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12.Derecho Penitenciario. Tema XII. Articulado
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LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA
Artículo 47.
1. En
caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos,
hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos,
alumbramiento de la esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con
las medidas de seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que
concurran circunstancias excepcionales.
2.
Igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como
preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta
un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de
segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta
parte de la condena y no observen mala conducta.
Artículo 48.
Los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a
internos preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial
correspondiente.
Artículo 76.
1. El
Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta,
resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar
con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los
derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
2.
Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:
· Adoptar todas la decisiones necesarias para que los
pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de
libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los
Jueces y Tribunales sentenciadores.
· Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los
penados y acordar las revocaciones que procedan.
· Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre
beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
· Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración
superior a catorce días.
· Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias.
· Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y
de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos
referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
· Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los
internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en
cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio
penitenciarios de aquellos.
· Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios
que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio
judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique
el establecimiento que ha de ser visitado.
· Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a
dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
· Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de
los reclusos a propuesta del director del establecimiento.
REGLAMENTO PENITENCIARIO
Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos.
1. Con carácter general, el régimen de los detenidos y presos
será el previsto en el Capítulo II de este Título.
2. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en
el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación
del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de
cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de
internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen
ordinario.
3. La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se
apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en cuanto sean
aplicables a los internos preventivos.
Artículo 154. Permisos ordinarios.
1. Se
podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de
salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida
en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a
los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre
que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen
mala conducta.
2. Los
límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos
antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres
naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y
veinticuatro días, respectivamente.
3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas
de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se
regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos
extraordinarios regulados en el artículo siguiente.
Artículo 155. Permisos extraordinarios.
1. En
caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos,
hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos o de
alumbramiento de la esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por
similar relación de afectividad, así como por importantes y comprobados motivos
de análoga naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en
su caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo impidan.
2. La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada
por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios.
3.
Cuando se trate de internos clasificados en primer grado será necesaria la
autorización expresa del Juez de Vigilancia.
4. Se
podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo
informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de
duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados
clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de
hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital
extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer
ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario
deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados
clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados
en tercer grado.
5. Los
permisos a que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en
general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados
clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno
para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de
permisos ordinarios de salida.
Artículo 156. Informe del Equipo
Técnico.
1. El
informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar
trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia
de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de
la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la
salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en
libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
2. El
Equipo Técnico establecerá, en su informe, las condiciones y controles que se
deban observar, en su caso, durante el disfrute del permiso de salida, cuyo
cumplimiento será valorado para la concesión de nuevos permisos.
Artículo 157. Suspensión y
revocación de permisos de salida.
1.
Cuando antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario,
se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su
concesión, la Dirección podrá suspender motivadamente con carácter provisional
el permiso, poniéndose en conocimiento de la Autoridad administrativa o
judicial competente la suspensión para que resuelva lo que proceda.
2. Si
el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o
cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso
concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su
conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban
valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros
permisos ordinarios.
Artículo 158. Compatibilidad de
permisos ordinarios y extraordinarios.
1. La
concesión de un permiso extraordinario no excluye la de los ordinarios de los
internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento.
2. En
ningún caso se concederá un permiso extraordinario cuando el supuesto de hecho
o las circunstancias concurrentes permitan su tramitación como permiso
ordinario.
Artículo 159. Permisos de salida
de preventivos.
Los
permisos de salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos
preventivos, previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial
correspondiente.
Artículo 160. Iniciación e instrucción.
1. La solicitud de permisos de salida ordinarios o
extraordinarios que formule el interno será informada por el Equipo Técnico,
que comprobará la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos para el
disfrute del permiso, valorará las circunstancias peculiares determinantes de
su finalidad y establecerá, cuando proceda, las condiciones y controles a que
se refiere elartículo 156.
2. A la
vista de dicho informe preceptivo, la Junta de Tratamiento acordará la
concesión o denegación del permiso solicitado por el interno.
Artículo 161. Concesión.
1. Si
la Junta de Tratamiento acuerda conceder el permiso solicitado por el interno,
elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de
Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en
segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización
correspondiente.
2. Los
permisos ordinarios a penados de hasta dos días de duración serán autorizados
por el Centro Directivo.
3.
Cuando se trate de internos preventivos será necesaria, en todo caso, la
autorización expresa de la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre
el interno.
4. En
los supuestos de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por
el Director del Establecimiento, previa consulta al Centro Directivo si hubiere
lugar a ello, y sin perjuicio de comunicar a la Junta de Tratamiento la
autorización concedida.
Artículo 162. Denegación.
Cuando
la Junta de Tratamiento acuerde denegar el permiso solicitado por el interno,
se notificará a éste la decisión motivada con indicación expresa de su derecho
a acudir en vía de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
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- C1 Instituciones Penitenciarias (Derecho Penitenciario) Notiz am 12.Derecho Penitenciario. Tema XII. Articulado, erstellt von Carlos Toledano Muñoz am 05/08/2016.
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- Carlos Toledano Muñoz
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