Colonias Agrícolas y Ganaderas

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José Abraham Mendieta Soto
JOSE ABRAHAM MENDIETA SOTO
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  • Colonias agrícolas y Ganaderas
  • Régimen de propiedad rural establecido por la legislación agraria anterior a 1992 que tenía como finalidad la colonización de tierras y su aprovechamiento, mediante la creación de colonias y el incremento de la producción agrícola y ganadera.
  • La Ley de Colonización de 1926 declara de utilidad pública la colonización de propiedades agrícolas de carácter privado e insta a tres organismos para que lleven a cabo este proyecto; El gobierno Federal, El Banco Nacional de Crédito Agrícola y las compañías o empresas colonizadoras.
  • Definición
  • Origen
  • Los orígenes de las Colonias Agrícolas y ganaderas pueden ubicarse durante el régimen Callista. Esté régimen de propiedad tiene sus antecedentes históricos en las políticas  de colonización a lo largo de diferentes periodos políticos y sociales de México, sobre todo a partir de las primeras décadas del siglo XIX
  • La propiedad de la colonia no es plena, no se puede enajenar, no se puede hipoteca o gravar, solamente en los términos que la colonia determine. En caso de remate tiene que ser adjudicada a favor de personas que tienen los requisitos para ser colonos.
  • Características
  • Regulación :Ley Federal de Colonización de 1946 Ley Agraria(Vigente) : Articulo 8vo transitorio Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
  • Todo se establece en el Reglamento Interno Asamblea General: Órgano supremo de las colonias,  Consejo de Administración: Órgano de representación Comisario: Uno por Colonia
  • Asistir a las asambleas Cumplir con las Estipulaciones que contenga su titul ode propiedad y las leyes y reglamentos aplicables Cumplir con los acuerdos y disposiciones emandados por la asamblea y el consej ode administracion de la colonia. Contribuir Proporcionalmente a la superfice de su lote rustico o solar urbano. A la realización y conservación de obras de beneficio colectivo que acuerde la asamblea. Denunciar al Consejo de administración que personas ajenas a la colonia aprovechan los bienes de uso colectivo sin autorización de la asamblea.    
  • La disolución o extinción opera conforme al articulo 47 del RGCAG   ARTICULO 47.- Son causas de privación de derechos de los colonos; I.- El abandono del lote por dos años, cualquiera que sea la explotación del mismo. II.- Cuando un predio de explotación agrícola o ganadera se dedique a un fin distinto. III.- El incumplimiento de sus obligaciones que establece este Reglamento respecto al solar urbano. IV.- Por cultivar y cosechar mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente. V.- Especular con los lotes de la Colonia. VI.- Acaparar individual o familiarmente lotes cuya superficie sumada rebase los límites de la pequeña propiedad. VII.- La malversación de fondos de la Colonia, sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante las Autoridades competentes. VIII.- Por falta de pago del importe de los lotes ARTICULO 48.- El procedimiento para la privación de derechos puede iniciarse de oficio por la Secretaría de la Reforma Agraria o a petición de parte.
  • Organización
  • Obligaciones
  • Disolución
  • José Abraham Mendieta Soto
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