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TEMA 8.1.

Mapa mental: declaraciones tributarias y autoliquidaciones
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TEMA 8.1.
1. LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS: CONCEPTO Y CLASES. LAS AUTOLIQUIDACIONES. LAS COMUNICACIONES DE DATOS
- 1.1. CONCEPTO, CARACTERISTICAS Y EFECTOS
- 119.1. Todo documento presentado ante la AT donde se reconozca o manifieste cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
- Tiene efecto vinculante para el particular. Solo se puede rectificas con una prueba de error de hecho o con un acto de rectificación
- No tiene efecto vinculante para la AT.
- 119.3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
- 1.2. AUTOLIQUIDACIONES
- 120. 1. Declaraciones que comunican a la A los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, donde los OT realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la DT o la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
- 120.2. Podrán ser objeto de verificación y comprobación por la A, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
- 120.3.3. Cuando un OT considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de la misma. Dicha solicitud de rectificación puede dar lugar a:
- Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la DEVOLUCION DERIVADA DE LA NORMATIVA DEL TRIBUTO y hubieran transcurrido 6 meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la AT, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. el plazo de 6 meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
- Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la DEVOLUCION DE UN INGRESO INDEBIDO, la AT abonará también el interés de demora a partir de la fecha en que se realizó el ingreso indebido.
- 1.3. COMUNICACIONES DE DATOS
- 121. Declaración presentada por el OT ante la A para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.
- 1.4. DECLARACIONES, AUTOLIQUIDACIONES Y COMUNICACIONES COMPLEMENTARIAS O SUSTITUTIVAS
- 122.1. Los OT podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la A para determinar la DT. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
- A) 122.2. AUTOLIQUIDACIONES COMPLEMENTARIAS: aquellas que completan o modifican las presentadas con anterioridad y de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, será rectificación de la liquidación. No obstante lo anterior y salvo se establezca otra cosa, cuando se hubiera aplicado una exención, deducción o incentivo fiscal y posteriormente se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora. 119. RD 1065/2007
- B) DECLARACIONES O COMUNICACIONES DE DATOS COMPLEMENTARIAS O SUSTITUTIVAS: 118.RD1065/2007 las declaraciones COMPLEMENTARIAS son aquellas que se refieren a la misma obligación y periodo que otras presentadas antes, en las que se incluyen nuevos datos no declarados o se modifica en parte el contenido de las antes presentadas, que subsistirán en la parte no afectada. Son SUSTITUTIVAS las que se refieren a la misma obligación y periodo que otras presentadas antes pero que las reemplazan en su contenido. Es parecida la definición de las comunicaciones(120.RD1065/2007).
- 121.RD1065/2007. SOLICITUD DE DEVOLUCION COMPLEMENTARIA Y SUSTITUTIVA: se puede realizar solamente antes que la AT, según NdcT, haya acordado la devolución correspondiente o dictado resolución de que no procede devolución alguna. Si hubiera sido después de lo dicho, el OT puede instar la rectificación de su solicitud de devolución.
- 1.5. LIMITACION A LA PRESENTACION DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS O SOLICITUDES DE RECTIFICACION: 119.4. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el OT tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.
- 1.6. AUTOLIQUIDACIONES O DECLARACIONES EXTEMPORANEAS: aquellas declaraciones presentadas por los OT con posterioridad a la finalización del plazo establecido para su presentación, siempre que no haya prescrito el derecho de la A para determinar la DT. En este último supuesto no tendrá efecto.
- 27. RECARGOS POR DECLARACION EXTEMPORANEA: prestaciones accesorias como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera del plazo sin requerimiento previo de la AT.
- REQUERIMIENTO PREVIO: cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del OT conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la DT
- A) DECLARACION EXTEMPORANEA SIN REQUERIMIENTO PREVIO
- a) Si la declaración diera como resultado un ingreso, pueden darse las siguientes situaciones:
- Que se efectúe el ingreso de la deuda. En este caso se liquidará el recargo procedente en función del retraso transcurrido desde que finalizó el plazo del periodo voluntario de ingreso hasta la fecha de presentación. Estos recargos son: ≤ 3 - 5%; ≤ 6 - 10%; ≤ 12 - 15%; > 12 - 20%. Cuando el retraso es superior a 12 meses, además del recargo, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En ninguno de estos casos procederá la aplicación de sanciones. SE REDUCIRA EN UN 25% si se cumplen 2 requisitos:
- 1. Se realice el ingreso total del importe restante del recargo en plazo del 62.2. (En el caso de DT resultantes de liquidaciones practicadas por la A, el pago en período voluntario en plazos: a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.).
