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Legislación Naval

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Legislación Naval

Inhalt der Notizen (22)

Seite 1

I. CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 15-AGO-2016).

A.

De los Derechos Humanos y sus Garantías (Art. 1)

Artículo

1o. En los Estados Unidos

Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en

esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo

ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos

humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Está

prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del

extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,

su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación

motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,

la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades

de las personas.

B.

Derecho a la educación (Art. 3, párrafos

primero, segundo, tercero y fracciones I, II y IV)

Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a recibir educación. El

Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá

educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación

preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la

media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá

a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en

él, a la vez, el amor a la

Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de

la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación

obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización

escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los

directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I.

Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias,

dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a

cualquier doctrina religiosa;

II.

El criterio que orientará a esa educación se basará en

los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus

efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

Además:

a)

Será democrático, considerando a la democracia no

solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un

sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y

cultural del pueblo;

b) Será

nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la

comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a

la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra

independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra

cultura;

c) Contribuirá

a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la

diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la

convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e

igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,

de grupos, de sexos o de individuos, y

d) Será de

calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de

los educandos;

IV.

Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;

C.

Igualdad entre hombre y mujer (Art. 4, párrafo

primero y segundo)

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante

la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda

persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre

el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la

alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

D.

Derecho de petición (Art. 8)

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos

respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule

por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo

podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda

petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya

dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al

peticionario.

E.

Derecho de posesión de armas (Art. 10)

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos

Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y

legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las

reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia

Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y

lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

F.

Libertad de tránsito (Art. 11, párrafo primero)

Artículo

11. Toda persona tiene

derecho para entrar en la

República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de

residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u

otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a

las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad

criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las

limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad

general de la República,

o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo.

El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo

político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley

regulará sus procedencias y excepciones.

G.

Existencia del fuero de guerra (Art. 13)

Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes

privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede

tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de

servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para

los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales

militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción

sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del

orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad

civil que corresponda.

H.

Derecho de seguridad social para las Fuerzas

Armadas Mexicanas (Art. 123, apartado B, fracción XIII)

Artículo

123. Toda persona tiene derecho al

trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de

empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso

de la Unión,

sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,

las cuales regirán:

B.

Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

Los militares, marinos, personal del servicio

exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación, las

entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si

no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto

señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en

responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en

ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades federales, de las entidades

federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de

seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones

policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes,

instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo

del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el

inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través

del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas

instituciones.

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II. LEY ORGÁNICA DE LA ARMADA DE MÉXICO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 31-DIC-2012).

A. DE

LA MISIÓN, ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA ARMADA DE MÉXICO Y CONCEPTO DE LA

ARMADA DE MÉXICO (ART. 1).

Artículo 1.-

La Armada de México es una institución militar nacional,

de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación

para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los

términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

B. INTEGRACIÓN

(ART. 4).

Artículo

4.-

La

Armada de México está integrada por:

I.

Recursos

humanos, que se integran por el personal, que presta sus servicios en la

Armada, estando sujeto a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de orden

naval y militar, las cuales serán aplicables en igualdad de oportunidades entre

mujeres y hombres.

II.

Recursos

materiales, constituidos por los bienes existentes y los que sean requeridos

por la Armada para el cumplimiento de su misión y ejercicio de sus

atribuciones, y

III.

Recursos

financieros, integrados por el presupuesto anual autorizado a la Armada de

México.

C. NIVELES

DE MANDO (ART. 5).

Artículo

5.-

La Armada de México, para el cumplimiento de su misión,

ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales,

comprende los siguientes niveles de Mando:

I. Mando Supremo;

II. Alto Mando;

III. Mandos Superiores en Jefe;

IV. Mandos Superiores, y

V. Mandos Subordinados.

El Presidente de la República es el Comandante Supremo de

las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta Ley se le reconocerá como Mando

Supremo de la Armada de México.

D. MANDOS

NAVALES. (ART. 9).

Artículo

9.-

Son mandos:

I.

Superiores

en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del

Cuartel General del Alto Mando;

II.

Superiores:

los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y

III.

Subordinados:

los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie,

unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe

el Alto Mando.

E. UNIDADES

OPERATIVAS (ARTS. 20, 21, 22 Y 22 BIS).

Artículo

20.-

Las unidades operativas son los buques, aeronaves y

unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las

funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada.

Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.

Artículo

21.-

Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas

a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su

misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.

Artículo

22.-

Las unidades de infantería de marina, adscritas a los

mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que

designe el Alto Mando.

Artículo

22 Bis.-

Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales,

son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases,

estaciones y escuadrones aeronavales.

F. ÓRGANOS

DISCIPLINARIOS (ART. 30 FRACCS. II Y III).

Artículo

30.-

Los órganos de disciplina son:

I.

La

Junta de Almirantes;

II.

Los

Consejos de Honor Superior;

III.

Los

Consejos de Honor Ordinario, y

IV.

Los

Consejos de Disciplina.

Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones

legales y reglamentarias aplicables.

G. CLASIFICACIÓN

DEL PERSONAL. (ART. 35).

Artículo

35.-

Para su clasificación el personal pertenece:

I. A la milicia permanente, o

II. A la milicia auxiliar

H. LOS

SERVICIOS DE LA ARMADA. (ART. 46, FRACCIONES I-XI).

Artículo

46.-

Los servicios de la Armada de México son:

I.

Administración

e Intendencia Naval;

II.

Comunicaciones

Navales;

III.

Del

Medio Ambiente Marino;

IV.

Docente

Naval;

V.

Logística

Naval;

VI.

Ingenieros

de la Armada;

VII.

Justicia

Naval;

VIII.

Meteorología

Naval;

IX.

Músicos

Navales;

X.

Sanidad

Naval;

XI.

Trabajo

Social Naval, y

XII.

Otros

que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

I.

GRADOS Y EQUIVALENCIAS (ART. 60

FRACCS. III, V Y VI)

Artículo

60.-

Las distintas categorías tienen la siguiente escala

jerárquica, cuyas equivalencias con las del Ejército y Fuerza Aérea son:

Legislación Naval

J. DE

LAS LICENCIAS (ART. 77)

Artículo 77.-

Las licencias que se conceden al

personal son las siguientes:

I.

Menor;

II.

Ordinaria;

III.

Extraordinaria;

IV.

Por

enfermedad, y

V.

Por

edad límite, e

VI.

Ilimitada.

Las licencias a que hace referencia

este artículo estarán sujetas a lo que establezca el reglamento correspondiente.

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III. LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 13-DIC-2002).

A. PRINCIPIO

DE DISCIPLINA Y CONCEPTO DE DEBER (ARTS. 3 Y 4 FRACCS. I Y II).

Artículo 3.- El personal de la Armada observará el

principio vital de la disciplina como un deber de obediencia que lo capacita

para el mando.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley:

I.

Deber

es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada

en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y

su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina.

El

personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del

mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero

espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia,

desinterés y abnegación, y

II.

Actos

del servicio son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente,

en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le

competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes,

reglamentos y disposiciones de la Armada.

B. RESPONSABILIDAD

EN EL MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA (ART. 7).

Artículo 7.- Todo el personal de la

Armada será responsable del mantenimiento de la disciplina en proporción a su

jerarquía, cargo o comisión, considerando lo siguiente:

I.

La

jerarquía define los deberes que le corresponde para el desempeño de los

diferentes servicios y comisiones que les sean asignados en las unidades y

establecimientos navales, y

II.

Los

cargos o comisiones que le sean encomendados por los mandos facultados le exige

e impone el cumplimiento de los deberes y funciones que establece el reglamento

de la presente Ley, los manuales de organización, procedimientos sistemáticos

de operación y demás disposiciones aplicables.

C. DEBERES

DE LOS MARINOS MILITSRES (ARTS. 9 Y 10).

Artículo

9.- El personal,

desde su alta en el servicio activo de la Armada, está obligado a cumplir con los

deberes navales que le imponga su situación como miembro de la institución, de

acuerdo con su jerarquía y con el cargo o comisión que desempeñe.

Artículo

10.- Todo miembro de

la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de

la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte

de ello a la brevedad requerida, a los inmediatos superiores; y si éstos no dan

la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos

superiores de los primeros, debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga

conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para

evitarlo.

El que por su indolencia, apatía o

falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será

sancionado conforme al Código de Justicia Militar.

D. CARACTERÍSTICAS

DE LAS ÓRDENES (ART. 11).

Artículo 11.- Las órdenes relativas al servicio

deben ser legítimas, oportunas y precisas, sin entrar en detalles de ejecución,

los que quedarán a la iniciativa del subalterno y deberán cumplirse sin demora

ni censura.

E. RELACIÓN

ENTRE SUPERIORES Y SUBALTERNOS (ART. 13 Y 14).

Artículo

13.- La relación

entre superiores y subalternos se fundamenta en el respeto mutuo. Las muestras

de respeto se observarán aun vistiendo de civil.

Artículo

14.- La subordinación

será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin

de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos. Entre

individuos de igual grado habrá subordinación, cuando alguno de ellos esté

investido del mando o cargo, ya sea de carácter titular, interino, accidental o

incidental.

F. TRATO

A LA POBLACIÓN CIVIL (ART. 22).

Artículo

22.- En su trato con

la población civil, el personal de la Armada deberá observar un comportamiento

digno y respetuoso de los derechos de las personas.

G. CONDUCTOS

REGULAES (ART. 24).

Artículo 24.- El personal de la Armada elevará sus solicitudes

por los conductos regulares, respetando el nivel de autoridad que le

corresponda por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener

queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de

un agravio, podrá recurrir al siguiente nivel de autoridad, hasta llegar, si es

preciso, ante el Presidente de la República.

H. PROHIBICIONES

DEL PERSONAL (ART. 27).

Artículo 27.- Todo marino militar tiene la

obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México,

Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.

I. USO

DEL UNIFORME. (ART. 32).

Artículo

32.- El personal

naval usará su vestuario en la forma que previenen las disposiciones reglamentarias

en materia de uniformes, distintivos y divisas de la Armada, debiendo

conservarlo siempre limpio y sin roturas.

J. CONSERVACIÓN

DEL MATERIAL. (ART. 33)

Artículo

33.- El personal de

la Armada pondrá especial empeño en la conservación del material bajo su

cuidado o cargo, sujetándose a lo que establezcan los reglamentos,

disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y otros

inherentes a dicho material perteneciente a la Armada.

K. PROHIBICIONES

DEL PERSONAL NAVAL (ART, 37).

Artículo

37.- El personal de

la Armada tiene prohibido:

I.

Murmurar

en contra de las órdenes superiores y orientaciones del mando supremo, pudiendo

pedir su baja del servicio cuando no esté conforme con ellas;

II.

Realizar

actividades de proselitismo político o religioso en las unidades y

establecimientos de la Armada o en actos del servicio;

III.

Proporcionar

información sobre material clasificado de la Armada;

IV.

Distraerse

de los deberes que le imponga su jerarquía, mando, cargo o comisión, sin

permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias

extraordinarias o no previstas en esta Ley, en cuyo caso obrará bajo su

exclusiva responsabilidad;

V.

Dar

crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean;

VI.

Cursar

uno o más anónimos. Quien sea identificado, será sancionado conforme a la

legislación penal militar;

VII.

Hacer

presión para conseguir de otro miembro de la Armada, cualquiera que fuere su

sexo, determinadas concesiones o favores;

VIII.

Solicitar

a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no

estén previstos por la ley o los reglamentos;

IX.

Entrar

en cantinas, garitos o sitios de prostitución, portando uniforme;

L. CONCEPTO

DE CORRECTIVO DISCIPLINARIO. (ARTS. 43 Y 44).

Artículo 43.- Correctivo disciplinario es la sanción

que se impone al personal de la Armada como resultado de haber infringido un

precepto legal o reglamentario, y la infracción no constituya un delito.

Tiene

como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina naval y evitar

la reincidencia.

Artículo 44.- Quien infrinja un precepto legal o

reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su

jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará

el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación

penal militar y, en su caso, al fuero federal o común.

M. CLASIFICACIÓN

DE LAS FALTAS A LA DISCIPLINA NAVAL (ART. 46)

Artículo

46.- Las faltas a la

disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas,

se clasificarán en:

I. Faltas Leves, y

II. Faltas Graves.

El Alto Mando expedirá un catálogo en

el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este

catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas,

se regirán por esta Ley y su reglamento.

N. FALTAS

LEVES (ART. 47)

Artículo

47.- Las

faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones

de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que

afecten a la disciplina de la Armada.

La sanción a

estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y

establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando.

O. FALTAS

GRAVES (ART. 48)

Artículo

48.- Las

faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de

esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la

disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada.

La sanción a estas

faltas será competencia de los organismos disciplinarios.

P. ORDEN

DE ARRESTO (ART. 53)

Artículo

53.- La

orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un

término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del

servicio en su alojamiento oficial, recinto de la guardia en prevención o en

prisión, según sea el caso.

Las órdenes

de arresto se comunicarán por escrito. Ahora bien, si se comunican verbalmente

éstas surtirán efectos de inmediato, pero deben ser ratificadas por escrito

dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el motivo y fundamento

de la misma; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto.

Tratándose

de arrestos impuestos a personal con categoría de almirante y a los capitanes

de navío, se consignará copia del documento al Estado Mayor General de la

Armada.

Q. CAMBIO

DE ADSCRIPCIÓN EN OBSERVACIÓN DE SU CONDUCTA (ART. 61)

Artículo

61.- El

cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna, consiste

en designarle al sancionado un cargo de menor importancia en otra unidad o

establecimiento, hasta por seis meses. Una vez que la sanción haya concluido,

el mando correspondiente deberá informar al Estado Mayor General de la Armada

sobre la conducta y actuación del sancionado, a efecto de que se le considere

para su siguiente comisión.

R. LA

BAJA DEL SAAM (ART. 63)

Artículo

63.- La

Baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la

pérdida total de los derechos que corresponden a la jerarquía del infractor y a

su tiempo de servicios. Este correctivo será aplicado:

I. En el caso

del personal de la milicia auxiliar, tanto por los organismos disciplinarios

como por los órganos jurisdiccionales, y

II. En

el caso del personal de la milicia permanente, sólo será aplicada por órganos

jurisdiccionales.

