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Contenido del apunte (1)
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UNIDAD I LA SOCIEDAD
Y LOS SOCIOS
TEMA 1 EMPRESA Y
SOCIEDAD
SOCIEDAD COMERCIAL
Art. 1 “Habrá sociedad
comercial cuando 2 o + personas en forma organizada, conforme a uno de
los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos
a la producción o intercambio de bs o Ss participando de los beneficios y
soportando las pérdidas.”
ELEMENTOS CARACTERIZANTES
1)
Pluralidad de personas. ( + de 1 P)
2)
Organización.
3)
Tipicidad.
4)
Aporte de socios.
5)
Actividad económica. (Bs. y Ss.)
6)
Participación de los socios en los resultados.
7) Affecto
societatis: Elemento
intencional q’ se encuentra en la base de todo contrato de soc., q’ tiende a
buscar en común, con la ayuda de mutuos aportes, la realización de un
beneficio, corriendo con los riesgos. Es + fuerte en la Soc de i que en las de K
8) Personalidad Jurídica: El compromiso asumido x los fundadores
surge de un contrato plurilateral de organización q’ da nacimiento a una
P jurídica distinta de sus socios. (No nace con la inscripción en el RPC, esto
hace q’ este regular// constituida)
PERSONALIDAD JURÍDICA:
·
Art.
30 del Cód Civil: “Son P todos
los ENTES susceptibles de adquirir derechos y contraer oblig.”
·
Art. 31 Cod Civil: “ Las personas son de Existencia
Visible à Físicas o Individuales
(Hombre)
Existencia Ideal
à Juridicas
·
Atributos de la Persona Jurídica (características
o cualidades intrínsecas del ente)
Ö Nombre
Ö Capacidad: capacidad de derecho
Ö Domicilio
Ö
Patrimonio
OTRAS IMPLICANCIAS DE LA PERSONALIDAD DE
LAS SOCIEDADES COMERCIALES:
1)
El
socio no adquiere la calidad de comerciante porque no ejerce el comercio por
cuenta propia.
2)
El
socio puede contratar con la sociedad en calidad de tercero.
3)
No
se pueden embargar los bienes de la sociedad por deudas de sus socios.
4)
El
socio puede ser testigo en un pleito en que es parte la sociedad.
5)
La
sentencia contra la sociedad es eficaz contra el socio q’ tiene resp. ilimitada
y solidaria.
6)
La Soc responde x los daños q’ causen sus
administradores.
7)
Se
le reconoce personalidad, tanto a la soc. en liquidación como a las soc. no
constituidas regular//
8)
Los
bienes de la sociedad no pertenecen a los socios y viceversa.
9)
Los
socios son titulares de las partes en que se divide el capital de la sociedad.
10)
Los
acreedores del socio no son acreedores de la soc., x lo q’ no pueden accionar
contra sus bs.
11)
Los
acreedores de la soc. no son acreedores de los socios, (salvo excepciones)
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Art. 54 “La actuación de la soc. q’ encubra la consecución de
fines extrasocietarios, y constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar
derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes q’ la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente x los perjuicios causados.” (Por + q’ sean Resp Lim)
TIPICIDAD
Art. 17 “Es nula la constitución de una soc. de los tipos no
autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato,
pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.”
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
SOCIETARIOS
Teniendo en cuenta la participación y responsabilidad
de los socios en la sociedad tenemos:
1) Sociedades personalistas o de interés:
2) Sociedades por cuotas:
3) Sociedades por acciones:
CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA FORMA
ASOCIATIVA (3 Aspectos)
1) Dimensión de la empresa
Pequeña
--> Sociedad
personalista
Mediana --> Sociedad personalista o
Sociedad x cuotas
Mediana-grande--> Sociedad x cuotas o Sociedad x Acciones
Grande --> Sociedad x Acciones
2) Responsabilidad a asumir por los socios
i.
Responsabilidad
ilimitada, solidaria y subsidiaria
ii.
Responsabilidad
limitada
3) Según el tratamiento tributario (impuesto a las
ganancias)
i.
Tributan
el impuesto los socios
(alícuota variable) Soc. Colectiva, Soc de
K e Ind, Soc. de hecho.
ii.
