LESIÓN ENORME

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Mindmap am LESIÓN ENORME, erstellt von melo_lorduy95 am 14/10/2015.
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LESIÓN ENORME

Anmerkungen:

  • LINARES JESÚS ÁNGEL "Introducción al estudio de los contratos" (2014 BONIVENTO FERNANDEZ, JOSÉ. "Los contratos civiles y su paralelo con los mercantiles" (2015) Ediciones el profesional.
  1. HIPOTECA
    1. Artículo 2455 “La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado. El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda”.
      1. “En todo caso la hipoteca cualquiera sea su modalidad, al tenor del art 2455 C.C, no va más allá del duplo de la obligación garantizada, ni aún conocido con exactitud el quantum y de acordarse una suma mayor, pues, en este hipótesis el contrato no es ilícito ni nulo sino que la garantía esta circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo ineficaz el exceso. En efecto, cuando se excede el duplo de la obligación garantizada, el orden jurídico no establece la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia”
    2. PERMUTA
      1. CSJ sentencia de casación civil del 29 de 1970  “Si en el contrato de permuta lo mismo que en el de venta, hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto; si la acción rescisoria por lesión enorme procede no solo en favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la ves vendedor y comprador; y si no lo ha dicho, la rescisión por la lesión no es en manera alguna incompatible con el contrato de permuta”
      2. ANTICRESIS
        1. SI porque siendo la anticresis un contrato por el cual se entrega al acreedor un bien inmueble para que se pague un crédito con sus frutos. Art 2458 C.C
          1. Art 2466 C.C inciso 2  Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo.
            1. Art 2431 C.C  El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.
            2. DACIÓN EN PAGO
              1. SI. Se rige por las reglas de la compraventa cuando se da como pago un bien inmueble.
              2. CESIÓN DE DERECHOS
                1. Cesión de derechos herenciales
                  1. CSJ 1971  La lesión enorme cabe para inmuebles pero no para muebles. Sin embargo Bonivento Fernandez señala que:
                    1.  No procede porque independiente del tipo de bien que conforman la universalidad, la cesión será sobre esa universalidad patrimonial del causante.
                      1.  Porque la cesión es un negocio jurídico aleatorio y la misma CSJ señalo que la lesión no puede versar por este tipo de contratos.
                    2. Cesión de derechos litigiosos
                      1. NO porque es un contrato aleatorio ya que no se sabe con certeza el resultado del litigio.
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