- 2. Se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la extermporánea al tiempo de su presentación (autoliquidación) o en el plazo 62.2 (liquidación de la A); o siempre que se ingrese en los plazos fijados de fraccionamiento o aplazamiento concedido con garantía de aval o certificado de caución y que se hubiera solicitado al tiempo de presentación de la auto extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo 62.2 abierto con la notificación de liquidación resultante de la declaración estemporánea.
- Que NO se efectúe el ingreso de la totalidad de la deuda, sin solicitar aplazamiento, fraccionamiento o compensación. En este caso, además del recargo del 27. en función del retraso, el recargo del periodo ejecutivo del 28.
- Que se efectúe el ingreso de la deuda. En este caso se liquidará el recargo procedente en función del retraso transcurrido desde que finalizó el plazo del periodo voluntario de ingreso hasta la fecha de presentación. Estos recargos son: ≤ 3 - 5%; ≤ 6 - 10%; ≤ 12 - 15%; > 12 - 20%. Cuando el retraso es superior a 12 meses, además del recargo, se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado. En ninguno de estos casos procederá la aplicación de sanciones. SE REDUCIRA EN UN 25% si se cumplen 2 requisitos:
- b) Si el resultado de la declaración es negativo o a compensar o con cuota cero: es INFRACCION DEL 198.
- a) Si la declaración diera como resultado un ingreso, pueden darse las siguientes situaciones:
- B) CONTRIBUYENTE NO PRESENTA DECLARACION EN PERIODO VOLUNTARIO.
- a) Le requiere la A:
- Si resulta a ingresar hay infracción del 191. y lleva sanción e intereses de demora, no siendo aplicables los recargos del 27. Si efectúa el ingreso en este momento, antes de la liquidación, se considera un pago a cuenta de la liquidación resultante (87.5. RD1065/2007)
- Si no se produce perjuicio económico (es negativa, a compensar, a devolver o es declaración informativa), hay infracción tributaria del 198.
- b) No hay requerimiento de la A: la acción PRESCRIBE por el paso del tiempo (66. y ss.)
- a) Le requiere la A:
- 27. RECARGOS POR DECLARACION EXTEMPORANEA: prestaciones accesorias como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera del plazo sin requerimiento previo de la AT.
- 1.1. CONCEPTO, CARACTERISTICAS Y EFECTOS
2. PRINCIPALES AUTOLIQUIDACIONES: las hay periódicas (IRPF, IS, IVA , retenciones y pagos a cuenta) y no periódicas
- 2.1 IRPF: ANUAL
- MODELO D-100: para la declaración ordinaria.
- PLAZOS: 6 de abril al 30 de junio para presentar declaraciones.
- 2.2. IS: ANUAL
- 2.2.1. Modelos
- 200: Declaración del IS e IRNR (establecimientos permanentes entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en extranjero con presencia en territorio español). Presentación telemática obligatoria para los del la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas, las SA y las SL.
- 220: Obligatorio para sociedades dominantes de los grupos, incluidos las cooperativas, que tributen por el régimen de consolidación fiscal. Además de la declaración del grupo en el 220, todas las empresas que lo integran, incluido la dominante, tiene que presentar individualmente el 200. Presentación telemática obligatoria.
- 2.2.2. PLAZOS: Dentro de los 25 días naturales a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
- 2.2.1. Modelos
- 2.3. IVA
- 2.3.1. Modelos
- 303: los que realicen actividades a las que apliquen el Régimen general del Impuesto o cualquier otro de los regímenes, a excepción del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, y del de recargo de equivalencia. Este modelo de autoliquidación puede ser trimestral o mensual. Será mensual (obligatorio por vía telemática por Internet): ■Los inscritos en el Registro de devolución mensual del 30 RIVA. ■Las Grandes Empresas por haber excedido su volumen de operaciones en más de 6.010.121,04 euros en el año natural inmediato anterior, calculado conforme al 121 LIVA. Para el resto de sujetos pasivos el periodo de liquidación será trimestral.
- 353: Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual. Se presenta por quien tenga la consideración de entidad dominante del grupo de entidades.
