Lectura y análisis de la ley de servicio profesional docente

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se hace un resumen de de lo mas importante de la ley de servicio profesional docente y se emite comentarios personales al respecto
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    lectura y analisis de la ley de servicio profesional docente 

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    TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales
    CAPÍTULO I La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. objeto, Definiciones y Principios.Personal  con  Funciones  de DirecciónPersonal con Funciones de SupervisiónPersonal Docente: Al profesional en la Educación Básica y MediaPersonal Docente con Funciones  de Asesoría Técnica PedagógicaPersonal Técnico Docente

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    CAPÍTULO  II De la Distribución de Competencias
    Definir los procesos de evaluación  Definir los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente Ley. Expedir los lineamientos   para llevar a cabo las funciones de evaluación para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento  y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria.

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    TÍTULO SEGUNDO Del Servicio Profesional Docente
    CAPÍTULO I De los Propósitos del Servicio  Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados  deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes: Mejorar la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;  Mejorar la práctica profesional  mediante la evaluación  en las escuelas, el intercambio  de experiencias  y los apoyos que sean necesarios

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    Asegurar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión; Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión  Otorgar los apoyos necesarios para que el Personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente,  desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades; Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del Personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y Desarrollar  un  programa  de  estímulos  e  Incentivos  que  favorezca  el  desempeño  eficiente  del  servicio  educativo  y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.

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    CAPÍTULO  II De la Mejora de la Práctica Profesional
     La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo.  Para el impulso de la evaluación  interna en las escuelas y zonas escolares,  las Autoridades  Educativas  y los Organismos Descentralizados deberán: Ofrecer  al Personal  Docente  y al Personal  con  Funciones  de  Dirección  y de Supervisión  programas  de desarrollo  de capacidades para la evaluación.  Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal; así como aportar los apoyos que sean necesarios para su debido cumplimiento.

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    CAPÍTULO  III Del Ingreso al Servicio
     El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados,  se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente  anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

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    CAPÍTULO IV De la Promoción en la Función
    De la Promoción a Cargos  con Funciones de Dirección y de Supervisión La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos  Descentralizados,  se llevará a cabo mediante  concursos  de oposición  que garanticen  la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes: a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las Autoridades Educativas Locales; b) Las convocatorias  describirán  el perfil que deberán  reunir los aspirantes.c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo. Cuando el caso lo justifique  a juicio de la Autoridad Educativa Local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y  En  los  concursos  se  utilizarán  los  perfiles,  parámetros,  indicadores  e  instrumentos  de  evaluación  que  para  fines  de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

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    II. Para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Media Superior: a) Los concursos  serán  públicos  y objeto  de las convocatorias  formuladas  por las Autoridades  Educativas  u Organismos Descentralizados. b) Las convocatorias  describirán  el perfil que deberán  reunir los aspirantes;  las plazas sujetas  a concurso;  los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados estimen pertinentes; c) Las Autoridades  Educativas y Organismos Descentralizados,  en el ámbito de su competencia,  emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del Servicio. d)  En  los  concursos  se  utilizarán  los  perfiles,  parámetros,  indicadores  e  instrumentos  de  evaluación  que  para  fines  de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta Ley.

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    CAPÍTULO V De la Promoción en la Función
     La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes. . Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes: I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso; II. Considerar Incentivos temporales o permanentes; III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional; IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los los educandos

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    V. Garantizar  la idoneidad  de conocimientos,  capacidades  y aptitudes  necesarias  tomando  en cuenta  el desarrollo  de la función, la formación, capacitación y actualización en relación con el perfil requerido, los méritos docentes o académico-directivos, la ética en el servicio, la antigüedad en el puesto inmediato anterior al que aspira y los demás criterios y condiciones establecidos en las convocatorias, y VI. Generar incentivos para atraer al Personal Docente con buen desempeño en el ejercicio de su función a las escuelas que atiendan a los estudiantes provenientes de los hogares más pobres y de las zonas alejadas a los centros urbanos.

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    CAPÍTULO VI De otras  Promociones en el Servicio
    Para obtener esta Promoción los docentes deberán: I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado proponga y el Instituto autorice para estos efectos.

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    CAPÍTULO  VII Del Reconocimiento en el Servicio
     El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. Los programas de Reconocimiento para docentes en servicio deben: I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto; II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda, y III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.

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    CAPÍTULO  VIII De la Permanencia en el Servicio
     Las Autoridades  Educativas  y los Organismos  Descentralizados  deberán evaluar el desempeño  docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. El Instituto determinará su periodicidad, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento. En la evaluación del desempeño se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de Permanencia sean definidos y autorizados conforme a esta Ley. Los Evaluadores que participen en la evaluación del desempeño deberán estar evaluados y certificados por el Instituto.

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    TÍTULO TERCERO De los Perfiles, Parámetros e Indicadores
    CAPÍTULO I De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Básica  En el ámbito  de la Educación  Básica  que imparta  el Estado  y a solicitud  del Instituto,  la Secretaría  deberá proponer: I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia. II. Los parámetros e indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales; III. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; IV. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; V. Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y VI. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.

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    CAPÍTULO  II De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
      En  el  ámbito  de  la  Educación  Media  Superior  y  a  solicitud  del  Instituto,  las  Autoridades  Educativas  y los Organismos Descentralizados deberán proponer:   I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento  y Permanencia,  incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados. II. Las etapas, los aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta Ley, para la selección de los mejores aspirantes; III. Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos con funciones de dirección o de supervisión; IV. Los procesos y los instrumentos idóneos para la evaluación conforme a los perfiles, parámetros e indicadores autorizados, y V. El perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.