S. ORGANISMOS

DISCIPLINARIOS (ART. 74)

Artículo

74.- Los

organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

I. El Consejo

de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales

sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y

establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en

jefe;

II. El Consejo

de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes

sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que

incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario,

y

III. La Junta de

Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en

cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los

miembros de los Consejos de Honor Superior.

El Consejo

de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en

tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.

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IV. CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 16-MAYO-2016).

A.

Administración de la justicia militar (Art. 1)

Artículo 1o.- La administración

de la justicia militar corresponde a:

I.- El Supremo Tribunal

Militar;

II.- (Se deroga).

II Bis.- Los Tribunales Militares

de Juicio Oral;

III. (Se deroga).

III Bis. Los Jueces Militares de

Control, y

IV. (Se deroga).

V.- Los Jueces de Ejecución de

Sentencia.

B.

Composición del supremo tribunal militar (Art.

3)

Artículo 3o.- El Tribunal

Superior Militar se compondrá: de un presidente, general de División procedente

de arma Diplomado de Estado Mayor y cuatro magistrados, generales de Brigada

del servicio de Justicia Militar.

C.

Integración de los juzgados militares de juicio

oral (Art. 9 Bis)

Artículo 9o. Bis.-

Habrá un Tribunal Militar de Juicio Oral, cuando menos en cada una de las

plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, con la jurisdicción

que determine la Secretaría de la Defensa Nacional, se integrará de la forma

siguiente:

I.- Dos jueces pertenecientes al Servicio de Justicia Militar o Naval

licenciados en derecho, fungiendo como presidente el de mayor jerarquía y en

caso de igualdad, el de mayor antigüedad.

II.- Uno de Arma del Ejército o Fuerza Aérea o su equivalente en la Armada

de México.

III.- Los secretarios que las necesidades del servicio requieran.

IV.- Un

administrador de la sala de Audiencias.

V.- El

personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.

En

los lugares en que existan dos o más órganos de administración de la Justicia

Militar que compartan una única Sala, se podrá designar un administrador común

de Sala de audiencias y un administrador auxiliar.

D.

Integración de los juzgados militares de control

(Art. 30 Ter)

Artículo 30 Ter.-

Habrá el número de Juzgados Militares de Control que sean necesarios para la

administración de la Justicia, con la Jurisdicción que determine la Secretaría

de la Defensa Nacional y se integrarán con:

I. Un

Juez;

II. Los

secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un

Administrador de la Sala de Audiencias;

IV. Un

responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El

personal administrativo de apoyo que sea necesario.

E.

Juzgados Militares de ejecución de sentencias

(Art. 30 Sextus)

Artículo 30 Sextus.-

Habrá un Juzgado Militar de Ejecución de Sentencias, cuando menos, en cada una

de las plazas en que se encuentre establecida una prisión militar, debiendo la

Secretaría acordar la creación de los demás que sean necesarios para la

administración de la justicia, a propuesta del Tribunal, con la jurisdicción

que éste determine y se integrarán con:

I. Un

Juez Militar de Ejecución de Sentencias;

II. Los

secretarios que las necesidades del servicio requieran;

III. Un

encargado de la Sala de Audiencias;

IV. Un

responsable del audio y video de la Sala de Audiencias, y

V. El

personal subalterno que las necesidades del servicio requieran.

F.

Competencia del fuero militar (Art. 57)

Artículo 57.- Son delitos contra la disciplina

militar:

I.- Los especificados en el Libro Segundo

de este Código, con las excepciones previstas en el artículo 337 Bis;

II.- Los del orden común o federal, siempre

y cuando no tenga la condición de civil el sujeto pasivo que resiente sobre su

persona la afectación producida por la conducta delictiva o la persona titular

del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista

en ley penal como delito, en los siguientes supuestos:

a).- Que fueren

cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de

actos del mismo;

b).- Que fueren cometidos por militares en

un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente,

siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que

se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o

perjudique el servicio militar;

c).- Se deroga.

d).- Que fueren cometidos por militares

frente a tropa formada o ante la bandera;

e).- Que el delito fuere cometido por

militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I.

Los

delitos del orden común o federal que fueren cometidos por militares en tiempo

de guerra, territorio declarado en ley marcial, o cualquiera de los supuestos

previstos en la Constitución, corresponderán a la jurisdicción militar siempre

y cuando el sujeto pasivo no tenga la condición de civil.

En todos los casos, cuando concurran militares y

civiles como sujetos activos, solo los primeros podrán ser juzgados por la

justicia militar.

Los

delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y

castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los

casos previstos en el inciso (e) de la fracción II.

G.

Obligación de denunciar (Art. 100)

Artículo 100.- El militar que descubra o tenga

noticia de cualquier modo, de la comisión de algún delito de la competencia de

los tribunales militares, está obligado a ponerlo inmediatamente en

conocimiento del Ministerio Público, por los conductos debidos.

La

infracción de este precepto no será punible cuando el delincuente esté ligado

con el militar por vínculos de parentesco de consanguinidad en línea recta sin

limitación de grado, y en la colateral hasta el cuarto, o de afinidad hasta el

segundo, inclusive.

H.

Clasificación de los delitos (Art. 101)

Artículo 101.- Los delitos del orden militar pueden

ser:

I.- Intencionales;

II.- no intencionales o de imprudencia.

Es

intencional el que se comete con el ánimo de causar daño o de violar la ley.

Es de

imprudencia el que se comete por imprevisión, negligencia, impericia, falta de

reflexión o de cuidado y que causa igual daño que un delito intencional.

I.

Las penas (Art. 122)

Artículo 122.- Las penas son:

I. Prisión.

II. (Se deroga).

III. Suspensión de empleo o

comisión militar, y

IV. Destitución de empleo.

V. (Se deroga).

J.

Delito de traición a la patria (Art. 203,

fracciones II, III, V, VI, VII, VIII, X, XIII, XVI)

Artículo

203.- Se impondrá pena de treinta a sesenta años de

prisión, a quien:

II.- se pase al enemigo;

III.- se levante en armas para desmembrar

el territorio nacional. Los individuos de tropa que incurran en este delito, no

siendo jefes o promovedores del movimiento, sufrirán la pena de quince años de

prisión;

V.- induzca a tropas mexicanas, o que se hallen al servicio

de México, para que se pasen a la fuerza enemiga, o reclute gente para el

servicio del enemigo;

VI.- comunique al enemigo el estado o la situación de las

tropas mexicanas, o de las que estuvieren al servicio de México, de barcos,

aeronaves, armas, municiones o víveres de que disponga, algún plan de

operaciones, itinerarios militares, o entregue planos de fuertes, bahías,

fondeaderos, campamentos, posiciones o terrenos, y en general, cualquier

informe que pueda favorecer sus operaciones de guerra o perjudicar las del

ejército nacional;

VII.- excite una revuelta entre las tropas

o a bordo de un buque o aeronave al servicio de la nación, al frente del

enemigo;

VIII.- haga señales militares al frente del

enemigo u otras indicaciones propias y conducentes para inquietar a las tropas

nacionales, o para engañarlas, excitarlas a la fuga, causar su pérdida o la de

los barcos o aeronaves o impedir la reunión de unas y otros, si estuvieren

divididos;

X.- circule o haga circular dolosamente entre las tropas o

tripulaciones, proclamas, manifiestos u otras publicaciones del enemigo

desfavorables a las fuerzas nacionales;

XIII.- no ejecute, en todo o en parte, una

orden del servicio o la modifique de propia autoridad para favorecer los

designios del enemigo;

XVI.- dé a sus superiores noticias

contrarias a lo que supiere acerca de las operaciones de guerra, o no les

comunique los datos que tenga sobre dichas operaciones y de los proyectos o

movimientos del enemigo;

K.

Delito de falsificación (Art. 228)

Artículo 228.- Será castigado con la pena de tres

años de prisión todo el que fraudulentamente y con el objeto de obtener algún

provecho para sí o para otro, o con el de causar algún perjuicio:

I.- Ponga una firma o rúbrica falsas, aunque sean

imaginarias, o altere una verdadera, en algún documento militar;

II.- aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco,

ajenas, extendiendo algún despacho, patente, orden de pago o cualquiera otro

documento relativo a la posición o servicios militares, suyos o de otra

persona;

III.- altere el texto de algún documento

militar verdadero después de concluído y firmado, variando en él nombres,

empleos o grados, fechas, cantidades o cualquiera otra circunstancia o punto

substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o

más palabras o variando la puntuación;

IV.- expida o extienda testimonio o copia certificada

supuestos de documentos militares que no existan, o de los existentes que

carezcan de los requisitos legales, suponiendo falsamente que los tienen o agregando

o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial, y

V.- se atribuya o atribuya a la persona a cuyo nombre

extienda el documento, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que

no tenga y que sea necesaria para la validez del acto.

L.

Delito de extravío (Art. 247)

Artículo 247.- Serán castigados con la pena de tres

meses de prisión sin perjuicio del servicio:

I.- Los individuos

de tropa que extravíen en tiempo de paz el caballo, las armas, las municiones u

otros objetos que se les hubiere entregado para el servicio, excepto las

prendas de vestuario de uso personal. En campaña se duplicará la pena, y

II.- los soldados o

clases que extravíen objetos militares o efectos destinados al uso del

ejército, que tuvieren bajo su inmediata vigilancia, siempre que no debieren

ser castigados administrativamente y sin perjuicio de que se haga el descuento

del valor de los objetos extraviados.

Los

oficiales en el caso de la fracción II del presente artículo, además de la pena

privativa de libertad, sufrirán la de suspensión de empleo o comisión, por el

término de seis meses.

M.

Delito de deserción (Art. 255)

Artículo 255.- La deserción de los individuos de

tropa que no estuvieren en servicio, se entenderá realizada, a falta de

cualquier otro hecho que la demuestre:

I.- Cuando faltaren sin motivo legítimo a la revista de

administración y no se presenten a justificar, dentro de las veinticuatro horas

siguientes;

II.- cuando faltaren sin impedimento justificado por tres

días consecutivos a las listas de diana y retreta de las fuerzas a que

pertenezcan o a las dependencias de que formen parte;

III.- cuando tratándose de marineros, se

quedaren en tierra a la salida del buque a que pertenezcan, siempre que

tuvieren oportuno conocimiento de ella, o faltaren por tres días consecutivos a

bordo del barco, y

IV.- cuando se separen sin permiso del superior que tenga

facultad para concederlo, una noche del campamento o guarnición en que se

hallen, o se separen en tiempo de paz, a más de veinte kilómetros de distancia

del campamento, cuarenta de la guarnición, o quince del puerto en donde esté el

barco a que pertenezcan; y en campaña, a cualquiera distancia de la plaza,

buque o punto militar.

N.

Delito de traición a las Fuerzas Armadas

Mexicanas (Arts. 275 Bis. 275 Ter.)

Artículo 275 Bis.- Al

militar que se incorpore a la delincuencia organizada se le aplicará pena de

prisión de treinta a sesenta años y baja de la Fuerza Armada.

Artículo 275 Ter.- Se

sancionará con pena de prisión de quince a sesenta años y baja de la Fuerza

Armada que corresponda, al militar que:

I. Utilice la fuerza,

embarcación, aeronave, o cualquier otro bien o recurso humano que tenga bajo su

cargo o mando a favor de cualquier miembro de la delincuencia organizada o

asociación delictuosa;

II. Proporcione a cualquier

miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, protección o

facilidades en la plaza o puesto confiado a su cargo; así como adiestramiento,

capacitación o conocimientos militares;

III. Induzca al personal que

tenga bajo su mando o a las tropas de las que forme parte, para que presten

algún servicio a cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación

delictuosa, o reclute personal militar para el mismo fin;

IV. Proporcione a cualquier

miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, información a la

que tenga acceso con motivo del ejercicio de su cargo o comisión;

V. Incumpla con sus

obligaciones, respecto de las tropas a su cargo, para actuar contra cualquier

miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VI. Obstaculice las acciones

de las fuerzas armadas o autoridad competente, en contra de cualquier miembro

de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VII. No ejecute una orden del

servicio o la modifique de propia autoridad, en ambos casos, para favorecer a

cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa;

VIII. Falsifique o altere un

documento o instrumento que contenga información relativa a las operaciones de

las Fuerzas Armadas o autoridad competente en contra de cualquier miembro de la

delincuencia organizada o asociación delictuosa, o a sabiendas de que se trata

de documentos o instrumentos falsificados o alterados, haga uso de ellos;

IX. Proporcione a sus

superiores información diferente a la que conozca acerca de las actividades que

esté desarrollando en las Fuerzas Armadas en contra de cualquier miembro de la

delincuencia organizada o asociación delictuosa, u omita proporcionar los datos

que tenga sobre dichas actividades, así como de los proyectos o movimientos de

éstos;

X. Conduzca o guíe las

actividades de cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación

delictuosa, y

XI. Ponga en libertad a

cualquier miembro de la delincuencia organizada o asociación delictuosa, o

proteja o facilite su fuga.

Las

penas previstas en este capítulo se impondrán además de las que correspondan a

los delitos que resulten cometidos por las actividades del individuo u

organización delictiva de que se trate.

Para

los efectos de este capítulo, se entenderá por Fuerzas Armadas Mexicanas, a las

instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Para

los efectos de este capítulo se entenderá por delincuencia organizada la

prevista en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

y por asociación delictuosa, la prevista en el artículo 164 del Código Penal

Federal.

Seite 5

V. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANS (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 27-ENE-2015).

A.

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS

FUERZAS ARMADAS MEXICANAS (ART. 1).

Artículo 1o. El Instituto de

Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es un organismo público

descentralizado federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con

domicilio en la Ciudad de México.

B.

PRESTACIONES (ART. 18 FRACC. I, II,

III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XVII Y XVIII).

Artículo 18. Las prestaciones que se

otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

I. Haber de retiro;

II. Pensión;

III. Compensación;

IV. Pagas de defunción;

V. Ayuda para gastos de

sepelio;

VI. Fondo de trabajo;

VIII. Seguro de vida;

IX. Seguro colectivo de

retiro;

X. Venta de casas y

departamentos;

XII. Préstamos hipotecarios y a

corto plazo;

XVII. Servicio funerario;

XVIII. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

C.