- Modelo 322: Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual. Se presenta por los sujetos pasivos del IVA que formen parte de un grupo de entidades.
- 2.3.2. Plazos
- Para los 3 primeros trimestres, hasta el día 20 de los meses de abril, julio y octubre.
- Para el cuarto trimestre, hasta el día 30 de enero del año siguiente, junto con la declaración del resumen anual del IVA (Modelo 390).
- Para las declaraciones mensuales, los 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación mensual. La correspondiente al último periodo de liquidación del año: los 30 primeros días naturales de enero del año siguiente, junto con la declaración resumen anual.
- 2.3.1. Modelos
- 2.4. AUTOLIQUIDACIONES NO PERIODICAS
- 576: declaración-liquidación del impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. Para los que realicen la primera matriculación definitiva de un vehículo en España, sea este nacional o de importación, nuevo o usado. PLAZO: desde que se solicita la matriculación definitiva y antes de que se produzca esta.
- 309: declaración no periódica del IVA. PLAZO: ■Si se trata de la adquisición intracomunitaria de medios de transporte nuevos: 30 días naturales desde que se compraron y antes de la matriculación definitiva. ■En el resto de los supuestos: los tres primeros trimestres, del 1 al 20 de abril, julio y octubre; y el cuarto trimestre del 1 al 30 de enero. OBLIGADOS a presentarla los siguientes sujetos pasivos:
- a) Particulares que realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- b) Las personas jurídicas no empresarios o profesionales (Organismos y Administraciones Públicas).
- c) Los que realizan exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto.
- d) Los acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia. Los b ), c) y d) cuando realicen las siguientes operaciones:
- 1. Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- 2. Adquisiciones intracomunitarias de bienes.
- 3. Inversión del sujeto pasivo (cuando el destinatario de los bienes o servicios se convierte en sujeto pasivo de impuesto).
- e) Los sujetos pasivos acogidos al REAGP, por las siguientes operaciones:
- 1. Adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
- 2. Adquisición intracomunitarias de bienes.
- 3. Inversión del sujeto pasivo.
- 4. Entrega de bienes de inversión de naturaleza inmobiliaria sujetas y no exentas.
- 308: OBLIGADOS
- a) Los SP en régimen del recargo de equivalencia que hayan efectuado devoluciones a exportadores en régimen de viajeros. ■PLAZO: 20 primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año, salvo el cuarto trimestre: 1 al 30 de enero del año siguiente. ■PRESENTACION: en impreso o por vía telemática (voluntaria).
- b) Quienes realicen con carácter ocasional entregas de medios de transporte nuevos y que soliciten la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición de ese vehículo. PLAZO para solicitar la devolución: los 30 días naturales siguientes a la fecha de la entrega de los medios de transporte nuevos. PRESENTACION: en impreso o por vía telemática (voluntaria). Hay que aclarar el concepto de medios de transporte nuevos.
- Medios de transporte son: ■Vehículos terrestres a motor con cilindrada mayor de 48 cm cúbicos o potencia mayor a 7,2 kW. ■Embarcaciones con eslora superior a 7,5 m, sujetas y no exentas. ■Aeronaves con peso total al despegue superior a 1.550 kg, sujetas y no exentas.
- Nuevos: Que se entreguen antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio o antes de seis meses si se trata de vehículos terrestres, con los siguientes límites: ■No haber recorrido más de 6.000 km. ■No haber navegado más de 100 horas. ■No haber volado más de 40 horas.
- c) Aquellos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, tributen por el régimen simplificado del Impuesto y hayan soportado cuotas deducibles como consecuencia de la adquisición de medios de transporte afectos a dicha actividad, y que soliciten la devolución de dichas cuotas, siempre que no hayan consignado, o en su caso, no vayan a consignar, las referidas cuotas deducibles en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes al régimen simplificado. PLAZO: 20 primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la adquisición. PRESENTACION: obligatorio por vía telemática.
- d) Por aquellos que tengan la consideración de ente público o de establecimiento privado de carácter social, para solicitar la devolución de las cuotas soportadas que no hayan podido deducirse totalmente, en la adquisición de bienes que sean objeto de una entrega posterior a organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la comunidad, en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas. PLAZO: tres meses desde que se haya realizado la entrega de bienes que origina el derecho a la devolución. PRESENTACION 2016 y siguientes podrá realizarse:
- Con un CERTIFICADO ELECTRONICO RECONOCIDO. Podrá ser utilizada por todos los sujetos pasivos. No obstante, es obligatorio su uso para los sujetos pasivos inscritos en el Registro de devolución mensual, grandes empresas o los adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, los que tributen en régimen especial del grupo de entidades, las Administraciones públicas, así como aquellos que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.
