La Ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observa las siguientes reglas.
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Leyes que establecen diferentes condiciones para adquirir un estado civil de las que prescribía una ley anterior.
Estas leyes van a prevalecer desde la fecha que comience a regir.
Las obligaciones y derechos inherentes a él se subordinarán a la Ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones o modifique o derogue los antiguos.
El Estado Civil adquirido mediante una ley vigente.
Los derechos de usufructo legal y de administración que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior
Se van a sujetar a las disposiciones de la Ley Anterior.
Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condición de hijos, conservarán esa condición.
Van a tener todas las ventajas, y estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior.
El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguirá gozándolos bajo el de la que se dé posteriormente.
En cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de la ley posterior.
El que según las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo
Los guardadores y demás administradores de bienes ajenos, constituidos válidamente bajo una ley anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque según ésta hubieren sido incapaces de obtenerlos.
Respecto a la pena en que, por descuidada otorcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarán en conformidad a ésta
La posesión adquirida según una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en ésta
Los derechos concedidos bajo una condición que, según la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán por el tiempo que hubiere señalado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior
Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguna de los usufructuarios subsiguientes.
Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarán a la ley que regía al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarán a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.
En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones
Si el testamento contuviere disposiciones que no debían llevarse a ejecución, según la ley bajo la cual se otorgó, se cumplirán, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador.
La Prescripción que inició cuando regía una Ley y que no se hubiera completado al tiempo de promulgarse la anterior, podrá ser regida por la Primera o por la Segunda
Las Leyes que declaren el Sentido de las otras Leyes se entienden incorporadas en estas
No van a alterar de ninguna manera los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio