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Capítulo Dos
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo 2.2: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
Sección B: Eliminación Arancelaria Artículo 2.3: Eliminación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
Sección C: Regímenes Especiales
Artículo 2.4: Exención de Aranceles Aduaneros
1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, o ampliar la aplicación de una exención de aranceles aduaneros existentes respecto de los beneficiarios actuales, o extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.
2. Ninguna Parte podrá condicionar, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:
equipo profesional, incluidos equipo de prensa o televisión etc.
mercancías destinadas a exhibición o demostración;
muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias
mercancías admitidas para propósitos deportivos.
Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.
Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Sección D: Medidas no Arancelarias Artículo 2.8: Restricciones a la Importación y a la Exportación
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios.
Artículo 2.9: Licencias de Importación
Cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y, posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los 60 días anteriores a su vigencia.
Artículo 2.10: Cargas y Formalidades Administrativas
1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. Estados Unidos eliminará, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, su tasa por procesamiento de mercancías para las mercancías originarias de Perú.
Consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes, sobre materias relacionadas con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas al comercio de mercancías agrícolas. Artículo 2. Cada Parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para las mercancías agrícolas descritas en el Apéndice I de su Lista del Anexo 2.3 , de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994,incluyendo sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud, o el uso, de una asignación de una cantidad dentro de la cuota bajo un contingente, a la reexportación de una mercancía agrícola. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de mercancías agrícolas y deberán trabajar conjuntamente con miras a un acuerdo en la OMC para eliminar dichos subsidios y evitar su reintroducción bajo cualquier forma. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier subsidio a la exportación sobre cualquier mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.
Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte del Acuerdo está exportando una mercancía agrícola al territorio de otra Parte con el beneficio de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, ante una solicitud escrita de la Parte exportadora, consultar con la Parte exportadora con el fin de acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar para contrarrestar el efecto de dichas importaciones subsidiadas. Si la Parte importadora adopta las medidas acordadas, la Parte exportadora deberá abstenerse de aplicar cualquier subsidio a sus exportaciones de la mercancía al territorio de la Parte importadora.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.3, una Parte podrá aplicar una medida en la forma de un arancel de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en la Lista de dicha Parte al Anexo 2.18, siempre que las condiciones referidas en los párrafos 2 al 8 se hayan cumplido.
Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola durante cualquier año calendario o, en el caso de una mercancía consignada en las subpartidas listadas en el subpárrafo 7 sobre una mercancía agrícola originaria si la cantidad de las importaciones de la mercancía durante dicho año excede el nivel de activación para dicha mercancía definido en la Lista al Anexo 2.18.
Respecto de la misma mercancía. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, la Parte que aplique la medida deberá notificar a la Parte cuya mercancía es objeto de la medida, por escrito, y deberá ofrecerle información relevante sobre la medida. A solicitud, la Parte que aplica la medida deberá desarrollar consultas con la Parte cuya mercancía es objeto de la medida con respecto a la aplicación de la medida. Las mercancías originarias de cualquier Parte no deberán estar sujetas a ningún tipo de arancel aplicado bajo una medida de salvaguardia agrícola aplicada bajo el Acuerdo sobre Agricultura de la OMC o cualquiera de las disposiciones sucesorias de la misma.
Para efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, medida de salvaguardia agrícola significa una medida descrita en el párrafo 1. En cualquier año, Estados Unidos podrá, a su elección, aplicar un mecanismo que resulte en la compensación para los exportadores de mercancías de azúcar de una Parte en lugar de acordar un tratamiento libre de aranceles para alguna o toda la cantidad de mercancías de azúcar libre de aranceles establecida para esa Parte en el Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3. Tal compensación deberá ser equivalente a las rentas económicas estimadas que los exportadores de una Parte habrían obtenido por las exportaciones a los Estados Unidos de esas cantidades de mercancías de azúcar y será otorgada dentro de los 30 días siguientes a que los Estados Unidos ejerza esta opción.
Para efectos de este Artículo, mercancía de azúcar significa una mercancía de las subpartidas listadas en el subpárrafo 5 del Apéndice I de la Lista de Estados Unidos del Anexo 2.3.
El Comité deberá reunirse al menos una vez cada año, salvo que éste decida lo contrario. Las reuniones del Comité deberán ser presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión. Todas las decisiones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité acuerde algo distinto. Los aranceles a las mercancías originarias incluidas en las fracciones arancelarias en la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte deberán mantenerse en su tasa base entre los años uno al diez. La tasa en cada etapa de desgravación están indicadas para la fracción arancelaria en la Lista de cada Parte.
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- Notiz am Ohne Titel, erstellt von Maria Cristina Castellanos Medina am 01/10/2020.
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- Maria Cristina Castellanos Medina
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