- Con el sistema Cl@ve PIN o sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido, que podrá ser utilizado por todas las personas físicas no obligadas a la utilización de certificado electrónico.
- 2.1 IRPF: ANUAL
3.RETENCIONES
- 3.1. OBLIGADOS A RETENER E INGRESAR A CUENTA
- 1. Las personas jurídicas y demás entidades, incluyendo las que están en régimen de atribución de rentas (35. LGT): comunidades de bienes, comunidades de propietarios, etc.
- 2. Personas físicas que sean contribuyentes del IRPF, cuando ejerzan actividades empresariales o profesionales y satisfagan rentas en el ejercicio de esas actividades.
- 3. Personas físicas y jurídicas y demás entidades no residentes, pero que operen en España mediante un establecimiento permanente, incluso aunque no tengan establecimiento permanente, pero satisfagan rendimientos del trabajo.
- 3.2. RENTAS SUJETAS A RETENCION O INGRESO A CUENTA
- 1. Los rendimientos del trabajo: no existe obligación de practicar retención sobre las rentas exentas, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
- 2. Los rendimientos del capital mobiliario, salvo los derivados de Letras del Tesoro, las primas de conversión de obligaciones en acciones, los rendimientos de cuentas en el exterior.
- 3. Los rendimientos procedentes de las siguientes actividades económicas: ■Actividades profesionales. ■Actividades agrícolas, ganaderas y forestales. ■Determinadas actividades empresariales, indicadas en 95.6.2.º RIRPF, con método de estimación objetiva.
- 4. Los rendimientos del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles. Pueden ser de capital inmobiliario o de actividades económicas. No sujetos a retención los siguientes rendimientos: ■Los obtenidos por el arrendador que tiene inmuebles destinados al arrendamiento con un valor catastral superior a 601.012 euros, en este caso estará obligado a tributar por el Epígrafe 861 del Impuesto sobre Actividades Económicas. ■Cuando se paguen rentas a un mismo arrendador por valor igual o inferior a 900 euros. ■Cuando se trate del arrendamiento de viviendas por empresas para sus empleados. ■En el IS, los de contratos de arrendamiento financiero.
- 5. Rendimientos del arrendamiento de bienes muebles, negocios, minas, propiedad intelectual o industrial y los procedentes del derecho a explotar la imagen, bien sean rendimientos de capital mobiliario o rendimientos de la actividad empresarial.
- 7. Las ganancias obtenidas por transmisión o reembolso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
- 6. Premios. Excepto: ■Los premios cuya base de retención no supere los 300 euros. ■Los premios obtenidos en casinos, bingos y máquinas recreativas. ■Los premios exentos del impuesto. Hay un gravamen especial para los siguientes: a) Los premios de las loterías y apuestas organizadas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por los órganos o entidades de las comunidades autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles. b) Los premios de las loterías, apuestas y sorteos organizados por organismos públicos o entidades que ejerzan actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y que persigan objetivos idénticos a los de los organismos o entidades señalados en la letra anterior.
- El gravamen especial se exigirá de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiados. Estarán exentos del gravamen especial los premios cuyo importe íntegro sea igual o inferior a 2.500 euros. Los premios cuyo importe íntegro sea superior a 2.500 euros se someterán a tributación respecto de la parte del mismo que exceda de dicho importe, y la base imponible del gravamen especial estará formada por el importe del premio que exceda de la cuantía exenta. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 20 %. La base de retención o ingreso a cuenta vendrá determinada por el importe de la base imponible del gravamen especial.
- 230: presentación telemática por las personas que abonen o satisfagan premios y deban practicar la mencionada retención o ingreso a cuenta, se presenta los primeros 20 días naturales de cada mes en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan a premios pagados en el mes inmediatamente anterior, salvo la autoliquidación de julio que se presenta durante agosto y los veinte primeros días naturales de septiembre inmediatamente posterior.