Tributa
el impuesto la sociedad
(alícuota fija del 35%),Soc en comandita
simple, SRL, SA, Soc en comandita x acciones
TEMA 2 CONTRATO DE SOCIEDAD
CONTRATO DE
SOC.: NATURALEZA JURIDICA Y ECONOMICA
Ö
Punto
de Vista Económico:
Instrumento q’ permite a los individuos desarrollar organizada// una activ.
colectiva de producción o intercambio p’ lograr beneficios.
Ö
Punto
de Vista Juridico: CONTRATO
PLURILATERAL DE ORGANIZACIÓN: reconoce la existencia de un contrato
inicial del q nace una institución y agrega el concepto de organización
colectiva p’ un negocio de ejecución continuada. Reconoce una finalidad
común. Los intereses son yuxtapuestos.
Ö CONSENTIMIENTO
Ö CAUSA
Ö OBJETO
Ö FORMA
ELEMENTOS GENERALES Y ESPECIALES DEL
CONTRATO DE SOCIEDAD
Generales
Elementos
Especiales
CONTENIDO DEL CONTRATO DE LA SOCIEDAD
REQUISITOS NO
TIPIFICANTES
1)
Datos
Personales: nombre,
edad, estado civil, profesión, domicilio y D.N.I., Nacionalidad. Cuando el
socio sea una P Jurídica se deben consignar los datos personales de los
representantes y los instrumentos de los cuales surgen estos.
2)
Nombre
de la sociedad: Todos +
Tipo Societario puede ser:
û
Razón
Social: Soc de Personas
en la que figuran el nombre de algunos o todos los socios q’ tienen resp
ilimitada, Si se va un socio que figura en la razón social, es obligatorio
sacarlo de la misma
û
Denominación: Soc de Personas, Nombre de Fantasía
Soc x Acciones o
Soc x Cuotas, única// denominación:
SUBJETIVA: Nombre socios o de
3ros. OBJETIVA: Nombre de Fantasía
3)
Domicilio
de la sociedad:
jurisdicción o localidad (Ciudad, provincia y país)
4)
Objeto
de la sociedad: Debe ser
preciso y determinado. No se admiten generalidades, licito y posible. Se pueden
mencionar actividades primarias y secundarias.
5) Capital social: Debe ser expresado en moneda Argentina y
la mención del aporte de c/socio.
6) Plazo de duración: debe ser determinado
7) Organización del gobierno, administración
y fiscalización: debe
regularse en el contrato de sociedad, según el tipo social adoptado, el
funcionamiento de los órganos que tendrán a su cargo las funciones societarias.
8) Reglas para la atribución de los
resultados: Reglas para distribuir las utilidades y perdidas, en caso de silencio
serán en proporción de los aportes.
9) Derechos y obligaciones de los socios: Deberán constar
los derechos y oblig. de los socios entre si y respecto de 3ros.
10)
Funcionamiento,
disolución y liquidación: Contener las cláusulas atinentes a ellas
REQUISITOS TIPIFICANTES: exigencias propias de cada tipo societario y están
regulados en la L.S.
en las secciones correspondientes a cada uno de ellos.
MODIFICACIONES
Art. 12 “las
modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes. Son
inoponibles a los terceros, no obstante, éstos pueden alegarlas contra la
sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades
de responsabilidad limitada”.
ESTIPULACIONES NULAS
El Art. 13 establece un régimen de nulidad de
determinadas cláusulas contractuales, se trata de una nulidad parcial y no
total del contrato social. Ej: que alguno de los socios reciban todos los
beneficios o se los excluya de ellos, o que sean liberados de contribuir a las
pérdidas.
REGIMEN DE NULIDAD
Art. 16
PRINCIPIO GENERAL: “La caída de un socio no anula el contrato salvo q’ la
participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial. Cuando
se trate de una soc. de 2 socios el vicio de la voluntad hará anulable el
contrato. Si tuviera + de 2 socios, será anulable cuando los vicios afecten la
voluntad de los socios a los q’ pertenezca la mayoría del K”
SOLAMENTE SE
RESIGANA ESTE EFECTO
a.
