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LEY 2780 DEL 2007

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LEY 2780 DEL 2007
ASPECTOS PRINCIPALES
- TITULO HABILITANTE CONVERGENTE
- Artículo 2°
- esta denominación comprende las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.
- *Posición dominante: es la posibilidad de determinar directa o indirectamente, las condiciones de un mercado, por parte de alguno o varios participantes en el mismo.
- *Oferta mayorista: proyecto de negocio que un operador de telecomunicaciones pone en conocimiento general, y que contiene las condiciones comerciales, económicas y técnicas razonables y no discriminatorias, mediante las cuales ofrece al por mayor los elementos necesarios, tales como minutos, ancho de banda o similares, a terceros, para que estos suministren servicios al público
- *Arquitectura abierta de red: conjunto de características técnicas de las redes de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí a nivel físico y lógico, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas.
- *Costos eficientes de la infraestructura: costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluyan todos los costos de oportunidad del operador, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.
- esta denominación comprende las licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones de que tratan el Decreto-ley 1900 de 1990 y el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 80 de 1993. Se exceptúan los servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, los servicios de Radiodifusión Sonora, Auxiliares de Ayuda y Especiales de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, los servicios de Telefonía Móvil Celular -TMC- y de Comunicación Personal -PCS- definidos en las Leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, respectivamente, y los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, Local Extendida y Telefonía Móvil Rural contemplados en la Ley 142 de 1994.
- Artículo 2°
- OFERTA MAYORISTA DE TELECOMUNICACIONES
- Aplicación de la oferta mayorista. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 1, Decreto Nacional 945 de 2008. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, así como la existencia de posición dominante en dichos mercados. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y cond
- Parágrafo. La oferta mayorista definida en los términos del presente artículo, deberá estar a disposición y en conocimiento general a los dos (2) meses siguientes a la expedición de las disposiciones que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
- Aplicación de la oferta mayorista. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 1, Decreto Nacional 945 de 2008. Para promover la competencia conforme al artículo 13 del Decreto-ley 1900 de 1990, los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, estarán obligados a poner a disposición y en conocimiento general, la oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, garantizando la prestación de los servicios relacionados, y la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura. Para efectos de lo previsto en este artículo, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los criterios y las condiciones para determinar mercados relevantes, así como la existencia de posición dominante en dichos mercados. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones revisará periódicamente dichos criterios y cond
- RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES
- Artículo 9°
- Revisión de las contraprestaciones periódicas. Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoción de la competencia, y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, este revisará las contraprestaciones periódicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su reducción gradual hasta un límite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha reducción y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y obligaciones. Para efectos de lo anterior, los operadores interesados deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:
- 1. El Título Habilitante prestador del servicio correspondiente.
- 2. Solicitud del representante legal del operador, la cual deberá ser presentada en forma expresa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto. Así mismo, se podrán presentar solicitudes dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada año.
- 3. Encontrarse al día con las obligaciones en favor del Fondo de Comunicaciones.
- Revisión de las contraprestaciones periódicas. Con el objeto de lograr la expansión de la cobertura y el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones, la promoción de la competencia, y garantizar el cumplimiento de las necesidades y prioridades establecidas por el Ministerio de Comunicaciones, este revisará las contraprestaciones periódicas de los operadores de telecomunicaciones, a efectos de analizar su reducción gradual hasta un límite del 3% de sus ingresos brutos en el 2010, a partir del establecimiento de nuevos derechos y obligaciones derivadas de dicha reducción y preservando la equivalencia entre esta y esos derechos y obligaciones. Para efectos de lo anterior, los operadores interesados deberán acreditar los siguientes requisitos ante el Ministerio de Comunicaciones:
- Artículo 9°
- RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO
- Artículo 11.