- 136: a los contribuyentes del IRPF y del IRNR que hubieran obtenido los citados premios, se ingresa el gravamen especial cuando el premio no hubiera sido objeto de retención o ingreso a cuenta. Su plazo de presentación son los primeros veinte días naturales de abril, julio, octubre y enero en relación con los premios cobrados en el trimestre natural inmediato anterior.
- 3.3. CALCULO DE RETENCIONES (80. RIRPF.) = Base x Procentaje
- 3.3.1. Rendimientos del trabajo
- 3.3.1.1. Regla General
- El porcentaje es variable: personalizado y regularizable.
- Existe una cantidad mínima de rentas del trabajo que, según la situación personal del contribuyente y el número de hijos, no están sujetas a retención. El trabajador está obligado a comunicar estas circunstancias al retenedor con anterioridad al día primero de cada año natural o al inicio de la relación laboral. Si a lo largo del año cambia esta situación, deberá ponerlo en conocimiento del retenedor.
- El porcentaje de retención no podrá ser inferior: 1. 2%, cuando sean contratos de duración inferior al año. 2. 15%, cuando sean rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales de carácter dependiente.
- La retención o ingreso a cuenta se calcula:
- El tipo de retención, expresado con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo, por la cuantía total de las retribuciones.
- Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones.
- Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo, el tipo de retención será cero.
- Cuando la cuantía total de las retribuciones sea inferior a 33.007, 20 euros y el contribuyente, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
- La regularización se practica cuando cambian las circunstancias por las que habrá que regularizar el tipo de retención. El artículo 87 del RD.439/2007 (RIRPF) recoge las circunstancias por las que habrá que regularizar el tipo de retención.
- 1. Si al concluir el contrato, el trabajador siguiera prestando sus servicios.
- 2. Cuando se pase a percibir subsidio de desempleo o se reanudase este derecho dentro del año natural.
- 3. Por ascenso, promoción o descenso del trabajador.
- 4. Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
- 5. Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento de la cuantía de los gastos prevista en el artículo 19 .2 f) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica .
- 6. Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de discapacidad en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
- 7. Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes del 58, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
- 8. Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
- 9. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
- 10. Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
- 11. Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.
- El procedimiento para la regularización es el siguiente:
- 1. Se calcula la cuota de retención teniendo en cuenta las nuevas circunstancias.
- 2. Esta cuota se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas hasta ese momento.
- 3. El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando % el cociente obtenido de dividir la diferencia anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 del Real Decreto (las que restan hasta que finalice el año).
- Cuando la base de retención sea cero o negativa, el tipo será cero. En este caso no procederá la restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de la solicitud de devolución que corresponda en la declaración anual.
- 3.3.1.2. Regla Excepcional
- El porcentaje es fijo.
- 1. 35 % para las retribuciones de administradores y miembros de los Consejos de Administración. No obstante cuando tales rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el citado porcentaje se reduce hasta el 19%.
- 2. Para los rendimientos derivados de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho de su explotación, el tipo de retención es del 15 %.
- El tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo se reducirá a la mitad cuando las rentas se hayan obtenido en Ceuta o Melilla.
- 3.3.1.1. Regla General
- 3.3.2. Rendimientos de capital mobiliario: 19 % para todos. El tipo de retención se dividirá por dos cuando las rentas se hayan obtenido en Ceuta o Melilla.
- 3. Rendimientos derivados de contratos de seguro individuales, de vida o invalidez.
- 1. Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios.
- 2. Rendimientos por la cesión a terceros de fondos propios: ■Intereses de cuentas bancarias. ■Rendimientos de activos financieros.
- 3.3.3. Rendimientos de actividades económicas
- 3.3.3.3. Para determinadas actividades empresariales que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva: 1%.
- 3.3.3.2. Para actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
- Regla general: 2%.
- Excepción: 1% para actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura.
- 3.3.3.1. Para los profesionales. se dividirán por dos cuando se obtengan en Ceuta o Melilla.
- Regla general: 15%.
- Excepción: 7% para: ■Los recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado. ■Los contribuyentes que inicien el ejercicio de la actividad profesional, en el periodo impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
- 3.3.5. Arrendamiento de muebles, minas, negocios, propiedad intelectual e industrial y la cesión de derechos de imagen
- 2. Del arrendamiento de muebles, negocios y minas y de la propiedad intelectual e industrial, será el resultado de aplicar el tipo del 19 % sobre los ingresos íntegros satisfechos.