Cuando
se trate de una soc de 2 socios y siempre q’ no se incorpore otro en el termino
de 3 meses
b. Cuando la nulidad de adhesión de un socio
tornara imposible el cumplimiento del objeto social:
§ Participación del socio es esencial
§ Aporte del socio es esencial
§ Cuando se disminuye el K social en tal
magnitud q’ afecte la subsistencia de la Soc.
c.
Cuando
se disuelve un socio en una Soc. de 2 o + socios y esto desnaturalice el tipo
societario (Ej: Si cae el unico socios comanditado o
comanditario en una Soc. Comandita)
Art.
17 ATIPICIDAD
“Es nula la constitución de una soc. de los tipos no
autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato,
pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.”
Ø Son
nulas de nulidad Absoluta
Ø Se
liquidan y el remanente va al estado p’ fomento de la educación.
Ø Socios
y Adm. responden ilimitada y solidaria// x el pasivo social
Art. 18 OBJETO
ILICITO
Ø La
activ. ilícita no deriva a la nulidad, sino q’ permanece valida hasta su
disolución y liquidación.
Ø Los
socios q’ acrediten Buena Fe:
o
Reciben su parte de remanente de la
liquidación
o
No asumen Resp. Ilim. y solid. x el
pasivo social
SOC.
DE OBJETO LICITO CON ACTIVIDAD ILICITA
Art. 19
Ø Son
nulas de nulidad Absoluta
Ø Se
disuelven y liquidan conforme al Art. 18
Ø El
remanente se distribuye entre los socios (No hay intención antijurídica)
Art. 20 OBJETO
PROHIBIDO
INSTRUMENTACIÓN .
PUBLICIDAD. INSCRIPCIÓN
A. INSTRUMENTACIÓN
Art. 4 “ El contrato x el cual se constituya o modifique una Soc,
se otorgará x instrumento público o privado”
Instrumento público:
a) Las escrituras públicas hechas x
escribanos públicos en sus libros de protocolo por otros funcionarios con las
mismas atribuciones.
b) Cualquier otro instr. q extendieren los
escrib o funcionarios públicos en la forma en q la ley lo determine.
Instrumento privado:
a) Los documentos x escrito firmados x las
partes como condición esencial para su existencia. La constitución de una soc.
x instrumento privado requiere la ratificación del acto ante el juez, salvo q’
las firmas sean autenticadas x escribano público u otro funcionario competente. Las formas
instrumentales, su incumplimiento no produce la nulidad, ni impide el
nacimiento del sujeto de derecho, solamente es inoponible el acto a 3ros hasta
su regularización, siendo considerada una soc. irregular en ese lapso.
B. PUBLICIDAD
Art. 10 “Las SRL y las SA
deben publicar x un día en el diario de publicaciones legales (boletín Oficial)
correspondiente a la jurisdicción de su domicilio un resumen del contenido en
el instrumento de constitución o de su modificación”
C. INSCRIPCIÓN
Art. 5 “ El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá
en el RPC…””
Art.
7 “La sociedad sólo se considera
regularmente constituida con su inscripción en el RPC”
SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS
REGULARMENTE
Son las q’
tienen algún vicio de forma en su constitución, se les reconoce personalidad
jurídica
SOCIEDADES DE HECHO
a) Carecen de instrumentación y los socios
han prestado su consentimiento en forma verbal.
b) Aun existiendo contrato escrito, este no
se ajusta uno de los tipos previstos o les faltan algunos de los requisitos no
tipificantes del Art. 11 LS.
c) Aquellas en las q’ los socios han
realizado aportes p’ la conformación de un K y participan de sus rdos, q’ tienen x objeto la realización de
una actividad económica y no están inscriptas en el RPC.
SOCIEDADES IRREGULARES
a) Existe contrato escrito, ajustado a las
disposiciones del Art. 11 y conforme a uno de los tipos previstos, pero no se
han inscripto en el RPC
b) Se han inscripto en el RPC pero les falta
algún requisito esencial tipificante o no.
c) Han sido sancionadas judicial// x
simulación o aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad
jurídica.
