguirse
- terminación del proceso disciplinario porque
- Archivo definitivo
- Contra esta decisión no procede recurso alguno
- cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado
- citación a audiencia y formulación de cargos
- evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo según corresponda.
- Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación declarará cerrada la investigación y ordenara correr traslado por el término de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación
- Alegatos precalificatorios
- CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y EVALUACIÓN
- CAPÍTULO 5
- JUZGAMIENTO
- El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere
- El procesado no se presenta o su defensor se deberá designar defensor de oficio
- Formalidades de la audiencia:
- deberá ser grabada en un medio de video o de audio
- por cada sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los intervinientes
- Finalizada cada sesión se fijará junto con los sujetos procesales la hora, fecha y lugar de la continuación de la audiencia y esta decisión quedará notificada en estrados
- Durante la suspensión y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud
- Aspectos a tener en cuenta
- Al inicio de la audiencia se debe hacer presentación sucinta de los hechos y los cargos formulados en el auto de citación
- Se le debe preguntar si acepta la responsabilidad imputada en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos
- En caso de no proceder la confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria le otorgará la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y presentar descargos
- El funcionario competente resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciara sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se decretaran las que de oficio se consideren necesarias
- TRASLADO PARA ALEGATOS PREVIOS AL FALLO
- Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión
- Después de este termino se procederá a dar la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales
- ejecutoria de la decisión
- La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma
- ejecutoria de la decisión
- Después de este termino se procederá a dar la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales
- Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión
- Formalidades de la audiencia:
- El procesado no se presenta o su defensor se deberá designar defensor de oficio
- El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere
- JUZGAMIENTO
- CAPITULO 1
- CAPÍTULO 6
- SEGUNDA INSTANCIA
- otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
- El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso
- En segunda instancia únicamente se podrán decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional
- El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso
- otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación
- SEGUNDA INSTANCIA
- PROCEDIMIENTO
- TITULO IX
Informationen
- Beschreibung
- Mindmap am LEY 1952 DE 2019, erstellt von Marcela Bedoya am 04/05/2021.
- Erstellt von
- Marcela Bedoya · Mai 2021
- Aktualisiert
- 4 Mai 2021
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