- 1. De la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 % sobre los ingresos íntegros satisfechos.
- 3.3.6. Premios: 19 % sobre el importe de los premios cobrados en metálico.
- 3.3.7. Ganancias patrimoniales
- A partir del 1 de enero de 2017 se practicará retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción: el 19 %.
- El 19 % sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
- El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 19 %.
- 3.3.4. Rendimiento de arrendamiento de inmuebles: El 19 %. Se dividirá por dos cuando se obtengan en Ceuta y Melilla.
- 3.3.1. Rendimientos del trabajo
- 3.4. OBLIGACIONES DEL RETENEDOR
- 3.4.1. Modelos
- Modelo 111: para retenciones por rendimientos del trabajo, actividades profesionales y premios. Declaración trimestral o mensual.
- Modelo 115: para retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos. La declaración puede ser trimestral o mensual.
- Modelo 117: retenciones e ingresos a cuenta, rentas o ganancias patrimoniales obtenidas por transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. La declaración puede ser trimestral o mensual.
- Modelo 123: para rendimientos de capital mobiliario en general. La declaración puede ser trimestral o mensual.
- Modelo 124: para rendimientos, rentas y rendimientos del capital mobiliario derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier tipo de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. La declaración puede ser trimestral o mensual.
- Modelo 126: para rendimientos del capital mobiliario procedentes de intereses de cuentas bancarias, aquí también puede ser la declaración trimestral o mensual, según sea o no una gran empresa el retenedor.
- Modelo 128: rentas o rendimientos del capital mobiliario procedente de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. La declaración puede ser trimestral o mensual.
- 1. Presentar declaraciones periódicas trimestrales o mensuales y el resumen anual. Ingresando el importe correspondiente, en su caso. PLAZO de presentación: 1 al 20 de abril, julio, octubre y enero. Para las MENSUALES, el PLAZO: 1 al 20 del mes siguiente. El modelo es el 111. El resumen anual se presentará en el Modelo 190 coincidiendo con la presentación de la última auto liquidación del año (del 1al 20 de enero del año siguiente). El resumen anual presentado en soporte legible por ordenador se presentará del 1 al 31 de enero del año siguiente.
- 3. Comunicar a los sujetos pasivos las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, en el momento de satisfacer la renta.
- 2. Expedir certificaciones acreditativas de las retenciones practicadas e ingresos a cuenta efectuados.
- 3.4.2. Plazos
- Para las declaraciones mensuales, del 1 al 20 del mes siguiente.
- Para las declaraciones trimestrales, del 1 al 20 de abril, julio y octubre del mismo año y enero del año siguiente.
- 3.4.1. Modelos
- 3.1. OBLIGADOS A RETENER E INGRESAR A CUENTA
4. LOS INGRESOS A CUENTA: retribuciones en especie, el pagador efectúa un ingreso a cuenta en dinero. Este ingreso se cuantifica según las reglas del 102 del RIRPF.
- 4.5. OTRAS RENTAS:■Arrendamiento de inmuebles: 19 % al valor de mercado. ■Arrendamiento de bienes muebles, explotación del derecho de imagen y rendimientos procedentes de la propiedad industrial e intelectual: 19 o 24 % sobre el valor de mercado de las rentas.
- 4.4. INGRESOS A CUENTA SOBRE PREMIOS: Se calcula aumentando en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador y se aplica un porcentaje del 19% (20% desde el 1 de enero hasta el 11 de julio de 2015; y el 19 ,5 % desde el 12 de julio hasta el 31 de diciembre de 2015).
- 4.3. RETRIBUCIONES EN ESPECIE DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: La base para aplicar el ingreso a cuenta es el valor de mercado del bien o servicio de que se trate y a este se le aplica el porcentaje de retención que le corresponda.
- 4.2. RETRIBUCIONES EN ESPECIE DE CAPITAL MOBILIARIO: ■Se obtiene incrementando en un 20% el valor de adquisición o coste para el pagador. ■Sobre el resultado obtenido se aplicará el tipo de retención del 19%.
- 4.1. INGRESO A CUENTA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE DEL TRABAJO: El valor de la retribución se calculará según el 43 de la LIRPF.
5. LOS PAGOS FRACCIONADOS
- 5.2. LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- 5.2.1. Obligados al pago
- Las sociedades residentes en España.