AFILIACIÓN DEL PERSONAL ANTE EL

ISSSFAM (ART. 19).

Artículo 19. Las Secretarías de la

Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su

respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus

derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto

serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere

el artículo anterior.

Es facultad del militar

afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación

mantener actualizada dicha afiliación y designación.

El Instituto afiliará a

los hijos menores del militar, con la sola presentación de copia certificada

del acta de nacimiento del hijo de que se trate, o por mandamiento judicial.

D.

CÉDULA DE AFILIACIÓN PARA

DERECHOHABIENTES (ART. 20).

Artículo 20.

El

Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una Cédula de

Identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les

correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa Cédula, se

proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una

constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la

Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la

relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema

urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

E.

HABER DE RETIRO, PENSIÓN Y

COMPENSACIÓN (ART. 21 PARRAFO TERCERO, QUINTO Y SEXTO).

Artículo 21. Retiro es la facultad que

tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa

Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna

de las causales previstas en esta Ley.

Situación de retiro es

aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la

suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la

facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada

para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la

Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

Haber de retiro es la

prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en

los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro

en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un

solo concepto para todos los efectos legales.

Pensión es la prestación

económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los

casos y condiciones que fije esta Ley.

Compensación es la

prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en

una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley.

F.

DERECHO A PERCIBIR HABER DE RETIRO

(ART. 22 FRACC I, II, IV Y V).

Artículo

22. Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente

Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:

I.

Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a

la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o

de Marina;

II.

Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando

en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido

haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;

IV.

Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen

a la reserva, y

V.

El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del

activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios

sus servicios o al término de su contrato.

G.

CAUSAS DE RETIRO (ART. 24).

Artículo 24. Son causas de retiro:

I. Llegar a la edad límite

que fija el artículo 25 de esta Ley;

II. Quedar incapacitado en

acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella;

III. Quedar incapacitado en

otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la

incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su

domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de

éste a su domicilio particular;

IV. Quedar incapacitado en

actos fuera del servicio, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 183

de esta Ley.

V. Estar imposibilitados para

el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis

meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de

Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen

expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca

la posibilidad de recuperación en ese tiempo, y

VI. Solicitarlo después de

haber prestado por lo menos veinte años de servicios.

H.

DERECHO A PERCIBIR COMPENSACIÓN (ART.

36).

Artículo 36. Tienen derecho a

compensación los militares que tengan cinco o más años de servicio, sin llegar a

veinte, que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

I. Haber llegado a la edad

límite que fija el artículo 25 de esta Ley;

II. Haberse incapacitado en

actos fuera de servicio;

III. Estar en el caso previsto

por la fracción V del artículo 24 de esta Ley;

IV. Haber causado baja en el

activo y alta en la reserva los soldados, marineros y cabos que no hayan sido

reenganchados, y

V. El personal de la milicia

auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la

Secretaría de origen por no ser necesarios sus servicios o al término de su

contrato.

I.

FAMILIARES PARA EFECTOS DE PENSIÓN Y

COMPENSACIÓN (ART. 38).

Artículo 38. Se consideran familiares de los

militares, para los efectos de pensión y/o compensación:

I. La viuda o el viudo solos

o en concurrencia con los hijos, o estos solos si

son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio

o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la

presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran

estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial

de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad,

siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían

económicamente del militar.

Los hijos

mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y

permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha

situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la

vigencia de sus derechos;

II. La

concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos

solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre

que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes

circunstancias:

a) Que tanto

el militar como la persona que se ostente como concubina o concubinario hayan

permanecido libres de matrimonio durante su unión, y

b) Que haya

habido vida marital durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte,

o bien que durante su relación de concubinato hayan procreado hijos;

III. La madre;

IV. El padre;

V. La madre

conjuntamente con el padre, y

VI. Los

hermanos menores de edad que dependan económicamente del militar hasta los 25

años de edad siempre y cuando acrediten los requisitos que se establecen para

los hijos en la fracción I del presente artículo; así como los hermanos

incapacitados e imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, que

dependan económicamente del militar, siempre que la enfermedad o el

padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro del periodo de

vigencia de sus derechos.

J.

DERECHO A RECIBIR PENSIÓN POR MUERTE

DEL MILITAR (ART. 40).

Artículo 40. Los familiares del militar

muerto en el activo en actos del servicio o como consecuencia de ellos, tienen

derecho a una pensión equivalente al 100% del haber del grado que le hubiera

correspondido para efectos de retiro y el 100% del sobrehaber, de las primas

complementarias por condecoración de perseverancia y de las asignaciones de

técnico que estuviere percibiendo el militar al ocurrir el fallecimiento. En

caso de que haya fallecido fuera de actos del servicio, los familiares tendrán

derecho a una pensión o compensación integrada como lo señala el artículo 31 de

esta Ley.

En el supuesto de que el

militar haya muerto en acción de armas, la pensión en ningún momento será

inferior al equivalente a 180 días de salario mínimo vigente en el Distrito

Federal.

Se considerará como

consecuencia de actos del servicio, el fallecimiento del militar durante el

traslado de su domicilio al lugar donde prestaba sus servicios o viceversa.

K.

PÉRDIDA DE DERECHOS A PERCIBIR

DERECHOS (ART. 51).

Artículo

51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna

de las siguientes causas:

I.

Baja del Ejército, Fuerza Aérea o Armada de México;

II.

Sentencia ejecutoriada que origine la pérdida del beneficio;

III.

Por adquirir otra nacionalidad estando en activo, y

IV.

Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas

o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años.

L.

FONDO DE TRABAJO (ART. 58).

Artículo 58. El fondo de trabajo estará constituido con las

aportaciones que el Gobierno Federal realice a favor de cada elemento de tropa

y personal de tripulación, equivalente al 11% de sus haberes, a partir de la

fecha en que causa alta o sea reenganchado hasta que obtenga licencia

ilimitada, o bien quede separado del activo o ascienda a oficial

Este

fondo será administrado por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y

Armada, SNC, conforme a su Ley Orgánica.

M.

SEGURO DE VIDA MILITAR (ART. 60 Y 62

FRACCS I-V).

Artículo 60.

Seguro

de Vida Militar es la prestación que tiene por objeto proporcionar un beneficio

económico a los beneficiarios o familiares de los militares por el

fallecimiento de éstos, cualquiera que sea la causa de la muerte, así como a

los militares que hayan causado baja del activo y alta en situación de retiro

por incapacidad clasificada en primera o segunda categorías, de conformidad con

las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, contraída en actos del

servicio o como consecuencia de ellos.

Artículo

62. Tienen derecho a este seguro:

I.

El personal militar en activo y el que se encuentre en situación

de retiro con derecho a percibir haberes de retiro;

II.

Los cadetes y alumnos de los planteles militares que no perciban

haberes;

III.

Los soldados del Servicio Militar Nacional obligatorio que se

encuentren bajo bandera encuadrados en las unidades del Servicio Militar

Nacional, del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México;

IV.

El personal de los Cuerpos de Defensas Rurales que fallezca en

actos del servicio o a consecuencia de ellos, y

V.

Los militares procesados o sentenciados que no hayan perdido su

personalidad militar.

N. SEGURO

COLECTIVO DE RETIRO (ART. 86 Y 87).

Artículo 86. El seguro colectivo de

retiro protegerá a los integrantes del Ejército, Fuerza Aérea y Armada en

servicio activo, que perciban haber y sobrehaber y estén aportando las primas

correspondientes.

Artículo 87. La suma asegurada se

otorgará por una sola vez a los militares que causen baja del activo y alta en

situación de retiro con derecho a percibir haber de retiro o a sus

beneficiarios en los casos siguientes:

I. A quienes soliciten su

retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados;

II. A quienes por haber

cumplido la edad límite en el grado que ostenten, de conformidad con esta Ley,

pasen a situación de retiro y hayan cumplido 20 o más años de servicios

efectivos prestados;

III. A los militares

incapacitados en actos dentro del servicio o como consecuencia de ellos en

primera o segunda categoría, de conformidad con las tablas contenidas en el

artículo 226 de esta Ley, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos

prestados; en su caso, dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente

acreditada por el militar;

IV. A los beneficiarios de los

militares que fallezcan en actos dentro del servicio o como consecuencia de

ellos, sin tomar en cuenta los años de servicios efectivos prestados;

V. A los militares

incapacitados en actos fuera del servicio en primera o segunda categoría, de

conformidad con las tablas contenidas en el artículo 226 de esta Ley, y que

hayan cumplido 20 o más años de servicios efectivos prestados; en su caso,

dicha suma asegurada será pagada a la persona legalmente acreditada por el

militar, y

Fracción reformada DOF

20-11-2008

VI. A los beneficiarios de los

militares que fallezcan en actos fuera del servicio y hayan cumplido 20 o más

años de servicios efectivos prestados.

Para estos efectos, se consideran

beneficiarios a aquellos que el militar hubiere designado; ante la falta de

dicha designación, se atenderá a la prelación prevista en el artículo 77 de

esta Ley.

O.

EL SERVICIO MÉDICO INTEGRAL (ART.142).

Artículo 142. La Atención Médica

Quirúrgica es el sistema por el cual se trata de conservar y preservar la salud

de las personas, entendiéndose por este concepto no sólo el bienestar físico y

mental, sino también la ausencia de enfermedad.

La atención

médico-quirúrgica a los militares con haber de retiro y a los familiares de los

militares que perciban haberes y haber de retiro, se prestará por el Instituto

en sus propias instalaciones o como servicio subrogado, con base en la

aportación del Gobierno Federal especificada en el artículo 221 de esta Ley.

También tendrán derecho al

servicio médico integral en los términos señalados en el párrafo que antecede,

los derechohabientes del militar sentenciado a cumplir una pena privativa de

libertad, que no haya sido destituido de su empleo.

Los familiares de militares

que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto

la concubina o concubinario siempre y cuando el militar haya hecho la

designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II. Los hijos solteros menores

de 18 años;

III. Los hijos mayores de edad

que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato sin

descendencia, que se encuentren estudiando en instituciones oficiales o con

reconocimiento de validez oficial, con límite hasta de 25 años de edad;

excepcionalmente y a juicio del Instituto, podrá extenderse este beneficio

hasta los 30 años de edad, si además de cubrir los requisitos mencionados,

están realizando estudios a nivel licenciatura o superiores y demuestran su

dependencia económica con el militar. Para ello se deberán presentar los

siguientes documentos, mismos que serán actualizados anualmente por el

interesado:

a) Información testimonial de

dependencia económica;

b) Constancia de inexistencia

de registro de matrimonio expedida por el Registro Civil, y

c) Certificado o constancia

de estudios;

IV. Los hijos incapacitados o

imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que la

enfermedad o padecimiento sea de origen congénito o se haya contraído dentro

del periodo de la vigencia de sus derechos;

V. El padre y la madre, y

VI. Al fallecimiento del

militar retirado o en activo, sus familiares tendrán derecho a la prestación

del servicio médico gratuito, siempre que la Junta Directiva les reconozca el

carácter de pensionistas.

P.

INCAPACIDAD POR LESIONES EN ACCIÓN DE

ARMAS (ART.171).

Artículo 171. La incapacidad por

lesiones recibidas en acción de armas u otros actos de servicio, será probada:

I. Con el parte de la acción

de armas o del servicio que rinda el Comandante de la fuerza a que pertenezca

el militar;

II. Con un certificado que el

mismo Comandante deberá expedir dentro de los 60 días siguientes a los hechos,

en el que se haga constar la fecha y lugar de la acción de armas o del servicio

y la parte del cuerpo en que el militar hubiere recibido las lesiones;

III. Con un certificado médico

en el que se haga constar la inutilización, así como su relación de causalidad

con las heridas, y

IV. A falta de los documentos

a que se refieren las tres fracciones anteriores, con los medios de prueba que

establece el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Seite 6

VI. LEY DE ASCENSOS DE LA ARMADA DE MÉXICO (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 1-JUN-2011).

A.

DEL ASCENSOS DE LAS CLASES Y MARINERÍA (ART. 22, 23, 24,

25).

ARTICULO

22.- Para ascender de

Marinero a Cabo, se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el

grado;

II.-

Haber desempeñado mínimo

durante un año, las funciones inherentes a su cuerpo o servicio en unidades o

establecimientos de la Armada, y

III.-

Obtener en el concurso de

selección para ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque

entre el número de vacantes existentes.

ARTICULO

23.- Para ascender de Cabo a

Tercer Maestre o sus equivalentes se requerirá:

I.- Tener como mínimo dos años de antigüedad en

el grado;

II.-

Tener como mínimo tres años

de servicios continuos en la Armada;

III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las

funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de

la Armada, y

IV.- Obtener en el concurso de selección para

ascenso un promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número

de vacantes existentes.

ARTICULO 24.- Para ascender de Tercer

Maestre a Segundo Maestre o sus equivalentes se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;

II.- Tener como mínimo cuatro años de servicios continuos

en la Armada;

III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las

funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de

la Armada, y

IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un

promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes

existentes.

ARTICULO 25.- Para ascender de Segundo

Maestre a Primer Maestre o sus equivalentes se requerirá:

I.- Tener como mínimo un año de antigüedad en el grado;

II.- Tener como mínimo cinco años de servicios continuos

en la Armada;

III.- Haber desempeñado mínimo durante un año, las

funciones inherentes a su cuerpo o servicio, en unidades o establecimientos de

la Armada, y

IV.- Obtener en el concurso de selección para ascenso un

promedio de calificación aprobatorio que lo coloque entre el número de vacantes

existentes.

B.

DEL CONCURSO DE SELECCIÓN PARA ASCENSO

A CABO HASTA CAPITÁN DE FRAGATA (ART. 34, 35, 36).

ARTICULO

34.- El concurso de selección

para ascenso tiene por objeto determinar el orden de prelación de los

convocados, conforme a lo siguiente:

I. Para Clases y Marinería se determinará de

acuerdo a los resultados de los exámenes que menciona el artículo 35 y conforme

al Manual de Normas y Procedimientos de la Comisión Coordinadora

correspondiente, y

II. Para Oficiales, incluyendo el ascenso de Capitán

de Corbeta a Capitán de Fragata, se llevarán de acuerdo con el Manual de Normas

y Procedimientos de la Comisión Coordinadora correspondiente. En el

establecimiento del orden de prelación en cada grado, núcleo y escala, se

atenderán los conceptos de mérito, aptitud, competencia profesional, conducta

militar y civil, así como a los resultados de los exámenes que establece el

artículo 35, correspondientes al grado que ostenta el convocado.