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    CAPÍTULO  III Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
     En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes: I. En el caso de la Educación Básica: a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles aprobados por ésta. b)  La  Secretaría  elaborará  y enviará  al Instituto  la propuesta  de  parámetros  e indicadores,  acompañada  de  los  perfiles aprobados por ésta, en la que incorporará lo descrito en el artículo 55, fracciones II a VI de esta Ley. c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos, de conformidad con los perfiles aprobados por la Secretaría. d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,  de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación.

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    En el caso de la Educación Media Superior: a) El Instituto solicitará a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados una propuesta de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos; b)  Las  Autoridades  Educativas  y  los  Organismos  Descentralizados   elaborarán  y  enviarán  al  Instituto  la  propuesta  de parámetros e indicadores, acompañada de los perfiles autorizados por éstos. c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos; d) El Instituto autorizará los parámetros e indicadores correspondientes,  de no existir observaciones derivadas de las pruebas de validación; e)  En  caso  de  que  el  Instituto  formule  observaciones,   éstas  serán  remitidas  a  la  Autoridad  Educativa  u  Organismo Descentralizado   que   corresponda,   quienes   atenderán   las   observaciones   formuladas   por   el  Instituto   o  expresarán   las justificaciones  correspondientes  y  remitirán  al  Instituto  la  propuesta  de  parámetros  e  indicadores  que  en  su  opinión  deban autorizarse. El Instituto autorizará los parámetros e indicadores, incorporando en su caso, las adecuaciones correspondientes, y f) Conforme a los parámetros e indicadores autorizados, el Instituto también autorizará cada uno de los elementos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 56 de esta Ley.

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    TÍTULO CUARTO De las Condiciones Institucionales
    CAPÍTULO I De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional   Artículo 59. El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural. Las Autoridades  Educativas y los Organismos Descentralizados  ofrecerán programas y cursos. En el caso del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección los programas combinarán el Servicio de Asistencia Técnica en la Escuela con cursos, investigaciones aplicadas y estudios de posgrado. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados  podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, actualización y desarrollo profesional. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados  estimularán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia que lleven a cabo las organizaciones profesionales de docentes.

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    CAPÍTULO  II De Otras Condiciones
     Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades  Educativas y los Organismos  Descentralizados establecerán  periodos  mínimos  de permanencia  en las escuelas  y de procesos  ordenados  para la autorización  de cualquier cambio de Escuela. Asimismo,  podrán suscribir convenios para atender solicitudes  de cambios de adscripción  del personal en distintas entidades federativas.

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    TÍTULO QUINTO De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
    De los Derechos, Obligaciones y Sanciones Quienes  participen  en  el  Servicio  Profesional  Docente  previsto  en  la  presente  Ley  tendrán  los  siguientes derechos: I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos; II. Conocer  con  al menos  tres  meses  de anterioridad  los perfiles,  parámetros  e indicadores,  con  base  en los cuales  se aplicarán los procesos de evaluación; III. Recibir  junto  con los resultados  del proceso  de evaluación  o concurso,  el dictamen  de diagnóstico  que contenga  las necesidades de regularización y formación continua que correspondan;  IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;

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    V.  Ser  incorporados,   en  su  caso,  a  los  programas  de  inducción,  reconocimiento,   formación  continua,  desarrollo  de capacidades, regularización, desarrollo de liderazgo y gestión que correspondan; VI. Que durante el proceso de evaluación sea considerado el contexto regional y sociocultural; VII. Ejercer el derecho de interponer su defensa en los términos del artículo 81 de esta Ley; VIII. Acceder a los mecanismos de promoción y reconocimiento contemplados en esta ley con apego y respeto a los méritos y resultados en los procesos de evaluación y concursos conforme a los lineamientos aplicables; IX. Que la valoración de los procesos de evaluación se efectúe bajo los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, y X. Los demás previstos en esta Ley.

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    análisis 
    Esta ley viene a aclarar lo que se pretende con la educación que es la de regular pero sin perder de vista que es una  obligación  de  los profesores, directores de escuela, asesores y supervisores a someterse a evaluaciones periódicas, de cuyos resultados dependerá que permanezcan o no en el cargo. Las evaluaciones serán diseñadas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), autónomo del gobierno, y serán aplicadas por las secretarías de Educación de los estados. El personal educativo tendrá hasta tres oportunidades para aprobar los exámenes, en un lapso de dos años en los que las autoridades deberán ofrecer programas de regularización, o de lo contrario enfrentará el cese o una resignación. Esta evaluación   requiere inicialmente la identificación de aquellos aspectos a mejorar en el quehacer del profesor, y ello puede lograrse a través de la evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño docente contribuirá al fortalecimiento de las prácticas de enseñanza, porque sus resultados aportarán información que retroalimente a los propios maestros para mejorar su quehacer profesional, servirá como referente para la formación continua, y además tendrá impacto en los procesos de Permanencia, de Promoción y de Reconocimiento marcados en la Ley General del Servicio Profesional Docente.me queda claro que los tiempos cambian y la educación en Mexico requiere  de ajustes acordes a las necesidades actuales con el fin de dejar practicas que se han han arraigado en el magisterio que perjudican el adecuado desempeño de los estudiantes

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    Artículo 69. El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes: I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley; II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley; III.  Prestar  los  servicios  docentes  en  la  Escuela  en  la que  se  encuentre  adscrito  y abstenerse  de  cualquier  cambio  de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley; IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables; V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley; VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal; VII. Atender los programas de regularización;  así como aquellos que sean obligatorios de formación continua, capacitación y actualización, yVIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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