No debe
confundirse a las Soc. Irregulares con las Soc.en formación, ya q’ estas
ultimas no han sido inscriptas xq’ aun se encuentran en camino a su
constitución. El punto decisivo es determinar hasta cuando puede considerarse
q’ una soc. se encuentra en formación (En la practica es muy difícil probar la
diferencia de ambas)
CARACTERISTICAS
Personalidad
Jurídica
Precaria: En todo momento esta expuesta a la
disolución x parte de un socio
Limitada: No se puede ser titular de Bs.
Registrables
Responsabilidad
Ilimitada
Solidaria
No
Subsidiaria: No pueden
invocar el beneficio de q’ en 1mer termino sean ejecutables los bs sociales y
de no alcanzar estos recién ir contra el Pat. del Socio
Acción contra 3ros y entre Socios
Ni la sociedad
ni los socios podrán invocar entre si o frente a 3ros. el contrato social. El
contrato es inoponible frente a 3ros e internamente. Esta es la diferencia
fundamental con las Soc. en Formación q’ si es oponible entre las partes
Cualquier socio obliga a la sociedad
Representación de la Sociedad
En las
relaciones 3ros, cualquiera de los socios representa a la sociedad al igual
q’ en la Adm.,
sin necesidad de nombramiento ni autorización.
Relaciones de los Acreedores
Los acreedores
de la sociedad postergan a los acreedores de los socios respecto del
patrimonio social.
REGULARIZACION
Habrá
regularización cuando una Soc. no constituida regular// adopte uno de los tipos
previstos en la L.S.
EFECTOS
1) No se disuelve la Soc. irregular o de hecho. Es
el mismo sujeto de derechos y el mismo patrimonio.
2) No hay transferencia de bs. Salvo los bs
registrables q, siendo de la soc, están a nombre de los socios.
3) No se aplican las disposiciones de la ley
de transferencia de fondo de comercio.
4) La sociedad regularizada es continuadora
de todos los derechos u obligaciones de la anterior.
5) Los socios siguen respondiendo ilimitada,
solidariamente y sin el beneficio de excusión x las obligaciones generadas en
el período anterior hasta su total cancelación.
6) Los acreedores de la sociedad no pueden
oponerse a su regularización, porque no ven alterada la garantía patrimonial de
la que gozaban en la sociedad irregular o de hecho.
Modos de acceder
a la regularización
Existen tres
formas de llegar a la regularización de una sociedad no constituida
regularmente:
a) Que los socios resuelvan la
regularización de común acuerdo, adoptando uno de los tipos previstos en la L.S: y otorgando los
instrumentos pertinentes.
b) Que uno de los socios requiera la
regularización, comunicándolo a los otros socios en forma fehaciente. La
resolución se adoptará x mayoría de
socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las
formalidades del tipo adoptado y solicitarse la inscripción en el RPC, dentro
de los 60 días de recibida la última comunicación. Los socios q’ voten en
contra de la regularización, tendrán derecho a percibir una suma de dinero
equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social q’ la dispone,
aplicándose el Art. 92 L.S:
salvo su inc. 4, a
menos q’ opten x continuar en la soc. regularizada. No lograda la mayoría o no
solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la
disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vto
del plazo, sin q’ los demás socios puedan requerir nuevamente la
regularización.
c) Que uno de los socios exija la disolución
de la sociedad no constituida regular//. En este caso los socios deberán,
dentro de los 10 días, resolver la regularización y seguir el procedimiento
anterior, en los plazos allí fijados. Si esto no ocurre, se produce la
disolución a la fecha en q’ el socio notificó fehacientemente su decisión,
debiendo inscribirse en el RPC conforme lo dispuesto en el Art. 98 L.S: La liquidación se regirá por las normas del
contrato, si lo hubiera y de los Art. 101 a 112 LS.
Art. 98: La SH debe inscribir su disolución
en el RPC para que sea oponible a terceros.
Responsabilidad
de los socios: Es
distinto de acuerdo a al tipo de clasificación.
Ø ILimitada: los socios responden con su patrimonio personal.
Ø Solidaria: los socios responden por el total de la obligación.
Ø Mancomunada: los socios responden por la parte de la
obligación que les corresponde.
Ø Subsidiaria: los socios tienen el beneficio de
excusión: el acreedor primero debe atacar el patrimonio de la sociedad y
después el del socio.
Ø No Subsidiaria: significa que el acreedor puede ir
directamente al patrimonio de los socios.