ARTICULO

35.- El concurso de selección

para ascenso estará integrado por los siguientes exámenes:

I.- Examen médico;

II.- Examen de capacidad física;

III.- Examen de conocimientos teóricos o

académicos;

IV. Examen de conocimientos prácticos para el

personal de Clases y Marinería, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;

V. Examen de lengua extranjera, únicamente para

Oficiales y Capitanes del núcleo de los Cuerpos y Servicios, y

VI. Trabajo de investigación tipo tesis,

únicamente para Tenientes de Navío del núcleo de los Cuerpos y Servicios.

ARTICULO

36.- Las normas para el

concurso de selección para ascenso se harán del conocimiento del personal

oportunamente.

C.

SITUACIONES QUE IMPIDEN EL ASCENSO

(ART. 51).

ARTICULO

51.- En ningún caso serán

conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en

alguna de las siguientes situaciones:

I. En uso de licencia extraordinaria, por

enfermedad, por edad límite e ilimitada;

II.-

En trámite de retiro;

III. Excedido de la edad límite en su grado;

IV.-

Con prórroga o retenido en el

servicio;

V.- Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo

sentencia condenatoria del orden penal;

VI.-

A disposición por resolución

de organismo disciplinario;

VII.-

En depósito;

VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos

por esta Ley para cada grado;

IX.-

Inhabilitado por resolución

de órgano competente, y

X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para

fines de ascenso determinado por órgano disciplinario.

D. INCONFORMIDADES (ART. 52, 53, 54 Y 55).

ARTICULO 52.- Inconformidad es la acción que ejerce

el militar ante la Junta Naval por sentirse afectado en sus derechos por

exclusión del concurso de selección para ascenso o por postergación.

ARTICULO 53.- El personal de la Armada de México

tendrá un plazo de 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción del

documento por el que se le comunique la exclusión o la postergación, para manifestar su inconformidad. Las formalidades esenciales

para substanciar el procedimiento de la inconformidad se sujetará a lo

dispuesto en las disposiciones reglamentarias que se emitan.

ARTICULO 54.- En caso de procedencia de

la inconformidad por exclusión, el Alto Mando ordenará la evaluación del

interesado colocándolo en el orden de prelación que le corresponda. Si ya fue

efectuada la promoción y hubiere obtenido un lugar con derecho a alguna de las

vacantes existentes, la situación de exclusión del concurso de selección para

ascenso, será considerada como postergación.

ARTICULO 55.- En caso de procedencia de

la inconformidad por postergación, se ordenará el ascenso del postergado

conservando sus derechos de antigüedad y lugar escalafonario, debiendo retribuírsele

las diferencias de haberes y demás percepciones que haya dejado de recibir.

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VII. LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 2-ABR-2014).

A.

DISPOSICIONES GENERALES (ART. 3

PÁRRAFO PRIMERO Y ART. 4).

Artículo 3o.- La Comisión Nacional de

Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para

conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos

cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter

federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 4o.- Para la defensa y

promoción de los derechos humanos se observarán los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Los

procedimientos de la Comisión deberán ser breves y sencillos, y estarán sujetos

sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes

respectivos; seguirán además los principios de inmediatez, concentración y

rapidez. Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con

quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las

comunicaciones escritas.

El personal de la Comisión

Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación

relativa a los asuntos de su competencia.

B.

PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (ARTS. 25, 26, 31, 33, 34 Y 39 FRACCS. I A V).

Artículo 25.- Cualquier persona podrá

denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos y acudir ante las

oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por

medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

Cuando los interesados

estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán

denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores

de edad.

Las organizaciones no

gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional

de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto

de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales,

no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

Artículo 26.- La queja sólo podrá

presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la

ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese

tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de

infracciones graves a los derechos humanos, la Comisión Nacional podrá ampliar

dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se

trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa

humanidad.

Artículo

31.- En

el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las

autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber

afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si procede,

bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación

posterior de los hechos.

Artículo

33.- Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente

improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de

manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá

proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o

servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto.

Artículo

34.- Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de

las autoridades señaladas como responsables utilizando en casos de urgencia cualquier

medio de comunicación electrónica. En la misma comunicación se solicitará a

dichas autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos,

omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán

presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios

que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio

de la Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido.

Artículo

39.- Cuando para la resolución de un asunto se requiera una

investigación, el Visitador General tendrá las siguientes facultades:

I.-

Pedir a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen

violaciones de derechos humanos, la presentación de informes o documentación adicionales;

II.-

Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o particulares

todo género de documentos e informes;

III.-

Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio

del personal técnico o profesional bajo su dirección en términos de ley;

IV.-

Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;

y

V.-

Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue

convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

C.

DE LA INCONFORMIDAD (ARTS. 57).

Artículo

57.- El

recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la Comisión Nacional

de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de urgencia, oralmente o por

cualquier medio de comunicación; en este supuesto, la instancia deberá ser

ratificada dentro de los tres días siguientes por el interesado. En dicho

escrito o comunicación, deberán precisarse las omisiones o la inactividad del

organismo estatal respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo

sustenten. La Comisión Nacional, antes de pronunciarse sobre la admisión del

recurso, podrá solicitar a los interesados las informaciones o aclaraciones que

considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando lo considere

notoriamente infundado o improcedente.

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VIII. LEY FEDERAL DEL MAR. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 8-ENERO-1986).

A. ÁMBITOS

DE APLICACIÓN DE LA LEY (ART. 3).

ARTICULO 3o.- Las

zonas marinas mexicanas son:

a) El Mar

Territorial

b) Las Aguas

Marinas Interiores

c) La Zona

Contigua

d) La Zona

Económica Exclusiva

e) La

Plataforma Continental y las Plataformas Insulares y

f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional.

B. MAR

TERRITORIAL (ARTS. 23, 24 Y 25).

ARTÍCULO 23.- La Nación ejerce soberanía en una franja del mar, denominada

Mar Territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o

insulares, como a las Aguas Marinas Interiores.

ARTICULO 24.- La

soberanía de la Nación se extiende al espacio aéreo sobre el Mar Territorial,

al lecho y al subsuelo de ese Mar.

ARTICULO 25.- La anchura del Mar Territorial

mexicano, es de 12 millas marinas (22,224 metros), medidas de conformidad con

las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

C. ZONA

CONTIGUA (ARTS. 42 Y 43).

ARTICULO 42.- La

Nación tiene en una zona contigua a su Mar Territorial, designada con el nombre

de Zona Contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización

necesarias con el objeto de:

I.- Prevenir

las infracciones de las normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de

las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que

pudieren cometerse en el territorio, en las Aguas Marinas Interiores o en el

Mar Territorial mexicanos; y

II.- Sancionar

las infracciones a dichas normas aplicables de esta Ley, de su Reglamento y de

esas leyes y reglamentos cometidas en el territorio, en las Aguas Marinas

Interiores o en el Mar Territorial.

ARTICULO 43.- La Zona Contigua de México se extiende

a 24 millas marinas (44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir

de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, y con las

disposiciones pertinentes de su Reglamento, se mide la anchura del Mar

Territorial mexicano.

D. ZONA

ECONÓMICA EXCLUSIVA (ARTS. 46, 48, 50,53 Y 56).

ARTÍCULO 46.- La

Nación ejerce en una Zona Económica Exclusiva situada fuera del Mar Territorial

y adyacente a éste:

I.- Derechos

de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y

administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, ya sean

renovables o no renovables, del lecho y el subsuelo del mar y de las aguas

suprayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y

explotación económica de la Zona, tal como la producción de energía derivada

del agua, de las corrientes y de los vientos;

II.- Jurisdicción,

con relación a las disposiciones pertinentes de esta Ley, de su Reglamento y

del derecho internacional, con respecto:

1.- Al

establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

2.- A la

investigación científica marina; y

3.- A la

protección y preservación del medio marino; y

III.- Otros derechos y deberes que fije esta

Ley, su Reglamento y el derecho internacional.

ARTICULO 48.- El Poder Ejecutivo Federal respetará el

goce de los Estados extranjeros, en la Zona Económica Exclusiva, de las

libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías

submarinos, así como de los otros usos del mar internacionalmente legítimos

relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de

embarcaciones, aeronaves, y cables y tuberías submarinos, y que sean

compatibles con el derecho internacional.

ARTÍCULO 50.- La Zona Económica Exclusiva Mexicana

se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de

base a partir de las cuales, de conformidad con el Artículo 26 de esta Ley, se

mide la anchura del Mar Territorial.

ARTICULO 53.- El límite exterior de la Zona

Económica Exclusiva mexicana es la línea cada uno de cuyos puntos está del

punto más próximo de las líneas de base del Mar Territorial determinadas en el

Artículo 26 de esta Ley, a una distancia de 200 millas marinas (370,400

metros).

ARTICULO 56.- El Poder Ejecutivo Federal dictará

medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos

no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura

permisible de recursos vivos en la Zona Económica Exclusiva y, sin perjuicio de

lo anterior, promoverá la utilización óptima de dichos recursos. Cuando el

total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para

pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará

acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo

con el interés nacional y bajo las condiciones que señale la legislación

mexicana de pesca.

E. DE

LA PLATAFORMA CONTINENTAL (ARTS. 57 Y 58).

ARTICULO 57.- La Nación ejerce derechos de soberanía

sobre la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares a los efectos de su

exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

ARTÍCULO 58.- Los derechos de soberanía de la Nación

a que se refiere el Artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si

México no explora la Plataforma Continental y las Plataformas Insulares o no

explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas actividades sin

expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes.

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IX. LEY DE PUERTOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 23-ENERO-2014).

A. DISPOSICIONES

GENERALES (ARTS. 1, 2 FRACCS. X Y XI).

ARTICULO 1o.- La presente ley es de

orden público y de observancia en todo el territorio nacional, y tiene por

objeto regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, su

construcción, uso, aprovechamiento, explotación, operación, protección y formas

de administración, así como la prestación de los servicios portuarios.

Los puertos, terminales e

instalaciones portuarias de carácter militar, destinados por el Ejecutivo

Federal a la Secretaría de Marina para uso de la Armada de México, se regirán

por las disposiciones aplicables en la materia.

ARTICULO 2o.- Para

los efectos de esta ley, se entenderá por:

X. CUMAR: El Centro Unificado

para la Protección Marítima y Portuaria.

XI. Protección

Marítima y Portuaria: Las medidas, mecanismos, acciones o instrumentos que

permitan un nivel de riesgo aceptable en los puertos y en la administración,

operación y servicios portuarios, así como en las actividades marítimas, en los

términos que establezcan los tratados o convenios internacionales en los que

México sea parte en materia de Protección Marítima y Portuaria.

B. LA

AUTORIDAD PORTUARIA (ARTS. 18, 19 BIS Y ART. 19 TER.).

ARTÍCULO 18.- La

Armada de México, así como las corporaciones federales, estatales y municipales

de policía, auxiliarán en la conservación del orden y seguridad del recinto

portuario, a solicitud de la capitanía del mismo.

ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de

coordinación interinstitucional entre la Secretaría de Marina y la Secretaría,

para la aplicación de las medidas de Protección Marítima y Portuaria y la

atención eficaz de incidentes marítimos y portuarios, que determine la Secretaría

de Marina.

La organización y

funcionamiento del CUMAR se regulará en el reglamento que al efecto se expida.

ARTÍCULO 19 TER.- EL CUMAR tendrá las

funciones siguientes:

I. Coadyuvar en el

cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en los que México sea

parte en materia de Protección Marítima y Portuaria;

II. Aplicar las disposiciones

y medidas de reacción que se dispongan dentro del marco del capítulo XI-2 del

Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y el

Código de Protección a Buques e Instalaciones Portuarias para que se cumplan

los niveles de protección marítima y portuaria conforme a lo siguiente:

a) Nivel de protección 1: Establecer en todo momento

medidas mínimas de Protección Marítima y Portuaria;

b) Nivel de protección 2: Establecer medidas

adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas en el inciso

anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte la

Protección Marítima y Portuaria, durante un determinado periodo, y

c) Nivel de protección 3: Establecer medidas

específicas adicionales de Protección Marítima y Portuaria a las establecidas

en los incisos anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o

inminente un suceso que afecte la Protección Marítima y Portuaria, aún en el

caso de que no pudiera localizarse el objetivo específico que dicho suceso

afecte;

III. Fungir como instancia

coordinadora de las acciones que realicen las autoridades de los tres órdenes

de gobierno en materia de Protección Marítima y Portuaria, y

IV. Las

demás que le confieran otras disposiciones jurídicas.

Seite 10

X. CÓDIGO PENAL FEDERAL. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 14-JULIO-2014).

A.

Delitos contra la salud (Art. 194 y 196 Fracción

I)

Artículo

194.- Se impondrá prisión de diez a

veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.- Produzca,

transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno

de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización

correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de

esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar,

preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar,

adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la

transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de

la tenencia de narcóticos.

El comercio y suministro de

narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por

las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,

cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

II.- Introduzca

o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo

anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o

extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los

actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente,

la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el

presente artículo.

III.- Aporte

recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al

financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno

de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV.- Realice

actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las

sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas

previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e

inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor

público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita,

autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo

196.- Las penas que en su caso resulten

aplicables por los delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una

mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir,

denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por

un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva

o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos además,

suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por

cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la

pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas

Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además

la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará

hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar

cargo o comisión públicos en su caso;

B.

Delitos cometidos por los servidores públicos

(Art. 212)

Artículo 212.- Para los

efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal,

organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,

organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas

productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el

Congreso de la Unión, o en el Poderes Judicial Federal, o que manejen recursos

económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son

aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados, a las

Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales,

por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal.

Se impondrán las mismas sanciones

previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en

la perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el

subsecuente.

De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables

de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar

empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones,

arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de

servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio

de la Federación por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes

criterios:

I.- Será

por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando

el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no

exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y

Actualización, y

II.- Será

por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en

la fracción anterior.

Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que

el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en

el artículo 213 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que

desempeñaba cuando incurrió en el delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá

imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como

para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u

obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u

omisiones;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y

IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado

de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la

pena.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222,

223 y 224, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos

popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las

Cámaras del Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en

un tercio.

C.

Abuso de autoridad (Art. 215)

Artículo 215.- Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos

que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I.- Cuando

para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un

impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza

pública o la emplee con ese objeto;

II.- Cuando

ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona

sin causa legítima o la vejare o la insultare;

III.- Cuando

indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que

tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una

solicitud;

IV.- Cuando

estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea

el de obscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar

un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;

V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza

pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste

auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma

previsión se aplicará tratándose de peritos.

VI.- Cuando

estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las

sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de

custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o

administrativos, o centros de arraigo que, sin los requisitos legales, reciba

como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada

de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue

que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por

la autoridad competente;

VII.- Cuando

teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase

inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también

inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;

VIII.- Cuando

haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado

a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.

IX.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa

legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o

remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas

u otro servicio;

X.- Cuando

en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o

comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o

mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas

de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá

el contrato otorgado;

XI.-

Cuando autorice o contrate a

quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente

para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en

adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que

lo haga con conocimiento de tal situación;

XII.-

Cuando otorgue cualquier identificación en que se

acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe

el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación;

XIII.

Obligar

al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación o la tortura

o tratos crueles, inhumanos

o degradantes;

XIV.-

Obligar a declarar a las personas que se mencionan

en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales, acerca de

la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

XV.

Omitir el registro de la detención correspondiente o

dilatar injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad

correspondiente, y

XVI.

Incumplir con la obligación de impedir la ejecución de

las conductas de privación de la libertad.

Al que cometa el delito de abuso de

autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le

impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta cien días multa.

Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos,

contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de

autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV,

y XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y de setenta hasta ciento

cincuenta días multa.

D.

Desaparición forzada (Arts. 215 A y 215 B)

Artículo 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el

servidor público que, independientemente de que haya participado en la

detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga

dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se

le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada

espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será

de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que

corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos

delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los

diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años

de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u

omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta

una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión

del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y

hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la

víctima.

E.

Intimidación (Art. 219, Fracciones I y II)

Artículo 219.- Comete el delito de intimidación:

I.- El

servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia

física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un

tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta

comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la Ley

General de Responsabilidad Administrativa, y

II.- El

servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que

hace referencia la fracción anterior realice una conducta ilícita u omita una

lícita debida que lesione los intereses de las personas que las presenten o

aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo

familiar, de negocios o afectivo.

Al que cometa el delito de intimidación se

le impondrán de dos años a nueve años de prisión y de treinta a cien días multa.

F.

Delitos cometidos por los servidores públicos

(Art. 255)

Artículo 225.- Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por

servidores públicos los siguientes:

I.- Conocer

de negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse de conocer de

los que les corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Desempeñar

algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;

III.- Litigar

por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su

profesión;

IV.- Dirigir

o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

V.- No

cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior

competente, sin causa fundada para ello;

VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una

sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de

la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar

una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro

de los términos dispuestos en la ley;

VII.- Ejecutar

actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una

ventaja indebida;

VIII.- Retardar o entorpecer

maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;

IX.- Abstenerse

injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que

se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún

delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de

la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar

la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo fuera de los casos señalados

por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución;

XI.- No

otorgar, cuando se solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XII.- Obligar

al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XIII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa,

salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le

atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece

el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XIV.- Prolongar

la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito

que motive el proceso;

XV.- Imponer

gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.- Demorar injustificadamente

el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en

libertad a un detenido;

XVII.- No

dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de

las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser

que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se

estará al nuevo plazo;

XVIII.- Ordenar

o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por

la ley;

XIX.- Abrir un

proceso penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado

éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito

que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia,

acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a

disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la

Constitución;

XXI.- A los

encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier

cantidad a los interinos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes

o servicios que gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de

privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXII.- Rematar,

en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto

de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XXIII.- Admitir

o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el

cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIV.- Advertir

al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en

su contra;

XXV.- Nombrar

síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor,

pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el

funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por

negocios de interés común; y

XXVI.- Permitir,

fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que

están recluidas.

XXVII.-

No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso,

cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa

de libertad o alternativa;

XXVIII.-

Dar

a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que

obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por

disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o

confidenciales;

XXIX. Se deroga.

XXX. Retener al detenido sin cumplir con los requisitos

que establece la Constitución y las leyes respectivas;

XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente

el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso

o los instrumentos, objetos o productos del delito;

XXXII. Desviar

u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o

favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XXXIII. Obligue a una persona o a su representante a otorgar

el perdón en los delitos que se persiguen por querella; y

XXXIV. Obligue a una persona a renunciar a su

cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o

para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo.

XXXV. A quien

ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere

amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada,

sentenciada, su familia y posesiones;

XXXVI. A quien

ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores,

acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada,

sentenciada o su familia;

XXXVII. A quien

ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez

de Ejecución.

A

quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX,

XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de tres a

ocho años y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los

delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,

XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXV, XXXVI y XXXVII,

se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días

multa.

En caso de tratarse de

particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con

independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o

administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en

materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este

Código.

Seite 11

XI. LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 12-NOVIEMBRE-2015).

A. DEL

ASEGURAMIENTO. (ARTS. 78 Y 79).

Artículo

78.- La

Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, estatales,

del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad,

recogerán las armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente,

a todas aquellas personas que las porten sin licencia, sin llevar ésta consigo,

o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas.

El arma

recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de

diez días multa y la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la

licencia será de quince días.

Para los

efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la

brevedad, a la autoridad fiscal federal correspondiente.

Artículo

79.- Cuando

se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario

que lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del

conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa

Nacional, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones

legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes

citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa.

Se equipara

al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito

Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero

federal, y se aplicarán las mismas penas, cuando el servidor público que

asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico o, en su caso,

a la autoridad competente.

Seite 12

XII. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA SECRETARÍA DE MARINA. (JUNIO 2012).

A. INTRODUCCIÓN

Y NORMAS PRELIMINARES. (ART. 1).

Artículo 1.- ÁMBITO

DE APLICACIÓN.

Todo

servidor público de la Secretaría de Marinas, en su proceder deberá observar

puntualmente lo que en este Código establece, evitando los conflictos de

interés, anteponiendo los objetivos institucionales al particular, sin

menoscabo de los lineamientos de conducta o éticos previstos en la Ley Federal

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la Ley de

Disciplina para el Personal de la Armada de México, Reglamento General de

Deberes Navales y demás disposiciones aplicables.

B. PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES. (ARTS. 2 Y 6).

ARTÍCULO

2. LEGALIDAD

Los

servidores públicos hacen sólo aquello que las normas expresamente les

confieren y en todo momento someten su actuación a las facultades que las

leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas atribuyen a su empleo, cargo

o comisión, por lo que conocen y cumplen las disposiciones que regulan el

ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.

Artículo 3.- IMPARCIALIDAD.

El servidor

público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a

organización o persona alguna. Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus

funciones de manera objetiva, sin perjuicios personales y sin permitir la

influencia indebida de otras personas.

En la toma

de decisiones el personal de la Secretaría de Marina debe observar lo

siguiente:

I.

Autonomía.

En la toma de decisiones el servidor público, no debe permitir subordinarse a

intereses que resulten contrarios a los objetivos institucionales, ya que este

tipo de acciones lesionan su iniciativa, pues esta se disuelve o pierde

fortaleza;

II.

Conflicto

de interés. En su actuación el servidor público, no deberá ser influenciado por

preferencias o privilegios a algún

individuo u organización, con la excepción de aquellos que estén fijados

por la ley, de la misma forma no deberá dejarse influenciar por perjuicios

personales en la toma de decisiones;

III.

Se

excusará de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la

atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés

personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar

algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad

hasta el cuarto grado, o parientes civiles, o para terceros con los que tenga

relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades

de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan

formado parte;

IV.

se

abstendrá de hacer uso del empleo, cargo o comisión que desempeñe, para

solicitar u obtener beneficios personales, económicos, privilegios o cualquier

tipo de favor, sea para él o para un tercero, y

V.

Evitará

utilizar el tiempo que esté destinado para el servicio público en realizar

tareas personales u otros diferentes a sus deberes y responsabilidades.

Artículo 4.- TRANSPARENCIA.

El servidor

público debe permitir y garantizar el acceso a la información gubernamental,

sin más límite que el que le imponga el interés público y los derechos de

privacidad de los particulares establecidos por la Ley. La transparencia en el

servidor público también implica que el servidor público haga uso responsable y

claro de los recursos públicos, eliminando cualquier discrecionalidad indebida

en su aplicación.

En materia

de acceso a la información u transparencia el personal de la Secretaría de

Marina observará lo siguiente:

I.

Garantizará

el libre acceso a la información pública en posesión de la secretaría de

marina, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.

Garantizará

la protección de datos personales que obren bajo su custodia, protegiendo la

información que se refiere a la vida privada y los datos particulares del

personal de la Secretaría de Marina;

III.

Mejorará

la organización, clasificación y manejo de los documentos, con el fin de

impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización

indebidos;

IV.

Se

abstendrá de hacer uso indebido del privilegio en el manejo de la información

institucional, sea para beneficio personal o de otros, así también para afectar

al Estado o a la Institución, y

V.

Respetará

el derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera

pacífica y respetuosa.

Artículo 5.- RENDICIÓN

DE CUENTAS.

Para el servidor

público rendir cuentas significa asumir plenamente ante la sociedad, la

responsabilidad de desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la

evolución de la propia sociedad. Ello lo obliga a realizar sus funciones con

eficacia y calidad, así como a contar permanentemente con la disposición para

desarrollar procesos de mejora continua, de modernización y de la optimización

de recursos públicos.

En el manejo de

recursos humanos, materiales y financieros el personal de la Secretaría de

Marina observará lo siguiente:

I.

Desempeñará sus funciones de manera

responsable;

II.

Se sujetará a los objetivos y

prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial de Marina

vigentes;

III.

Administrará,

manejará, custodiará, ejercerá y aplicará los recursos y patrimonio, en

términos del presupuesto vigente y las demás disposiciones aplicables;

IV.

La

administración de los recursos públicos será realizada con racionalidad,

austeridad y transparencia, evitando gastos innecesarios, dispendio o abuso, y

V.

Evitará

el uso de los recursos públicos para fines personales o distintos a los que han

sido destinados, por lo que está prohibido:

a.

Solicitar

o emplear a otros servidores para fines distintos al desempeño de sus funciones.

b.

Disponer

o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores,

así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce

parcial o total de sueldo y otras percepciones, y

c.

Anteponer

el interés particular sobre el público.

Artículo 6.- ENTORNO

CULTURAL Y ECOLÓGICO.

Al realizar

sus actividades, el servidor público debe evitar la afectación de nuestro

patrimonio cultural y del ecosistema donde vivimos, asumiendo una férrea

voluntad de respeto, defensa y perseverarían de la cultura y del medio ambiente

de nuestro país, que se refleje en sus decisiones y actos. Nuestra cultura y el entorno

ambiental son nuestro principal legado para las generaciones futuras, por lo

que los servidores públicos también tienen la responsabilidad de promover en la

sociedad su protección y su conservación.

En el

desempeño de su cargo o comisión, el personal de la Secretaría de Marina

deberá, en la esfera de su competencia:

a.

Perseverar

el patrimonio cultural de la Nación, por lo que protegerá y mantendrá en buen

estado los bienes propiedad de la Nación, sobre todo aquellos que estén bajo su

resguardo y cuidado;

b.

Preservar,

restaurar y mejorar el medio ambiente;

c.

Preservar

y proteger la biodiversidad, y

d.

Prevenir

y controlar la contaminación del aire, agua y suelo.

C. VALORES

DE TODO SERVIDOR PÚBLICO. (ARTS. 07 - 17).

Artículo 7.- GENEROSIDAD.

El servidor

público debe conducirse con una actitud sensible y solidaria, de respeto y

apoyo hacia la sociedad y los servidores públicos con quienes interactúa. Esta

conducta debe ofrecerse con especial atención hacia las personas o grupos

sociales que carecen de los elementos suficientes para alcanzar su desarrollo

integral, como los adultos en plenitud, los niños, las personas con capacidades

especiales, los miembros de nuestras etnias y quienes menos tienen.

El personal

de la Secretaría de Marina observará en

su conducta, un estricto respeto, buen trato y cortesía hacia la ciudadanía,

sus superiores y subordinados.

Artículo 8.- EFICACIA.

El servidor

público debe establecer los procedimientos necesarios que se aseguren la pronta

atención a los ciudadanos, en puntal observancia a las encomiendas que le

hagan, optimizando en uso del tiempo y los recursos disponibles, erradicando

los formalismos y costos innecesarios para alcanzar los objetivos trazados.

El personal

de la Secretaría de Marina en el desarrollo de sus funciones observará lo

siguiente:

I. Desarrollará la capacidad de

identificar y corregir las fallas en su desempeño, aspirando a la mejora

continua que cumpla con las expectativas

de la sociedad;

II. Mantendrá una actitud receptiva para

la adquisición de conocimientos nuevos que ayuden a mejorar y reforzar sus

capacidades, a enriquecer a las instituciones y a servir a la ciudadanía, y

III. Cumplirá el servicio que le sea

encomendado y se abstendrá de cualquier acto u omisión que cause la suspensión

o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un

empleo, cargo o comisión.

Artículo

9.- IGUALDAD Y EQUIDAD.

El servidor

público debe prestar los servicios que se le han encomendado a todos los

miembros de la sociedad que tengan derecho a recibirlos, sin importar su sexo,

edad, etnia, credo, religión, preferencia sexual o política y nivel económico.

El Servidor

Público presentará los servicios que se le han encomendado a todos los miembros

de la sociedad y se ocupará de las circunstancias y contextos que provocan

desigualdad, y brindará un trato igualitario que atienda a las diferencias que

presenta cada una de las personas, según su condición social, económica, ideológica o de género.

El personal

de la Secretaría de Marina, en el ámbito de su competencia observará lo

siguiente:

I.

Establecer

procesos pedagógicos cuyo contenido defina la igualdad como principio;

II.

