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LESION ENORME

JUAN SEBASTIAN ROMERO OSES Spanisch

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LESION ENORME

  1. En cierta medida la lesión enorme es una institución que incide en la autonomía contractual, solo para evitar el abuso, enmarcándola dentro de sus justos límites, pero sin erradicarla totalmente y es una figura de orden eminentemente legal, pues, según lo ha puntualizado esta Corporación, en manera alguna es una figura de rengo constitucional, por la sencilla razón de que ninguna disposición de la Carta ordena que esa figura exista” y bien podría “el legislador suprimirla, si considera que existen otros mecanismos legales más eficaces para promover ese mismo objetivo constitucional de la equidad contractual.

    • ésta se presenta cuando “el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; o, para el comprador, cuando el justo precio de la cosa que adquiere es inferior a la mitad del precio que paga por ella
      • art 1948 cc
        • “Los principales contratos civiles y sus paralelos con los comerciales” sostiene que cuando el artículo 1948 del Código Civil se refiere a que el vendedor demandado debe restituir el exceso del precio recibido aumentado en una décima parte para conservar el negocio, en realidad lo que pretende es que “la restitución se haga sobre el exceso pero descontándole la décima parte al justo precio”.
          • Ahora bien, respecto a la propuesta que presentan los demandantes de que la expresión “con aumento de una décima parte” contenida en el artículo 1948 del Código Civil sea aplicable tanto al comprador como al vendedor, el interviniente advierte que con esto se modificaría el restablecimiento del equilibrio contractual de la lesión enorme.
            • la lesión enorme implica un desequilibrio que puede afectar a cualquiera de las partes del contrato, por lo tanto no puede la norma que habilita la persistencia en el negocio jurídico establecer sanciones solamente para el vendedor. La sanción debe imponerse siempre a quien generó la lesión y en caso de que aquella se considere como un beneficio deberá otorgarse a las dos partes y no solo al comprador.
              • a) De manera similar a lo anotado por los accionantes, en el evento en el que el vendedor sea el lesionado, el comprador deberá completar el justo precio con una deducción del 10% del justo precio
              • b) Sin embargo, la interpretación de los escenarios en los cuales el comprador es el afectado por la lesión, es diferente. En efecto, sostiene la doctrina y la jurisprudencia que, para mantener el negocio, el vendedor deberá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio aumentado en un 10%. Esta décima parte se calcula no sobre la diferencia (como sostienen los actores) sino sobre el justo precio.”
                • Las expresiones “deducción de una décima parte” y “aumentado en una décima parte” constituyen el objeto del reproche formulado, por cuanto, en criterio de los actores, imponen al vendedor una carga patrimonial irrazonable y carente de justificación constitucional, sea que reporte beneficio de la lesión o que resulte perjudicado por ella, carga que, por el contrario, no soporta el comprador, quien siempre resulta beneficiado, con independencia de que cause la lesión o de que la padezca
                  • De acuerdo con lo establecido en el artículo 1947 del Código Civil, opera, entonces, la lesión enorme en la compraventa de inmuebles tanto para el vendedor como para el comprador y, de conformidad con la interpretación judicial de la figura, su fundamento es objetivo, de modo que se presenta siempre que por defecto o por exceso se traspase el tope legalmente fijado.
              • Si el lesionado es el enajenante, porque recibió menos de la mitad del justo precio de la cosa vendida, el comprador podrá completar el valor faltante que resulta de la diferencia entre el justo precio deducido en una décima parte y lo pagado. En esta hipótesis, el vendedor verá afectado su patrimonio porque recibirá una suma menor al justo precio de la cosa vendida (concretamente un 10%).
              • Si el afectado es el adquirente, porque pagó el doble del justo precio de la cosa vendida, el vendedor podrá restituir la diferencia entre lo pagado y el justo precio aumentado en una décima parte. En este supuesto, el comprador verá afectado su patrimonio, porque no se le restituirá la diferencia exacta entre lo que pagó y el justo precio, sino un monto menor (concretamente un 10%).”
              • Que la lesión se configure para el vendedor por recibir un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, mientras que tiene ocurrencia para el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es menor a la mitad del precio que paga por ella, es circunstancia que, conforme lo ha hecho notar la Corte, deriva de las diversas “situaciones jurídicas y de hecho del vendedor y del comprador”, distinción que justifica el trato diferenciado que el artículo 1947 del Código Civil les concede “frente al fenómeno de la lesión
                • El afectado, vendedor o comprador, tiene a su alcance la acción rescisoria por lesión enorme, que “regula el manejo del hecho antijurídico de ocurrencia en una negociación concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy inferior al justo que le corresponde al bien para la época del contrato o en el que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien respectivo
                  • Para ilustrar su comprensión, los demandantes proponen un ejemplo de conformidad con el cual si el justo precio del bien objeto del contrato es $100 y el lesionado es el vendedor, ello implica que “el comprador pagó menos de la mitad del justo precio”, esto es $49, luego para preservar el contrato deberá completar el justo precio y pagar $51, “pero la ley impone que a esta diferencia se le reste el 10% del justo precio, es decir $10”, de donde surge que para conservar el negocio el comprador deberá pagar $41, lo que implica que el vendedor lesionado finalmente recibirá $90, que equivalen al 90% del precio justo.
                    • Añaden que si el lesionado es el comprador, ello significa que el vendedor recibió más del doble del justo precio, es decir, $201 y que para conservar el contrato deberá restituir la diferencia entre lo recibido y el justo precio que, en el ejemplo propuesto, ascendería a la suma de $101, pero “la ley manda que a esta diferencia se le aumente una décima parte del justo precio”, por lo cual el vendedor deberá agregar $10 y restituir así un total de $111, de los cuales $101 serán necesarios para retornar al justo precio y $10 tendrán que darse por ministerio de la ley, de modo que salen del patrimonio del vendedor al del comprador, empobreciéndose uno y enriqueciéndose el otro en la mencionada cantidad.
      • porque exige para la configuración de la lesión enorme respecto del comprador que sufra un perjuicio patrimonial de más del doble del justo precio, mientras que el vendedor debe percibir menos de la mitad del mismo

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Mindmap am LESION ENORME, erstellt von JUAN SEBASTIAN ROMERO OSES am 08/09/2015.
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