- Los establecimientos permanentes en España de sociedades no residentes.
- 5.2.2. Plazo: Durante los 20 primeros días naturales de abril, octubre y diciembre.
- 5.2.3. Cálculo
- Opción 1. La cuantía de dichos pagos será el 18% de la cuota íntegra correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el día que se inicie el plazo para la realización del citado pago a cuenta (el día 1 de los citados meses). Este porcentaje se aplica sobre la cuota íntegra minorada en: ■Deducciones. ■Bonificaciones. ■Las retenciones e ingresos a cuenta efectuados en ese periodo impositivo (no los pagos fraccionados). Si el resultado es cero o negativo, no existe obligación de presentar la declaración.
- Opción 2. La cuantía de dichos pagos se determina aplicando 5/7 del tipo de gravamen redondeado por defecto sobre la parte de base imponible de los 3, 9 y 11 primeros meses de cada año natural, deduciendo las bonificaciones, las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados realizados (se resta todo menos las deducciones).
- Si el periodo impositivo no coincide con el año natural, realizan el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el epígrafe 5.2.2. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados periodos de pago.
- Estarán obligados a aplicar esta modalidad los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo al que corresponda el pago fraccionado. Para el resto de contribuyentes esta modalidad tiene carácter voluntario.
- RDL 2/2016, de 30 de septiembre, modifica el régimen legal de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades con vigencia indefinida, con el objetivo de garantizar la senda de reducción del déficit público, comprometida con la Unión Europea.
- Estos cambios afectan a aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros; es decir, no afecta a las pymes.
- No se trata de una subida del tipo de gravamen del impuesto, sino de un mayor adelanto a cuenta de lo que deben tributar, que será descontado cuando se presente la oportuna declaración del impuesto. Este incremento del importe del pago fraccionado se articula de dos formas:
- 1. Se restablece la figura de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades ya que la cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de ingreso del pago fraccionado, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad correspondientes al mismo periodo impositivo.
- La aplicación del nuevo pago fraccionado mínimo cuenta con algunas excepciones como las rentas derivadas de operaciones de quita consecuencia de un acuerdo de acreedores y las rentas exentas que afecten a entidades sin ánimo de lucro.
- El pago fraccionado mínimo será del 25 % del resultado contable positivo para las empresas con facturación superior a los 10 millones de euros y cuyo tipo de gravamen es el incrementado del 30 % (entidades de crédito y las que se dedican a la explotación de yacimientos de hidrocarburos).
- 2. Por otro lado se modifica el porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, ya que para las empresas con volumen de facturación superior a 10 millones de euros, con el fin de aproximar el pago fraccionado al tipo nominal del impuesto, ese porcentaje es el resultado de multiplicar por 19/20 (en lugar de 5/7) el tipo de gravamen redondeado por exceso: es decir, el porcentaje pasa del 17 % al 24 %.
- 1. Se restablece la figura de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades ya que la cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23 % del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo periodo impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada periodo de ingreso del pago fraccionado, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad correspondientes al mismo periodo impositivo.
- Esta segunda opción ha de ser ejercitada presentado la declaración censal (Modelo 036) durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efecto. Una vez presentada dicha opción, esta surtirá efecto para todos los pagos fraccionados del citado periodo impositivo. Si el periodo impositivo no coincide con el año natural, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho periodo impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.
- 5.2.4. Modelos
- 222: para sociedades en régimen consolidado. La presentación de este modelo deberá realizarse, obligatoriamente, por vía telemática, incluso en los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el periodo correspondiente.
- 202: para sociedades en régimen general. En los supuestos en que, de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado de los citados impuestos en el periodo correspondiente, no será obligatoria la presentación del Modelo 202, salvo para las entidades que tengan la consideración de gran empresa que deben presentar la declaración, aun cuando no deba efectuarse ingreso alguno.
- 5.2.1. Obligados al pago
- 5.1. LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
- 5.1.1. Obligados al pago fraccionado. 109. RIRPF
- 1. El contribuyente que ejerza actividades económicas.
- 2. Quienes realicen actividades agrícolas, ganaderas o forestales salvo que, en el año anterior al menos el 70 % de los ingresos, con excepción de las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, fueran objeto de retención o ingreso a cuenta.
- 4. En el caso de inicio de actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos objeto de retención del periodo al que se refiere el pago fraccionado.