Otorgar

en igualdad de circunstancias y posibilidades las oportunidades de acceso,

permanencia y ascenso en la institución;

III.

Evitar

establecer diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones en la

prestación del servicio público para trabajos iguales;

IV.

Garantizar

el libre acceso a programas de capacitación y formación profesional;

V.

Garantizar

el acceso a la procuración e impartición de justicia;

VI.

Evitar

cualquier tipo de uso o costumbre que

atente contra la dignidad, integridad y condición de las personas;

VII.

Evitar

los tratos abusivos o degradantes;

VIII.

Evitar

cualquier tipo de discriminación consistente en el rechazo, burla, difamación,

injuria, persecución o la exclusión de grupos vulnerables, y

IX.

Promover

un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento.

Artículo

10.- LEGALIDAD.

El Servidor

Público debe ajustar su proceder a lo que instruya la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, Leyes secundarias y demás reglamentaciones que de

ellas emanen.

El personal

naval debe:

I.

Cumplir

con sus obligaciones ciudadanas, y

II.

Evitar

inmiscuirse en hechos delictivos o en faltas administrativas.

Artículo

11.- ABNEGACIÓN.

Debe

conducir al personal naval a sacrificar las comodidades, las afecciones de la

familia y todo beneficio ajeno a la profesión militar para cumplir

estrictamente con los deberes navales.

Artículo

12.- DEBER.

Es el

conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en

virtud de la jerarquía que este ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y

su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina. Además, el

personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará que en el ejercicio del

mando se actúe con despreocupación y tibieza o en punga del verdadero espíritu

de la profesión, que presume lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y

abnegación.

Para lograr

lo anterior, aquellos que saben que su deber les exigirá una entrega total,

deberán preparar su cuerpo y espíritu para enfrentar las situaciones y desafíos

que la vida les depara, con la satisfacción que da la convicción profunda de

saber que con su esfuerzo diario se está actuando para salvaguardar la

soberanía nacional y la seguridad de todos los mexicanos.

Artículo

13.- DISCIPLINA.

Su

propósito es asegurar el cumplimiento de las obligaciones dentro de un orden

jerárquico que es objetivo e impersonal.

Por

disciplina deberá entenderse conforme al artículo 3° del Reglamento General de

Deberes Navales, lo siguiente:

“Norma a la

que el personal naval sujeta su conducta, tiene como base la obediencia y un

alto concepto de honor, la justicia y la moral y por objeto, el fiel y exacto

cumplimiento de los deberes que dictan las leyes y reglamentos navales”.

Artículo

14.- ESPÍRITU DE CUERPO.

Es el ánimo

colectivo que se nutre de los valores comunes y que se basa en la cohesión y en

la solidez del sistema institucional de esos valores; se manifiesta

principalmente en el incremento sorprendente de los efectos al sumar los

esfuerzos individuales y en un vivo orgullo de pertenecer a la Armada de

México.

El marino

militar es, incuestionablemente, depositario y guardián del honor de la Patria y de la Armada de México.

Para cumplir con esta condición deberá poseer las actitudes que le permitan

llevar a la práctica los siguientes preceptos:

I.

Mantener

una conducta civil y militar intachable, las que por sí mismas aumenten el

prestigio de la institución.

II.

Ser

para los subordinados un ejemplo de liderazgo, nobleza y trabajo en equipo.

III.

Ser

para los superiores un colaborador honesto, leal, consciente y decidido.

IV.

Ser

para los conciudadanos ejemplo de vocación de servicio, desinterés y rectitud.

V.

Poseer

una voluntad vigorosa para vencer adversidades, dominar las propias debilidades

y persistir en el esfuerzo encaminado a ser mejor cada día.

Artículo

15.- ESPÍRITU DE EQUIPO.

Puede

explicarse como la solidaridad en la acción, basada en la confianza mutua, en

la percepción de legitimidad de la labor a realizar y en la situación personal

derivada de la sensación de protección que originan las dos anteriores.

Artículo

16.- ESPÍRITU DE JUSTICIA.

Es la

garantía para toda persona de tener oportunidades justas e iguales. Es cualidad

primordial en todo aquel que ostente una jerarquía en la Armada de México y que

por lo tanto tenga el control y la responsabilidad sobre otros.

Para que un

superior jerárquico sea justo con los subordinados bajo su responsabilidad debe

sin duda tener buen juicio y la preparación para comprender el entorno completo

de lo que sucede, y por qué sucede, quedando así en condición de contrarrestar

los desvíos en la conducta con un actuar firme y sin contradicciones. Espíritu

de justicia no significa severidad, tiranía o intimidación.

Artículo 17.- ESPÍRITU MILITAR.

Puede

manifestarse individual y colectivamente, en el deben fundirse las aspiraciones

más nobles y desinteresadas por lograr sostener a las fuerzas armadas, sin

importar los sacrificios o sufrimientos que el servicio impone, procurando

alcanzarlo cumpliendo las obligaciones militares.

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XIII. REGLAMENTO DE LA JUNTA DE ALMIRANTES, CONSEJOS DE HONOR SUPERIOR Y ORDINARIO. (ÚLTIMA REFORMA D.O.F. 4-JULIO-1979).

A. CONPETENCIAS

Y FACULTADES DE LA JUNTA DE ALMIRANTES Y CONSEJOS. (ARTS. 13).

Artículo

13.- La Junta de

Almirantes y los Consejos serán competentes para conocer de todo lo relativo a

las infracciones a la Ley de Disciplina, siempre y cuando éstas constituyan

faltas graves.

B. EXCUSAS

Y RECUSACIONES. (ARTS. 33, 34 Y 35).

Artículo

33.- Cuando alguno de

los miembros del Organismo tenga interés directo o indirecto en el asunto que

vaya a ventilarse, sea pariente por consanguinidad o afinidad de las personas

que vayan a juzgarse, tenga relación de amistad o enemistad u otra nacida de

cualquier acto civil, o respetado por la costumbre, está obligado a

manifestarlo ante el Presidente para que en justa causa se le excuse de

intervenir en el juicio.

Cuando no lo hiciere así, el acusado o

cualquier elemento de la Armada que tenga conocimiento de tal situación, deberá

darla a conocer para que se recuse dicho miembro, a quien se le aplicará la

sanción disciplinaria correspondiente.

Artículo

34.- La recusación o

la excusa del Presidente del Organismo será calificada por el Comandante

respectivo.

Artículo

35.- Cuando se

proponga la recusación en forma dolosa, con objeto de redactar el juicio, se

declarará improcedente haciéndose acreedor, el que la propuso a la sanción

establecida en el Código de Justicia.

C. PREVENCIONES

GENERALES. (ARTS. 39 Y 40).

Artículo 39.- El miembro del Organismo que sea consignado

como presunto responsable de la comisión de una falta o delito será substituido

en tanto dure su juicio; y si resultare culpable la substitución será

definitiva.

Artículo 40.- Cuando de las actuaciones se desprenda que

de los hechos investigados resulta la probable comisión de un delito, el

Organismo de inmediato se declarará incompetente, debiendo tomar las

actuaciones al Comandante correspondiente, quien en su caso, hará la

consignación a las autoridades judiciales que corresponda.

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XIV. MANUAL DE USO DE LA FUERZA, DE APLICACIÓN COMÚN A LAS TRES FUERZAS ARMADAS. (PUBLICADO EN EL D.O.F. 30-MAYO-2014).

A. CONCEPTOS

Y PRINCIPIOS SOBRE EL USO DE LA FUERZA. (CAPÍTULO I).

Capítulo I

Concepto y Principios

sobre el Uso de la Fuerza

1. Concepto de la

expresión Uso de la Fuerza. Es la utilización de

técnicas, tácticas, métodos y armamento, que realiza el personal de las fuerzas

armadas, para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia no

agresiva, agresiva o agresiva grave.

2. Concepto de la figura

de la legítima defensa.

A. En términos de lo previsto

en el artículo 15 fracción IV, del Código Penal Federal1, se entenderá por

legítima defensa repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho,

en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista

necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie

provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del personal militar o de

la persona a quien se defiende.

B. Requisitos para que se

constituya la legítima defensa.

a.

Agresión: es

el movimiento corporal del atacante que amenaza lesionar o lesiona intereses

jurídicamente protegidos y que hace necesaria la objetividad de la violencia

por parte de quien la rechaza.

La agresión, es el

elemento básico de la excluyente de responsabilidad, sin ésta no se justifica

el uso de la fuerza.

b. Real: que la agresión no sea

hipotética ni imaginaria, debe realizarse ante casos presentes para poder hacer

uso de la fuerza.

c. Actual o

inminente: actual,

lo que está ocurriendo; inminente, lo cercano o inmediato, se presentan cuando

ha dado inicio la actitud del agresor de causar un daño al personal militar o a

terceros.

d.

Necesidad racional de defensa: es el actuar del personal de las fuerzas armadas, después de haber

realizado el análisis correspondiente sobre la actitud y características del

agresor, así como las capacidades propias, para determinar la proporcionalidad

del uso de la fuerza.

e. No medie

provocación suficiente por parte del defensor: es decir, que el personal

al hacer uso de la fuerza, no deberá incitar la reacción violenta del agresor.

De llegar a reunirse los

requisitos de la legítima defensa, se estaría ante una causa de probable exclusión

del delito y en consecuencia no se podría determinar una responsabilidad penal

por daños, lesiones o muerte que se causen; sin embargo, es de hacerse notar

que esta causa de exclusión del delito, debe encontrarse plenamente acreditada,

a través de medios de prueba, que pueda valorar objetivamente la autoridad.

C. Uso indebido de la fuerza.

a. Cuando la utilización del

uso de la fuerza se realiza sin observar los principios y reglas previstas en

las directivas y en este manual.

b. En todo caso el personal

de las fuerzas armadas que, haya tenido conocimiento de que se hizo uso

indebido de la fuerza, lo denunciará ante el ministerio público militar o

ministerio público de la federación.

c. El personal de las fuerzas

armadas en el desempeño de sus funciones, se abstendrá de hacer uso de la

fuerza, excepto en los casos en que sea estrictamente necesario, evitando

cometer conductas como: homicidios, detenciones arbitrarias, incomunicación, cateos

y visitas domiciliarias ilegales, tortura y tratos crueles, inhumanos y

degradantes, violencia sexual, desapariciones forzadas, entre otros.

3. Principios aplicables

al Uso de la Fuerza.

A. La utilización de los

niveles de fuerza por los integrantes de las fuerzas armadas, sólo es

procedente cuando sea estrictamente inevitable o indispensable para el

cumplimiento de la misión que tenga asignada, en apoyo a las autoridades

civiles.

B. El uso de la fuerza se

realizará con estricto apego a los derechos humanos, independientemente del

tipo de agresión, atendiendo a los principios de oportunidad, proporcionalidad,

racionalidad y legalidad.

a. Oportunidad: cuando se utiliza en el

momento en que se requiere, se debe evitar todo tipo de actuación innecesaria

cuando exista evidente peligro o riesgo de la vida de las personas ajenas a los

hechos. Esto significa que debe procurarse en el momento y en el lugar en que

se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la

integridad de las personas involucradas y sus bienes y en general, la

afectación de los derechos de los habitantes.

b. Proporcionalidad: cuando se utiliza en la

magnitud, intensidad y duración necesarias para lograr el control de la

situación, atendiendo al nivel de resistencia o de agresión que se enfrente; se

refiere a la relación entre la amenaza al bien jurídico tutelado del personal o

de la población civil ajena a los hechos, y el nivel de fuerza utilizada para

neutralizarla.

La gravedad de una amenaza

se determina por la magnitud de la agresión, la peligrosidad del agresor, sea

individual o colectiva, las características de su comportamiento ya conocidas,

la posesión o no de armas o instrumentos para agredir y la resistencia u

oposición que presenten.

c. Racionalidad: cuando su utilización es

producto de una decisión en la que se valora el objetivo que se persigue, las

circunstancias de la agresión, las características personales y capacidades

tanto del sujeto a controlar como del integrante de las fuerzas armadas; lo que

implica que, dada la existencia del acto o intención hostil, es necesario la

aplicación del uso de la fuerza por no poder recurrir a otro medio alternativo.

d. Legalidad: cuando su uso es

desarrollado con apego a la normativa vigente y con respeto a los derechos

humanos

4. Niveles de resistencia.

A. Resistencia no

agresiva: conducta

de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia,

para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por

personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como

tal.

B. Resistencia agresiva: conducta de acción u

omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o

la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera

directa por personal de las fuerzas armadas, el cual previamente se ha

identificado como tal.

C. Resistencia agresiva

grave: conducta

de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia,

el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a

personal de las fuerzas armadas, lesiones graves o la muerte, negándose a

obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por personal de las

fuerzas armadas, el cual previamente se ha identificado como tal.

5. Niveles del Uso de la

Fuerza.

A. Es la gradualidad del uso

de la fuerza que previa evaluación de la situación, debe adoptar el personal de

las fuerzas armadas de manera proporcional a la conducta de la persona y/o la

resistencia que opone, mediante:

a. Disuasión: consiste en la simple

presencia física.

Se materializa con la

presencia visible de personal de las fuerzas armadas, a petición fundada y

motivada de la autoridad civil, donde se ha detectado una situación que afecta

la seguridad de la población, que puede derivar en acciones ilícitas

generadoras de daños mayores.

Puede estar acompañada por

un despliegue de vehículos terrestres, embarcaciones o aeronaves, asimismo, la

presencia debe realizarse conforme a un despliegue táctico que responda a la

evaluación y control de la situación.

b. Persuasión: las acciones que de manera

inofensiva desarrolla el integrante de las fuerzas armadas, mediante contacto

visual e instrucciones verbales, para conminar al transgresor de la ley a que

desista de su conducta.

c. Fuerza no letal: se emplea para controlar a

una persona o personas en los casos de resistencia no agresiva y agresiva.

El uso de instrumentos no

letales tendrá como propósito causar el menor daño posible durante el control

físico sin convertirlos en letales, ante un uso de fuerza excesiva, irracional

y desproporcional a la resistencia del transgresor o agresor.

d. Fuerza letal: consiste en la utilización

de medios letales (armas de fuego, contundentes e improvisadas) para proteger

la vida propia, de terceros o se vaya a cometer un delito particularmente

grave; lo cual puede acontecer, cuando los agresores o transgresores amenacen

al personal de las fuerzas armadas o a terceras personas, con arma de fuego,

explosivos, vehículo, embarcación o aeronave en que se transporta u otro objeto

que ponga en peligro la vida.

