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  1. EL TESTAMENTO EN PARAGUAY

    • Toda persona que haya cumplido 18 años puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes.
    • Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
    • Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador.
    • Toda disposición a favor de persona incierta es nula.
    • Toda disposición testamentaria caducará si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.
    • El testamento caducará si a la muerte del testador existen hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
  2. EL TESTAMENTO OLÓGRAFO

    • Debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra del testador en todas sus hojas.
    • Las disposiciones del testador escritas después de su firma deben ser fechadas y firmadas por él para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
    • El testador no está obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha.
    • Aún después de ser protocolizado, podrá ser impugnado por todos aquéllos a quienes perjudique..
  3. Testamento POR INSTRUMENTO PÚBLICO

    • Debe ser otorgado antes un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
    • El ciego podrá testar por acto público.
    • Lo prescrito sobre instrumento públicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto público.
  4. EL TESTAMENTO CERRADO

    • El testamento cerrado puede ser escrito en papel común por el testador u otra persona, a mano o a máquina, y deberá ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante.
    • El testador presentará y entregará al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar.
    • Debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservación.
    • El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa forma.
  5. DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

    • Los militares que se encuentren en un lugar donde no haya escribano y los prisioneros podrán testar ante un auditor de guerra, un capellán, un oficial de grado no inferior al de capitán, o a un asimilado de igual jerarquía.
    • El testamento se hará por escrito en presencia de dos testigos y expresará lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador.
    • Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podrán testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos.
    • Si el buque, antes de volver a la República, arribare a un puerto en que haya un agente diplomático o consular paraguayo, el comandante le entregará un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar.
    • Si en caso de epidemia grave no hubiere en una población escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podrá hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.
  6. DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS

    • Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales.
    • La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento.
    • Los testigos deben ser conocidos del escribano.
    • Los testigos deben entender el idioma del testador.
    • El parentesco existente entre varias personas no es obstáculo para que efectúen simultáneamente como testigos de un testamento.
  7. DE LA INSTITUCIÓN Y SUBSTITUCIÓN

    • El testador debe nombrar por sí mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la institución no valdrá..
    • Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre sí, de los mismos derechos que los legítimos.
    • El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su género, o cantidad, es tenido solamente por legatario.
    • El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una fracción, recibirán toda la herencia si no existieren sucesores legítimos y ésta hubiere de ser considerada vacante.
    • Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
  8. LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS

    • El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte.
    • Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebración de un matrimonio posterior.
    • El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior.
    • Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste.

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Folienset am Ohne Titel, erstellt von lahuertas11 lahuertas11 am 03/05/2019.
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