Ohne Titel
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Efectos de la Quiebra sobre las Relaciones Jurídicas preexistentes. Casos Contemplados en la Ley
- Acreedores Morosos:
- Art. 102: Los acreedores que ni hubieren hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos, sin perjuicio de que, si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
- Concordato anterior no cumplido:
- Art. 103: En el cas de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
- Derecho del acreedor de obligaciones solidarias:
- Art. 104: El acreedor de obligaciones subscriptas, endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simúltaneas o sucesivas, por el valor nominal de sus creditos hasta su completo pago, y podrá participar de los dividendos que de cada una de ellas.
- Acreedores Morosos:
- Art. 102: Los acreedores que ni hubieren hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos, sin perjuicio de que, si hubiere alguna distribución posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
- Concordato anterior no cumplido:
- Art. 103: En el cas de quiebra de un deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
- Derecho del acreedor de obligaciones solidarias:
- Art. 104: El acreedor de obligaciones subscriptas, endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simúltaneas o sucesivas, por el valor nominal de sus creditos hasta su completo pago, y podrá participar de los dividendos que de cada una de ellas.
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- Acción de las masas de codeudores o fiadores sí:
- Art. 105: La masa de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán acción unas contras otras para demandarse el reembolso de los dicidendos que cada una hubiera dado, a no ser que despues de satifecho el acreedor restare dividendos destinados al pago del mismo, caso en que la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas generales, tuviieren derecho a repetir contra los otros. igual derecho al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el acreedor.
- Pago parcial al acreedor por obligaciones solidarias:
- Art. 106: si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido el pago parcial de las obligaciones ante que ninguno de los codeudores o fiadores que se encontrada en quiebra, figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede debiendo. El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si es fiador, o por la cantidad que excedaa la parteqie le correspondia soportar en la deuda, si es codeudor. Si el acreedor no hubiese obtenido hasta el cobro total se su crédito.
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- Folienset am Ohne Titel, erstellt von Andrea Zaracho am 16/06/2018.
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- Andrea Zaracho
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