6. En el uso de la fuerza, se

privilegiará la disuasión o persuasión sobre cualquier otro nivel, salvo que

debido a las circunstancias de la situación particular que se viva, se pongan

en riesgo la vida o la integridad física de terceros o del personal, en cuyo

caso, estos últimos podrán implementar directamente el nivel de uso de la

fuerza que sea necesario, en los términos de las directivas y de este manual.

7. No debe perderse de vista

que las situaciones que requieren el empleo de la fuerza son dinámicas, que

pueden pasar de un tipo de agresión a otro y por ello, el personal que está

dentro de la misma debe tomar decisiones correctas aplicando los principios de

oportunidad, proporcionalidad, racionalidad y legalidad.

8. El personal de las fuerzas

armadas que deba usar la Fuerza tendrá que evaluar la situación, planificar el

nivel que empleará y actuar para controlarla; debe tener presente que toda

situación es dinámica, las conductas de quienes infringen la ley pueden ir de

una actitud cooperativa a presentar una resistencia grave en breve tiempo, sin

que necesariamente tengan que pasar por las etapas de oponer una resistencia

agresiva o no agresiva; la autoridad debe estar presente y mantener

comunicación con la(s) persona(s) durante todo el acontecimiento; ante una

resistencia no agresiva se debe emplear métodos disuasivos mismos que pueden

convertirse en métodos persuasivos, empleo de la fuerza no letal y fuerza

letal, dependiendo de la evolución de la conducta que se presente en el caso

particular.

B. DE

LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ES PROCEDENTE EL USO DE LA FUERZA Y EL TIPO DE ARMAS

Y MECANISMOS. (CAPÍTULO II).

Capítulo II

Las circunstancias en que es

procedente el Uso de la Fuerza y el tipo de armas y mecanismos

9. Circunstancias.

Los

integrantes de las fuerzas armadas podrán hacer uso de la fuerza, para:

A. Cumplir un deber actuando en apoyo de las autoridades

civiles.

B. Contrarrestar la resistencia no agresiva, agresiva o

agresiva grave.

C. Impedir la comisión inminente o real de delitos.

D. Proteger de una agresión, bienes jurídicos tutelados.

E. Su legítima defensa.

F. Controlar a una persona que se resista a la detención en

los casos de flagrancia

10. Tipo de armas.

A. Contundentes.

Objeto de

consistencia dura de bordes obtusos no cortantes o cosa manipulada que al

impactarse en el cuerpo humano, actúa como agente contundente; como pueden ser

los toletes y bastones policiales.

Si el

sujeto opone resistencia y agrede al personal, este podrá utilizar el tipo de

armas a que se hace referencia, aplicando el principio de proporcionalidad, ya

que las armas contundentes pueden ser potencialmente letales.

B. Improvisadas.

Cualquier

objeto, herramienta o accesorio que es usado como arma de manera proporcional y

racional.

C. De fuego.

Armamento

orgánico del personal y el previsto en La Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos.

11. Mecanismos.

Para

efectos de este manual, se entenderán por mecanismos, todos aquellos

dispositivos que sin ser considerados como armas contundentes, improvisadas o

de fuego, se empleen para controlar, detener o restringir los movimientos tanto

de individuos como de vehículos, y que su empleo no representen un riesgo

potencialmente letal; dichos dispositivos pueden ser: esposas, trampas

israelitas, trampas de detención (stop stick), estrellas poncha llantas, etc.

C. MEDIDAS

PARA DISMINUIR POSIBLES DAÑOS A TERCEROS. (CAPÍTULO III).

Capítulo III

Medidas para disminuir posibles daños

a terceros

12. Adiestramiento.

Cuando sea

necesario la aplicación del uso de la fuerza para el cumplimiento de las

funciones que se encuentra desarrollando el personal de las fuerzas armadas,

debe usarse siempre el nivel de intensidad de fuerza que logre el objetivo,

acorde a las disposiciones legales vigentes para el caso; y con el menor daño

posible, siempre considerando la gravedad del hecho; por lo cual dentro de los

planes de adiestramiento de las unidades deberá incluir conferencias y efectuar

prácticas de todos los ordenamientos asentados en este manual, haciendo énfasis

en los siguientes temas:

A. Respeto y protección de los derechos humanos, incluyendo

a los grupos en situación de especial vulnerabilidad (niños, niñas, personas

con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica, mujeres

embarazadas y adultos mayores entre otros).

B. Conducta de respeto en la interacción con las

autoridades de los tres órdenes de gobierno.

C. Principios del uso de la fuerza, niveles del uso de la

fuerza y niveles de resistencia.

D. Conocimiento de la responsabilidad legal individual

resultante, cuando se hace uso indebido de la fuerza.

E. Tipos de armas y mecanismos.

F. Uso indebido de la fuerza.

G. Uso gradual de la fuerza.

H. Protocolos de identificación.

I. Métodos de disuasión y persuasión.

J. Preservación del lugar de los hechos.

K. Partes e informes detallados.

L. La asistencia médica de emergencia a personas heridas o

afectadas.

M. Disposiciones legales vigentes para las personas

detenidas hasta su puesta a disposición de las autoridades competentes.

N. Los procedimientos para realizar denuncias a la

autoridad correspondiente por actos manifiestamente ilegales o violaciones a

los derechos humanos.

O. Coordinación con las autoridades civiles.

P. Lecciones aprendidas sobre el uso de la fuerza en

actividades navales y militares.

Q. Otros que se consideren convenientes para un mejor

desempeño de las operaciones.

13. Actividades a cargo de los comandantes de unidad:

A. Prever que la totalidad de su personal haya efectuado su

adiestramiento sobre el uso de la fuerza.

B. Concienciarán a su personal, mediante pláticas, talleres

y conferencias, sobre el uso de la fuerza, privilegiando el respeto a los

derechos humanos.

14. Acciones que constituyen uso indebido de la fuerza.

A. Las siguientes acciones que se listan, se encuentran

prohibidas por constituir un uso indebido de la fuerza.

a. Controlar a una persona con la aplicación de técnicas de

defensa personal que restrinjan la respiración o la irrigación de sangre al

cerebro.

b. Colocar a una persona esposada en una posición que

restrinja su respiración.

c. Disparar desde o hacia vehículos en movimiento, excepto

en aquellos casos en que, de no hacerlo, resulte evidente y notorio que el

personal de las fuerzas armadas o terceros resultarán gravemente afectados y no

hay otra alternativa para evitarlo.

d. Disparar a través de ventanas, puertas, paredes y otros

obstáculos, hacia un objetivo que no esté plenamente identificado.

e. Disparar cuando hay un riesgo inminente para terceros.

f. Disparar para controlar a personas que solamente se

encuentran causando daños a objetos materiales.

g. Disparar para neutralizar a personas cuyas acciones

únicamente puedan producir lesiones o daños a sí mismas.

15. Aspectos generales.

A. En todas las operaciones que realizan las fuerzas

armadas al tenerse conocimiento de la existencia de una situación en la que

potencialmente se podría llegar a emplear la fuerza, deberán llevarse a cabo

las acciones siguientes:

a. Acciones previas.

1. Identificar aquellos sitios dentro del área de

operaciones que presenten el mayor grado de conflictividad derivado de altos

índices delictivos y la presencia de los grupos de la delincuencia organizada.

Sin embargo, el nivel de fuerza que se usará debe responder siempre a la

amenaza que se enfrenta, y no al lugar o territorio donde se lleve a cabo la

operación.

2. Contar con cámara de videograbación, fotográfica o

instrumentos de grabación de sonido, para estar en condiciones de aportar

medios de prueba fehacientes sobre la actuación del personal de las fuerzas

armadas en operaciones.

3. Al inicio de cada operación, girar instrucciones

precisas del uso de la fuerza, actividades a realizar, función específica que

le corresponde a cada individuo y los planes de defensa correspondientes

(reacción a una agresión durante el movimiento, estacionados y desde diferentes

direcciones).

4. Concienciar al personal para que evite mostrar actitudes

agresivas o provocadoras, tomando en cuenta que en todo momento, se deberán

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

5. Contar con órdenes de operaciones, establecer medidas de

protección a la población civil y dispositivos de seguridad adecuados según la

operación, asimismo, coordinarse con las autoridades civiles involucradas en la

operación.

b. Acciones a realizar durante una agresión con armas

letales.

1. Hacer uso de sus armas de fuego sólo en legítima defensa

o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves,

o con el propósito de evitar la comisión de un delito grave que entrañe una

seria amenaza para la vida y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas

menos extremas para lograr dichos objetivos.

2. Se pondrá énfasis en la atención de la infancia y

adolescencia (menores de 18 años), los cuales requieren de un cuidado y

protección especializada partiendo de la base de que la primera acción para

protegerlos es su resguardo físico, independientemente de su condición

jurídica.

c. Acciones posteriores a la agresión.

1. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas

civiles o militares muertos o heridos, y se encuentre presente la autoridad

civil, se procederá:

i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su

evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la

situación que prevalezca y los medios disponibles.

ii. Coordinar con las autoridades civiles correspondientes

para apoyarlos en la preservación del lugar de los hechos, absteniéndose de

alterarlo y evitar se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos.

iii. Elaborar un informe detallado del evento donde se

efectuó uso de la fuerza de conformidad con las disposiciones que sobre el

particular emitan ambas secretarías.

2. Cuando en el lugar de los hechos resultaran personas

civiles o militares muertos o heridos, y no se cuente con presencia de la

autoridad civil se procederá:

i. Procurar o permitir su atención médica y en su caso su

evacuación a la instalación sanitaria más cercana, tomando en consideración la

situación que prevalezca y los medios disponibles.

ii. Abstenerse de alterar la escena de los hechos y evitar

se tergiverse la verdad histórica y jurídica de los mismos; lo anterior, en

razón de que lo asegurado puede representar indicios, que justifiquen el uso

legítimo de la fuerza por parte del personal militar, por lo que para preservar

el lugar de los hechos, se debe proceder considerando, entre otros aspectos,

los siguientes:

(1). Seguridad periférica del lugar.

(2). Fijar el lugar mediante tomas fotográficas,

videográficas o en su caso elaborar un croquis, sin alterar el lugar de los

hechos.

iii. Evitar el acceso a personas no autorizadas.

iv. Informar al ministerio público correspondiente y al

escalón militar superior, debiendo permanecer en el lugar hasta que arribe la

autoridad ministerial.

v. El personal de las fuerzas armadas participante en la

operación hará entrega de los objetos asegurados mediante la cadena de

custodia.

3. Cuando en el lugar de los hechos sólo se encuentran

detenidos y objetos constitutivos de delito:

i. En caso de que estén físicamente las autoridades

civiles, el personal de las fuerzas armadas se limitará a proporcionar

seguridad periférica al lugar de los hechos.

ii. En caso de que no haya autoridades civiles se procederá

de la siguiente manera:

(1). Establecer seguridad periférica.

(2). Detener y asegurar a los agresores, poniéndolos sin

demora a disposición de las autoridades competentes, quedando prohibido

utilizar las instalaciones militares como centros de detención o retención.

(3).

Efectuar su revisión corporal para verificar que no porten algún arma o

instrumento con el que puedan causar o causarse daño.

(4). El personal de las fuerzas armadas

participante en la operación pondrá sin demora a disposición de las autoridades

correspondientes las armas, objetos o instrumentos constitutivos del delito,

presentando la denuncia de hechos, observando los lineamientos sobre cadena de

custodia.

(5). Cuando no sea posible detener al

agresor o agresores, es conveniente no llevar a cabo una persecución ni

accionar las armas de fuego para evitar daños a terceros, salvo que el agresor

realice actos de resistencia agresiva grave, en cuyo caso el uso de la fuerza

letal será dirigido precisamente hacia dicho agresor o agresores.

4. Elaborar el informe detallado describiendo el tiempo,

modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, con la mayor cantidad de

información posible.

5. Para el control de los grupos vulnerables (niños, niñas,

personas con algún tipo de capacidad diferente o condición médica específica,

mujeres embarazadas, adultos mayores e indígenas, entre otros), en tanto se

ponen a disposición de la autoridad, los menores continuarán con sus padres si

la situación lo permite, se separan hombres de las mujeres, si hay menores se

considera dejarlos en el grupo de las mujeres.

6. En caso de menores infractores; en donde se tenga

implementado el sistema de justicia penal para adolescentes, deberán ser

puestos a disposición de la autoridad especializada; en caso contrario, a

disposición de la autoridad estatal o federal en calidad de presentados,

limitando el contacto físico.

7. En caso de menores que tengan la calidad de víctimas,

resguardarlos físicamente, reunirlos en un lugar seguro, separarlos de los

adultos cuando no sean sus familiares, proporcionales atención médica en caso

de que lo requieran, mantener la confidencialidad de su identidad, coordinar la

localización de familiares en la escena de los hechos, así como entregarlos con

algún familiar, adulto responsable o autoridad competente.

8. En caso de que se presenten reporteros de los medios de

comunicación, se les exhortará en forma respetuosa a que no invadan la

periferia del lugar de los hechos, sin que por ello se les obstaculice su labor

periodística.

Seite 15

XV. DIRECTIVA 001/10 SOBRE EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA OBSERVANCIA DEL ORDEN JURÍDICO VIGENTE EN LAS OPERACIONES EN CONTRA DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

A.

CIRCUNSTANCIAS PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO (ART.

TERCERO).

TERCERO.- La participación del personal de la Armada de México

en acciones para preservar la seguridad nacional, el mantenimiento de la

seguridad interior y el cumplimiento del orden jurídico, en operaciones contra

de la delincuencia organizada será por alguna de las siguientes circunstancias:

- En caso de flagrancia.

- En atención a denuncias

ciudadanas.

- En apoyo a otras autoridades.

B.

PROHIBICIÓN DE LA TORTURA (ART. SEXTO).

SEXTO.- Bajo

ninguna circunstancia se infringirá, ni se permitirá que se inflija tortura

física, mental o de cualquier otro tipo a las personas aseguradas por alguna de

las causas señaladas en el punto primero de la presente directiva, mientras se

encuentre bajo custodia de personal de la Armada de México.

