Es aquel en virtud
del cual las ventajas
que puede procurar
una cosa son
atribuidas todas a
una persona
determinada.
El derecho de
propiedad presenta
tres caracteres: 1.- Es
un derecho exclusivo.
2.- Es un derecho
absoluto. 3.- Es un
derecho perpetuo.
Propiedad
quiritaria o civil.
O cada uno era
propietario según el
derecho de los
Quirites, o no lo era
entonces.
Para ser propietario
reconocido por el derecho
civil, se necesitaba ser
ciudadano romano o latino
con ius commercii y que el
bien se hubiera adquirido
por uno de los modos de
adquisición de la propiedad
reconocidos por el derecho
civil.
Propiedad bonitaria
o pretoriana.
Posteriormente la propiedad
se divide, de tal modo que se
pudo ser propietario por el
derecho de los Quirites, o
tener la cosa in bonis
Añade Gayo: pues si a ti no te mancipo ni cedo
ante el magistrado una cosa mancipi, sino que
tan sólo te la entrego, esa cosa estará en tus
bienes, pero permanecerá mía por el derecho
de los Quirites, hasta que tú, poseyéndola, por
la prescripción, te hagas propietario de ella,
pues una vez completo el tiempo de la
prescripción empieza a ser tuya con pleno
derecho.
Propiedad provincial.
A veces la propiedad no es
exclusiva, esto acontece con los
inmuebles situados en provincia; los
fundos provinciales permanecen
bajo el dominio del Estado a quien
como señal de su derecho de
propiedad los particulares le pagan
un estipendio o tributo.
Son estipendarios los
predios que están en
aquellas provincias
consideradas propias del
pueblo romano
Son tributarios los que
están en aquellas
provincias reputadas
propiedad del César.
Propiedad de los peregrinos
Los peregrinos no
disfrutaban del
commercium, por tanto no
podían adquirir la propiedad
quiritaria reservada a los
ciudadanos romanos,
estándoles vedados los
modos civiles para adquirir
la sociedad, pero sí podían
hacer uso de los modos
establecidos por el derecho
de gentes, como la traditio y
la occupatio.
Cuando los peregrinos
se veían amenazados
en su propiedad, se
finge que tienen la
ciudadanía romana
para que puedan
defender sus derechos.
La copropiedad.
Se da cuando un
mismo objeto
pertenece a varias
personas, a esta figura
los romanos los
romanos la llamaban
communio.
La copropiedad fue
conocida por los
romanos desde
tiempos muy antiguos .
Después esta
communio se da entre
colegatarios, entre los
socios de una sociedad,
en la confusión y la
mezla.
El copropietario puede
hacer uso normal de la
cosa, respetando el derecho
de los demás, y se le puede
prohibir un uso abusivo o
que constituya una
innovación en la misma, sin
el consentimiento de los
demás.
Modos de adquirir la propiedad.
A título particular: La
adquisición tiene por objeto
única la propiedad de una o
varias cosas individualmente
determinadas.
A título universal: Es el
patrimonio entero o una parte
alícuota del patrimonio de
una persona viva o difunta lo
que viene a fundirse en
nuestro patrimonio, nos
volvemos propietarios no sólo
de tal o cual objeto, sino de
todos los bienes, derechos y
obligaciones que
pertenecieron a esa persona.
La occupatio: Se realiza
sobre cosas que no
pertenecen a nadie, implica
adquisición sin venta o
transmisión; no se sucede
a nadie en la propiedad, de
donde se sigue que
obtenemos una propiedad
franca, libre de todo
gravamen.
La accesión: Pertenece al derecho de
gentes, consiste en adquirir una cosa
como accesoria de otra cosa que ya nos
pertenece; también podemos decir que
es un modo natural de adquirir, que
daba derecho al propietario de una cosa
sobre todo lo que se le incorpora
formando parte integrante de ella y
sobre todo lo que se desprende de la
misma para formar un cuerpo nuevo.
Modos derivativos de adquirir la propiedad.
La mancipatio: No es más que una
forma especial del nexum, solemnidad
civil que implica la intervención del
cobre y la balanza.
Se aplica sólo para la transferencia
de la propiedad de las cosas
mancipi aplicada a una res nec
mancipi no opera. La mancipatio es
una venta ficticia en la cual
figuraban el enajenante, el
adquiriente, el porta balanza y cinco
testigos.
In iure cessio: Este no es más que
un proceso ficticio de
reivindicación tal como se
practicaba bajo el sistema de las
acciones de la ley y se hace
necesariamente ante el
magistrado, en un acto de
jurisdicción voluntaria o graciosa.
Se requiere la presencia de
tres personas: el
adquiriente juega el papel
de actor, el enajenante
como demandado y el
magistrado, llamado a
conocer de este litigio
ficticio.