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compraventa 2.
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compraventa 2.
objeto
- todo aquello que es susceptible de ser vendido ya sea un derecho real, derecho de credito o derecho intelectual.
- venta de cosa ajena
- valida
- es valida porque para transfeirr el dominio es necesario tener el titulo y el modo y si no es dueño no puede transferir el dominio ya que uno transfiere lo que tiene, 1871 cc y 908 c. de com.
- puede darse
- reivindicacion de la cosa por verdadero dueño
- si el comprador y vendedor actuan de mala fe, el comprador no puede exigir lo que pago por la cosa
- si se sustrae por hurto y comprador y vendedor sabian hay nulidad absoluta por objeto ilicito
- si es mueble y comprado en feria no se reivindica y debe devolversele lo pagado al comprador
- el comprador puede ganar la propiedad por prescripcion
- la accion de dominio se ejerce para que le vendedor devuelva lo pagado
- el dueño puede convenir la venta con el comprador
- si vende a 2 personas sera preferido el que haya entrado en posesion primero
- es valida porque para transfeirr el dominio es necesario tener el titulo y el modo y si no es dueño no puede transferir el dominio ya que uno transfiere lo que tiene,
- 1871 C.C
- La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
- 752 C.C
- Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.
- 740 C.C
- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.
- 1857 C.C
- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
- 1875 C.C
- Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
- 1874 C.C
- La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.
- 970 C.COM
- Si las partes no señalan el precio del suministro, en el todo o para cada prestación, o no fijan en el contrato la manera de determinarlo sin acudir a un nuevo acuerdo de voluntades, se presumirá que aceptan el precio medio que las cosas o servicios suministrados tengan en el lugar y el día del cumplimiento de cada prestación, o en el domicilio del consumidor, si las partes se encuentran en lugares distintos. En caso de mora del proveedor, se tomará el precio del día en que haya debido cumplirse la prestación. Si las partes señalan precio para una prestación, se presumirá que convienen igual precio para las demás de la misma especie.
- valida
- todo aquello que es susceptible de ser vendido ya sea un derecho real, derecho de credito o derecho intelectual.
- requisitos
- la cosa pueda ser vendida
- todas las cosas corporales o incorporales se pueden vender excepto las que esten prohibidas por la ley
- cosas corporal e incorporal NO prohibida por la ley
- prohibidos por la ley
- Derecho a pedir alimentos
- articulo 424 cc
- derecho de uso y habitacion
- articulo 878 cc
- derecho a suceder por mortis causa a persona viva
- articulo 1520 cc
- cosas indeterminadas
- articulo 1518 cc
- objeto ilicito
- articulo 1520 cc
- universalidad patrimonial abstracta
- 1867cc
- bienes de uso publico y bienes fiscales
- articulo 674 cc
- bienes comunes a todos por su naturaleza
- compra de cosa propia
- 1872 nadie adquiere lo que ya le pertenece
- inexistencia
- nadie adquiere lo que ya le pertenece
- cosas embargadas
- CSJ hasta 1968
- prohibido por que hay objeto ilicito en el otrogamiento de escritura publica y debe haber licitud en el titulo y registro si no nos e puede
- prohibido por que hay objeto ilicito en el otrogamiento de escritura publica y debe haber licitud en el titulo y registro si no no se puede
- CSJ 1968- 1976
- si procede la venta decosas embargadas porque es distintio la venta que la enajenacion pues esta ultima procede con el titulo y modo
- si procede la venta decosas embargadas porque es distintio la venta que la enajenacion pues esta ultima procede con el titulo y modo
- CSJ desde 1976
- retoma la posicion anterior al 68 donde se da nulidad absoluta por objeto ilicito salvo que el acreedor o el juez consientan en ello fundamentado en los articulos 1866 y 1521 cc
- retoma la posicion anterior al 68 donde se da nulidad absoluta por objeto ilicito salvo que el acreedor o el juez consientan en ello fundamentado en los articulos 1866 y 1521 cc
- CSJ hasta 1968
- Derecho a pedir alimentos
- prohibidos por la ley
- cosa exista o se espera que exisrta
- 1869 cc
- efectos
- 1870 codigo civil
- si ambas partes sabian que no existia la cosa, no hay contrato ni surte efectos juridicos
- si solo el vendedor sabia que no existia no hay contrato pero indemniza al comprador de buena fe
- si solo el comprador sabia no hay indemnizacion
- falta parcial de la cosa
- no considerable
- contrato sigue perfecto
- considerable
- desiste del contrato
- abona precio a justa tasacion o restituye la diferencia entre precio real y entregado
- no considerable
- cosa determinada y singularizada
- genero
- especie
- cantidad
- puede ser incierta segun el 1518
- puede ser incierta, 1518
- la cosa pueda ser vendida
- requisitos
precio
- el vendedor se obliga a pagar por la cosa el dinero y este se llama precio. (puede aceptarse otras cosas siempre que no valga mas que el dinero)
- el vendedor se obliga a pagar por la cosa el dinero y este se llama precio. (puede aceptarse otras cosas siempre que no valga mas que el dinero)
- requisitos
- consista en dinero o parte dinero y parte otra cosa
- precio en divisa extranjera
- se puede pero el comprador no esta obligado a pagar la moneda acordada sino la colombiana, art 28 ley 9/91
- se puede pero el comprador no esta obligado a pagar la moneda acordada sino la colombiana, art 28 ley 9/91
- precio en divisa extranjera
- determinacion o certeza del precio
- partes
- tercero
- mandatario para Bonivento y arbitrador para Gomez Estrada
- mandatario (B) arbitrador (C)
- real y serio
- real en cuanto no sea simulado y serio en cuanto no sea irrisorio
- ni simulado ni irrisorio
- consista en dinero o parte dinero y parte otra cosa
- requisitos
Informationen
- Beschreibung
- Mindmap am compraventa 2., erstellt von Cristhian Eduardo Beltran Bustos am 18/08/2015.
- Erstellt von
- Cristhian Eduardo Beltran Bustos
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