C. TIEMPO PARA PONER A DISPOSICIÓN A LAS PERSONAS ASEGURADAS

(ART. SÉPTIMO).

SEPTIMO.- Las personas aseguradas deberán ser puestas a

disposición de la autoridad competente a la brevedad posible, tomándose en

consideración únicamente el tiempo necesario para preparar su traslado seguro a

partir de su aseguramiento, así como el tiempo de traslado desde donde fue

asegurado, hasta donde se encuentra ubicada la autoridad ante la que deberá ser

puesto a disposición.

D. CIRCUNSTANCIAS PARA QUE EL

PERSONAL PUEDA INGRESAR A PROPIEDAD PRIVADA (ART. OCTAVO).

OCTAVO.- Para evitar incurrir en el delito de allanamiento de

morada, el personal naval sólo podrá introducirse a una propiedad privada en

una de las circunstancias siguientes:

- Bajo el

amparo de la orden de un juez (orden de cateo);

- Previa

autorización del propietario del inmueble (visita domiciliaria);

- Por causa

justificada derivada de la flagrancia (agresión desde el interior del

inmueble), o;

- En

persecución del presunto responsable de la comisión de un delito

Seite 16

XVI. MANUAL DE DERECHOS HUMANOS PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MÉXICO (PUBLICADO EN EL DOF (02/ABR/2000)

A.

DEFINICIÓN EN DERECHOS HUMANOS. (PÁGINA

4 DEL MANUAL DE DERECHOS HUMANOS).

La sociedad

contemporánea reconoce que todo ser humano, tiene derechos frente al Estado;

derechos que deben respetarse y garantizarse, a través de organizar y dirigir

su acción para satisfacer su plena realización; de aquí que, los Derechos

Humanos se conciban como:

“TODAS AQUELLAS

FACULTADES, PRERROGATIVAS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES QUE TIENE UNA PERSONA POR

EL SIMPLE HECHO DE SERLO, SIN LAS CUALES NO SE PUEDE VIVIR COMO SER HUMANO”

Estos derechos no

dependen del reconocimiento por parte del Estado, ni son concesiones suyas,

tampoco dependen de la nacionalidad de la persona, ni de la cultura a la cual

pertenezca. Son derechos universales que corresponden a todo habitante del

mundo. Su núcleo lo encontramos en el concepto de dignidad humana, la

pertenencia a la especie humana es condición suficiente para gozar de ellos.

Clasificación de los

Derechos Humanos.

Los Derechos Humanos

han sido clasificados de diversas maneras de acuerdo con su naturaleza, origen

y contenido. Actualmente la clasificación más aceptada consiste en dividirlos

en tres generaciones; producto de la evolución social de la humanidad

(Garantías Individuales, Derechos Colectivos y Derechos de Solidaridad

Internacional).

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XVII. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (22/NOV/1969)

A.

Obligación de

respetar los derechos (Art. 1)

Artículo 1º

Obligación de

Respetar los Derechos

1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre

y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser

humano.

B.

Órganos competentes (Art. 33)

Artículo

33º

Son

competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los

compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a) La Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b) La Corte Interamericana de

Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

C.

La comisión interamericana

de derechos humanos (Art. 34 y 35)

Artículo 34°

La Comisión Interamericana de Derechos

Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán ser personas de alta

autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

Artículo 35°

La Comisión representa a todos los

miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

D.

La corte

interamericana de derechos humanos (Art. 52)

Artículo 52º

1.

La

Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la

Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta

autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que

reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas

funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del

Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma

nacionalidad.

Seite 18

XVIII. PRIMER CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS Y LOS ENFERMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA.

A.

APLICACIÓN DEL CONVENIO. (ART. 3).

Artículo 3

En caso de conflicto armado que

no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas

Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de

aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen

directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas

que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por

enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole

desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo,

el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en

cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la

vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas,

las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la

dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y

las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido,

con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos y los enfermos

serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el

Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes

en conflicto.

Además, las Partes en conflicto

harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad

o parte de las otras disposiciones del presente Convenio

La aplicación de las anteriores

disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en

conflicto.

B.

PROTECCIÓN, TRATO Y ASISTENCIA (ART. 12 PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas

armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén

heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las

circunstancias.

Serán tratados y asistidos con

humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción

alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la

religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está

estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en

particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos

experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin

asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa

finalidad.

C.

SIGNO DISTINTIVO DEL SERVICIO SANITARIO (ART. 38).

Artículo 38

En homenaje a Suiza, el signo

heráldico de la cruz roja sobre fondo blanco, formado por interversión de los

colores federales, se mantiene como emblema y signo distintivo del Servicio

Sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, para los países que,

en vez de la cruz roja, ya utilizan como distintivo la media luna roja o el

león y sol rojos1 sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en el

sentido del presente Convenio.

D. INFRACCIONES GRAVES. (ART. 50).

Artículo 50

Las infracciones graves a las que

se refiere el artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los

actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el

Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos,

incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente

grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la

salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por

necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

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XIX. SEGUNDO CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, PARA ALIVIAR LA SUERTE QUE CORREN LOS HERIDOS, LOS ENFERMOS Y LOS NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR. (Consultar bibliografía 24).

A.

ÁMBITO DE APLICACIÓN (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 4

En caso de operaciones de guerra

entre las fuerzas de tierra y de mar de las Partes en conflicto, las

disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas

embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas estarán

inmediatamente sometidas a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de

agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de

las fuerzas armadas en campaña

B.

PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 13).

Artículo 13

El presente Convenio se aplicará

a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las

categorías siguientes:

1) los miembros de las fuerzas

armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de

los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de las otras

milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de

resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que

actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté

ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios,

incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes

condiciones:

a) estar mandados por una

persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo

distintivo fijo y reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la

vista;

d) dirigir sus operaciones

de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas

armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad

no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las

fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros

civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra,

proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del

bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de

las fuerzas armadas a las cuales acompañan;

5) los miembros de las

tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina

mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto

que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones

del derecho internacional;

6) la población de un territorio

no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para

combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse

en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes

y costumbres de la guerra

C.

PROTECCIÓN DE LOS BARCOS HOSPITALES MILITARES (ART. 22, PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 22

Los barcos hospitales militares,

es decir, los construidos o adaptados por las Potencias especial y únicamente

para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos y a los náufragos, para

atenderlos y para transportarlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni

apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición

de que sus nombres y características hayan sido notificados a las Partes en conflicto

diez días antes de su utilización con tal finalidad.

Las características que deberán

figurar en la notificación incluirán el tonelaje bruto registrado, la longitud

de popa a proa y el número de mástiles y de chimeneas.

D.

PROTECCIÓN DEL PERSONAL DE LOS BARCOS HOSPITALES (ART. 36).

Artículo 36

Serán respetados y protegidos el

personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus

tripulaciones; no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos

barcos, haya o no heridos y enfermos a bordo.

E. APLICACIÓN DEL SIGNO DISTINTIVO (ART. 41).

Artículo 41

Bajo el control de la autoridad

militar competente, el emblema de la cruz roja sobre fondo blanco figurará en

las banderas, en los brazales y en todo el material empleado por el Servicio

Sanitario.

Sin embargo, para los países que,

en vez de la cruz roja, ya utilizan como signo distintivo la media luna roja o

el león y sol rojos sobre fondo blanco, se admiten también estos emblemas, en

el sentido del presente Convenio.

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XX. TERCER CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO AL TRATO DEBIDO A LOS PRISIONEROS DE GUERRA.

A.

PRISIONEROS DE GUERRA. (ART. 4, APARTADO A).

Artículo 4

A. Son prisioneros de guerra, en

el sentido del presente Convenio, las personas que, perteneciendo a una de las

siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como

los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte

de estas fuerzas armadas;

los

miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos

los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las

Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque

este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de

voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las

siguientes condiciones

a) estar mandados por una

persona que responda de sus subordinados;

b) tener un signo distintivo

fijo reconocible a distancia;

c) llevar las armas a la

vista;

d) dirigir sus operaciones

de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas

armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad

no reconocidos por la Potencia detenedora;

4) las personas que sigan a las

fuerzas armadas sin formar realmente parte integrante de ellas, tales como los

miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de

guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados

del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización

de las fuerzas armadas a las cuales acompañan, teniendo éstas la obligación de

proporcionarles, con tal finalidad, una tarjeta de identidad similar al modelo

adjunto;

5) los miembros de las

tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina

mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto

que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones

del derecho internacional;

6) la población de un territorio

no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para

combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse

en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes

y las costumbres de la guerra

B.

PRINCIPIO Y FIN DE LA APLICACIÓN (ART. 5, PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 5

El presente Convenio se aplicará

a las personas mencionadas en el artículo 4 a partir del momento en que caigan

en poder del enemigo y hasta su liberación y su repatriación definitiva.

Si hay duda por lo que respecta a

la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las

personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder

del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente

Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto.

C.

RESPONSABILIDAD POR EL TRATO A PRISIONEROS (ART. 12, PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 12

Los prisioneros de guerra están

en poder de la Potencia enemiga, y no de los individuos o de los cuerpos de

tropa que los hayan capturado. Independientemente de las responsabilidades

individuales que pueda haber, la Potenciadetenedora es responsable del trato

que reciban.

Los prisioneros de guerra no

pueden ser transferidos por la Potencia detenedora más que a otra Potencia que

sea Parte en el Convenio y cuando la Potencia detenedora se haya cerciorado de

que la otra Potencia desea y puede aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros

hayan sido así transferidos, la responsabilidad de la aplicación del Convenio

incumbirá a la Potencia que haya aceptado acogerlos durante el tiempo que se le

confíen. Sin embargo, en el caso de que esta Potencia incumpla sus obligaciones

de aplicar las disposiciones del Convenio en cualquier punto importante, la

Potencia que haya transferido a los prisioneros de guerra deberá, tras haber

recibido una notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces

para remediar la situación, o solicitar que le sean devueltos los prisioneros

de guerra. Habrá de satisfacerse tal solicitud.

D.

TRATO HUMANOS A LOS PRISIONEROS. (ART. 13, PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 13

Los prisioneros de guerra deberán

ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido y será

considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto

ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora, que

comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra

en su poder. En particular, ningún prisionero de guerra podrá ser sometido a

mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos sea cual fuere su

índole, que no se justifiquen por el tratamiento médico del prisionero

concernido, y que no sean por su bien.

Asimismo, los prisioneros de

guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de

violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están

prohibidas las medidas de represalia contra ellos.

E. INTERROGATORIO DEL PRISIONERO DE GUERRA. (ART. 17,

PRIMER PÁRRAFO).

Artículo 17

El prisionero de guerra no tendrá

obligación de declarar, cuando se le interrogue a este repecto, más que sus

nombres y apellidos, su graduación, la fecha de su nacimiento y su número de

matrícula o, a falta de éste, una indicación equivalente

En el caso de que infrinja

voluntariamente esta norma, correrá el peligro de exponerse a una restricción

de las ventajas otorgadas a los prisioneros de su graduación o estatuto.

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XXI. CUARTO CONVENIO DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEBIDA A LAS PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA.

A.

DEFINICIÓN DE PERSONAS PROTEGIDAS (ART. 4 PRIMER PÁRRAFO).

El presente Convenio protege a

las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso

de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una

Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.

No protege el Convenio a los

súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral

que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado

cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el

Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado

en cuyo poder estén.

B.

TRATO A LAS PERSONAS PROTEGIDAS. (ART. 27 PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO).

Artículo 27

Las personas protegidas tienen

derecho, en todas las circunstancias, a que su persona, su honor, sus derechos

familiares, sus convicciones y prácticas religiosas, sus hábitos y sus

costumbres sean respetados. Siempre serán tratadas con humanidad y protegidas

especialmente contra cualquier acto de violencia o de intimidación, contra los

insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente

protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la

violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor.

Habida cuenta de las

disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, todas las

personas protegidas serán tratadas por la Parte en conflicto en cuyo poder

estén con las mismas consideraciones, sin distinción alguna desfavorable,

especialmente por lo que atañe a la raza, a la religión o a las opiniones

políticas

C. PROHIBICIÓN DE CASTIGOS CORPORALES A LAS PERSONAS

PROTEGIDAS. (ART. 32).

Artículo 32

Las Altas Partes Contratantes se

prohíben expresamente emplear toda medida que pueda causar sufrimientos físicos

o la exterminación de las personas protegidas que estén en su poder. Esta

prohibición se aplica no solamente al homicidio, a la tortura, a los castigos

corporales, a las mutilaciones y a los experimentos médicos o científicos no

requeridos por el tratamiento médico de una persona protegida, sino también a

cualesquiera otros malos tratos por parte de agentes civiles o militares.

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XXII. CONVENCIÓN DE LA HAYA. HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954, (CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

A.

DEFINICIÓN DE BIENES CULTURALES. (ART. 1).

ARTICULO 1

Definición de los bienes

culturales

Para los fines de la presente

Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y

propietario:

a) los bienes, muebles o

inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los

pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia,

religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones

que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras

de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o

arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones

importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes

definidos;

b) los edificios cuyo destino

principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles

definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas,

los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso

de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a);

c) los centros que comprendan

un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b),

que se denominarán "centros monumentales".

B. RESPETO A LOS BIENES CULTURALES. (ART. 4, PUNTO1).

ARTICULO 4

Respeto a los bienes culturales

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a

respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en

el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos

bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que

pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto

armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.

C.

EMBLEMA DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE BIENES CULTURALES (ART.16, PUNTO

1).

ARTICULO 16 Emblema de la

Convención

1. El emblema de la Convención consiste en un escudo

en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene

un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del

escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior, en los

flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul

ultramar y los bordes laterales del escudo).

D.

USO DEL EMBLEMA (ART. 17, PUNTO1, INCISO A).

ARTICULO 17

Uso del emblema

1. El emblema repetido tres veces

sólo podrá emplearse para identificar:

a) los bienes culturales inmuebles que gocen de

protección especial;

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Gelöschter Nutzer · Apr 2017
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14 Apr 2017
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  • Erstellt von Clara Castillo Canela · 13 Apr 2017
  • Kopiert von Clara Castillo Canela · 14 Apr 2017
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