Zusammenfassung der Ressource
Capítulo 2: Del régimen departamental
- El Congreso Nacional puede decretar la
formación de nuevos Departamentos,
siempre que se cumplan los requisitos
exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los
procedimientos, estudios y consulta popular
dispuestos por esta Constitución.
- Los departamentos tienen autonomía
para la administración de los asuntos
seccionales y la planificación y promoción
del desarrollo económico y social dentro de
su territorio en los términos establecidos
por la Constitución.
- En cada departamento habrá una
Corporación de elección popular que ejercerá
el control político sobre los actos de los
Gobernadores, Secretarios de despacho,
Gerentes y Directores de Institutos
Descentralizados
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- En cada uno de los departamentos habrá un
Gobernador que será jefe de la administración seccional
y representante legal del departamento; el gobernador
será agente del Presidente de la República para el
mantenimiento del orden público y para la ejecución de
la política económica general, así como para aquellos
asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con
el departamento.
- Asamblea Departamental
- estará integrada por siete (7) miembros para el
caso de las Comisarías erigidas
- en los demás departamentos por
no menos de once (11)
- El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los
gobernadores. Su régimen de inhabilidades e
incompatibilidades no será menos estricto que el establecido
para el Presidente de la República