TEMA 3 LOS SOCIOS
CALIDAD DE SOCIO
El acto jurídico que le otorga la condición de SOCIO es SUSCRIPCIÓN de partes de interés,
cuotas o acciones (compromiso de aporte) ADQUISICION x cualquier título
de dichas partes representativas de la soc.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Derechos Patrimoniales:
1) Participar de las utilidades
2) Ejercer el derecho de preferencia y de
acrecer, en los casos de aumentos de capital genuinos.
3) Recibir, en proporción a sus tenencias,
las partes de interés, cuotas sociales o acciones que se emitan por
capitalización de cuentas de patrimonio
neto.
4) Recibir el valor de su parte en caso de
retiro voluntario, exclusión o receso.
5) Participar del remanente de liquidación,
en el caso de disolución de la sociedad.
Obligaciones patrimoniales:
1) Integrar el capital suscripto, es decir,
cumplir con el compromiso de aporte en los plazos y condiciones establecidos
legal o contractualmente.
2) Resarcir los daños, intereses y gastos
generados por la mora en la integración del capital suscripto.
3) Responder ilimitada y solidariamente por
la integración y sobrevaluación de los aportes.
4) Responder por evicción restituyendo el
valor o sustituyendo el bien aportado, además de los daños y perjuicios
ocasionados.
5) Integrar las cuotas suplementarias,
cumplidas las condiciones exigidas en el Art. 151 L.S.
6) Soportar las pérdidas.
Derechos políticos:
1) Participar con voz y voto en las
reuniones del órgano de gobierno. Como integrante de este órgano podrá emitir
opinión y voto sobre x ej Aprobar o desaprobar la gestión de los miembros de
los órganos de administración y fiscalización, Iniciar acción de
responsabilidad y remoción de los mismos.
2) Elegir y ser elegido miembro de los
órganos de administración y de fiscalización,etc
Obligaciones políticas:
(son las que emergen del concepto de
affectio societatis)
Ej: La de los socios de sociedades de interés de
asumir su administración y representación cuando el contrato no lo ha
reglamentado expresamente. Su negativa implica grave incumplimiento de las
obligaciones del socio y causal de exclusión.
PÉRDIDA DEL ESTADO DE SOCIO
Causa Voluntarias
a.
Enajenación: p’ q’ la enajenación de partes de
interés, cuotas o acciones produzca la pérdida de la condición de socio es
necesario que sea total, de lo contrario mantiene dicho estado en proporción a
las partes no transferidas.
Enajenación gratuita: estamos frente a la figura de una
donación.
Enajenación onerosa: puede asumir la forma de la compraventa
o la del contrato de cesión de derechos.
b.
Retiro
voluntario: se
manifiesta en la adquisición de su parte de interés, cuotas o acciones por la
sociedad, abonándole su valor real, la que podrá mantenerlas en cartera para
volverlas a colocar posteriormente o cancelarlas reduciendo el capital.
Retiro voluntario contractual: en las soc. de i y x cuotas, es factible
pactar contractualmente la posibilidad del retiro del socio. No debe afectar el
normal funcionamiento de la soc. y se debe otorgar a los acreedores posibilidad
a oposición, en el caso en que se afecte el patrimonio social.
Retiro voluntario legal: es el llamado derecho de receso que está
previsto para las soc. x cuotas y las soc. x acciones. Consiste en la
posibilidad de retiro del socio con reembolso del valor de sus cuotas o
acciones, cuando votara en contra de la transformación, fusión, transferencia
del domicilio al extranjero, cambio fundamental del objeto, y otras. Se agrega
para las S.R.L., todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la
responsabilidad de los socios.
Causas naturales: La muerte del socio traspasa esa condición a los
herederos, salvo las excepciones legales y contractuales, quienes se incorporan
a la sociedad ocupando el lugar del socio fallecido, ejerciendo todos sus
derechos y obligaciones.
Causas derivadas: La disolución de la sociedad provoca la extinción de
la condición de socio, aunque conserva sus derechos políticos y sus
obligaciones patrimoniales, durante el proceso liquidatorio.
Causas forzosas: son:
a)
Exclusión
del socio: por justa
causa.
b)
Ejecución
forzada: los acreedores
del socio x vía de la ejecución judicial, pueden hacer vender en remate
público, las cuotas o acciones de las que éste es titular para cobrar sus
acreencias.