- Uso de la red de telecomunicaciones del Estado. Reglamentado mediante Resolución del Min. Comunicaciones 2578 de 2007. El Ministerio de Comunicaciones expedirá dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el plan al que hace referencia el artículo 23 del Decreto-ley 1900 de 1990. De conformidad con dicho plan, se autoriza de manera general la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado, en los términos previstos en los artículos 14, 15 y 23 del Decreto-ley 1900 de 1990, asegurando el cumplimiento de los principios de uso eficiente de dichas redes, así como de competencia, interconexión e interoperabilidad aplicables. Lo anterior con el objeto de promover el funcionamiento armónico de las redes, para que se comporten como una unidad funcional de arquitectura abierta de red en todo el territorio nacional.
- Artículo 12.
- Regulación en materia de redes. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expedirá la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas. Los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer y permitir el uso de sus redes a los otros operadores y a los proveedores de contenidos y aplicaciones, en condiciones transparentes, no discriminatorias y bajo criterios de precios orientados a costos eficientes.
- Artículo 13.
- Obligaciones especiales para operadores con posición dominante. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 147 de 2008, Modiifcado por el art. 2, Decreto Nacional 945 de 2008. Los operadores de telecomunicaciones con posición dominante en un mercado relevante, deberán ofrecer y permitir el acceso a elementos de red de manera desagregada, identificados como instalaciones esenciales, así como las cabezas de los cables submarinos y el bucle de abonado, según las condiciones técnicas y económicas que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, garantizando la prestación de los servicios relacionados, la remuneración de los costos eficientes de la infraestructura y los incentivos adecuados a la inversión en modernización de infraestructura y redes de nueva generación.
- Artículo 11.
- ESPECTRO ELECTROMAGNETICO
- Artículo 14.
- Principios para la administración, gestión y control del espectro electromagnético. De conformidad con el artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990, en la administración y el aprovechamiento eficiente del espectro electromagnético y la correspondiente atribución de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta las recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, así como las disposiciones reglamentarias, leyes y convenios internacionales vinculantes y la política en escenarios convergentes que expida el Ministerio de Comunicaciones. Tal administración se regirá, además de los principios de la actuación administrativa, por los de pluralidad, eficiencia y respeto de la competencia.
- Artículo 15.
- Plazo de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico tendrá un plazo definido que no podrá exceder de veinte (20) años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicial, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente. Corresponde al interesado manifestar expresamente el término de duración del permiso que solicite, de lo contrario se otorgará hasta por un término inicial de diez (10) años. Igualmente, el interesado deberá manifestar en forma expresa su intención de prorrogar el permiso con tres (3) meses de antelación a su vencimiento, en caso contrario, se entenderá como no prorrogado.
- Artículo 16
- Alcance de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico sólo confieren a su titular, el derecho de hacer uso temporal de este en las condiciones técnicas asignadas, sin que se genere derecho alguno de dominio sobre el mismo. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el cual no está necesariamente asociado a algún servicio específico, es distinto del título habilitante para la prestación del servicio. En todo caso, para obtener y conservar dicho permiso, se debe contar con el respectivo título habilitante para la prestación del servicio, so pena de la devolución al Ministerio de Comunicaciones de las frecuencias asignadas. Por razones de interés público, o cuando resulte indispensable el reordenamiento nacional del espectro radioeléctrico o para dar cumplimiento a las atribuciones y disposiciones internacionales de frecuencias, el Ministerio de Comunicaciones reubicará a los operadores cuando sea factible técnicam
- Artículo 17.
- Cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Reglamentado por la Resolución del Min. Comunicaciones 083 de 2008. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la reglamentación que aquel expida dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. Para estos efectos, el Ministerio de Comunicaciones evaluará las condiciones del uso eficiente del espectro radioeléctrico, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los principios de viabilidad técnica, acceso democrático y de protección de la competencia.
- Artículo 14.
- TITULO HABILITANTE CONVERGENTE
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- Mindmap am LEY 2780 DEL 2007, erstellt von valentina farfan am 21/08/2016.
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- valentina farfan
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