- 3. Los profesionales que, al menos el 70 % de sus ingresos del año anterior, fueran objeto de retención no tendrán que efectuar pagos fraccionados.
- 5.1.3. Declaración e ingreso
- PLAZOS: Del 1 al 20 de abril , julio y octubre(1.º, 2.º y 3.º trimestres). Del 1 al 30 de enero (4.º trimestre). Si no resulta cuota a ingresar se presentará declaración negativa.
- MODELOS: ■130: para empresarios y profesionales en estimación directa. ■131 : para empresarios en estimación objetiva.
- 5.1.2. Importe del fraccionamiento
- a) Ingresarán las siguientes cantidades:
- 1. Actividades en estimación directa en cualquiera de sus modalidades: el 20% del rendimiento neto desde el primer día del año hasta el último día del trimestre. De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto como número 3 de la letra c) siguiente.
- 2. Actividades en estimación objetiva: sobre el rendimiento neto, resultante de la aplicación del régimen de estimación objetiva a los datos-base del primer día del año o bien del día en que se inicie la actividad, en el caso de nuevo inicio se aplicará el siguiente porcentaje:
- Cuando algún dato no pueda determinarse el primer día del año, se tomará el dato del año anterior. Si no puede determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 % del volumen de ventas del trimestre.
- Con carácter general: el 4 %.
- Si solo tiene un asalariado: 3 %.
- Si no dispone de asalariados: 2 %.
- 3. Actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras: 2 % del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
- b) Todos los porcentajes del a) se dividirán por dos para las actividades con derecho a la deducción en la cuota (68.4 del LIRPF) (actividades realizadas en Ceuta y Melilla).
- c) De la cantidad resultante de lo dispuesto en a) y b), se deducirán:
- 1 . Las retenciones e ingresos a cuenta efectuados desde el primer día del año hasta el último día del trimestre, cuando sean:
- Actividades profesionales en régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
- Arrendamiento de inmuebles urbanos desarrollado como actividad empresarial.
- Cesión del derecho de explotación de la imagen, que constituya actividad económica.
- 2. Las retenciones e ingresos a cuenta efectuadas conforme a 95 (importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas) y 104 (ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas) del RIRPF, correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
- Actividades forestales.
- Actividades agrícolas o ganaderas.
- Actividades económicas por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo indicado en el punto 2 de la letra a) de este epígrafe 5.1.2, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
- 3. Cuando la cuantía de los rendimientos netos de actividades económicas del ejercicio anterior sea igual o inferior a 12.000 euros, el importe que resulte del siguiente cuadro:
- ■Igual o inferior a 9.000-----100€ ■Entre 9.000,01 y 10.000-----75€ ■Entre 10.000,01 y 11.000-----50€ ■Entre 11.000,01 y 12.000----- 25€
- Cuando el importe de esta minoración sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en los números 1 y 2 anteriores, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo periodo impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
- 4. Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, las cuantías que se citan a continuación:
- 3. Los que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación, cuyo volumen previsible de ingresos del periodo impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33 .007,20 euros, se podrá deducir el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. ■A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del periodo impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. ■En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el periodo impositivo superior a 660, 14 euros.
- 2. Los que ejerzan actividades por el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que estas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 % de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato-base se aplicará la deducción prevista en el número 3. de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.
- Las deducciones previstas en este punto 4 no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
- 1. Los que ejerzan actividades por el método de estimación directa, cualquier modalidad, cuyos rendimientos íntegros previsibles del periodo impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 % del rendimiento neto correspondiente al periodo de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. ■Los Rendimientos íntegros previsibles del periodo impositivo son los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre. ■En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660, 14 euros en cada trimestre.
- 1 . Las retenciones e ingresos a cuenta efectuados desde el primer día del año hasta el último día del trimestre, cuando sean:
- d) Los contribuyentes podrán aplicar porcentajes superiores para los pagos fraccionados.
- a) Ingresarán las siguientes cantidades:
- 5.1.4. Entidades en régimen de atribución de renta: el pago fraccionado se efectúa por los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su porcentaje de participación en el beneficio.
- 5.1.1. Obligados al pago fraccionado. 109. RIRPF
- 5.2. LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
6. PRESENTACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES
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- Mindmap am TEMA 8.1., erstellt von Angel Gonzalez am 03/08/2017.
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- Angel Gonzalez
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