SOCIO APARENTE
Es cuando el
verdadero titular de las partes de interés, cuotas o acciones de una sociedad,
no aparece como tal, figurando en su lugar otra persona que presta su nombre a
tales fines.
Frente a la sociedad y a los otros socios, el socio
aparente NO puede invocar la calidad de socio, aunque tenga parte en los
beneficios sociales. Frente a los 3ros, en cambio, no podrá ampararse en su
calidad de “personero” p’ evitar cumplir
las oblig. y asumir las resp. propias de la condición de socio. No obstante,
conserva su acción contra los socios p’ recuperar lo que hubiera pagado.
SOCIO OCULTO
Es el caso del socio que siendo el real titular de las
partes de interés, cuotas o acciones de la sociedad no aparece como tal.
Independientemente del tipo societario del que se trate el socio oculto
responde en forma ilimitada, solidaria y subsidiariamente. También se le podrá
extender la quiebra de la sociedad de la que oculta su condición de socios.
SOCIO DEL SOCIO
Conforme al Art. 35 LS, un socio puede dar participación
a un tercero en lo que le corresponde en ese carácter. Se trata de una
comunidad de intereses, ajena a la sociedad, a la que se le
aplican las normas de la sociedad accidental o en participación contemplada en
los Arts. 361 a
366.
SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS
Art. 27
Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier
título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad
deberá transformarse en el plazo de seis meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro
socio o a un tercero en el mismo plazo.
Art. 29
Dispone la nulidad de la sociedad que viole lo dispuesto en el Art. 27 LS y su
liquidación.
INCORPORACIÓN DE HEREDEROS MENORES
Art. 28
“Cuando existieran herederos menores de edad, la indivisión hereditaria deberá
adoptar una forma societaria en la que dichos herederos tengan responsabilidad
limitada,” “El contrato de dicha
sociedad deberá ser aprobado por el juez de la sucesión y si existiere la
posibilidad de colisión de intereses del menor y su representante legal, se
designará un tutor especial tanto para la celebración del contrato constitutivo
como para el contralor de la administración de la sociedad, si fuera ejercida
por aquél”
La violación de esta exigencia convierte a los
socios mayores de edad y al representante del menor en responsables ilimitada y
solidariamente por los daños y perjuicios que la cause la ilimitación de su
responsabilidad.
APORTES
MORA EN EL APORTE
o Si no estuviera previsto el término en el
contrato, el aporte se hace exigible desde la fecha de inscripción en el RPC
o Soc x cuotas y x acciones, la LS establece habida cuenta de
la resp. limitada de sus socios:
1) En el caso de cuotas o acciones para integrar
en efectivo, al momento de la constitución, por lo menos el 25% y el saldo
deberá completarse en un plazo no mayor de dos años.
2) Si se trata de cuotas o acciones
suscriptas para integrar en especie, debe integrarse totalmente al tiempo de la
constitución.
3) En las sociedades por cuotas los
suscriptores responden ilimitada y solidariamente por la integración y
sobre valuación de los aportes.
4) En las sociedades por acciones, los
accionistas responden ilimitada y solidariamente por la integración de las acciones
suscriptas.
o
El
socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora
por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e intereses. La
sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de la reclamación judicial del afectado o
exigirle el cumplimiento del aporte.
o
Las
SA tienen un régimen + amplio (x ej la mora suspende automáticamente el
ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora)
BIENES APORTABLES
Art. 38 “ Los aportes pueden
consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad
en los que se exige que consistan en obligaciones de dar”. (Soc Cuotas o Acciones) Ej de
obligaciones de hacer se da en la
Sociedad de capital e industria como requisito tipificante.
Art. 39 “ En las SRL y sociedades por acciones, el
aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada”
APORTES DE BIENES
REGISTRABLES
Se consideran
bienes registrables los inmuebles, rodados, buques, aeronaves, caballos pura
sangre de carrera, derechos intelectuales, marcas y patentes.
APORTE DE DERECHOS Art. 40 LS
“Los derechos pueden aportarse cuando debidamente
instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean
litigiosos”. El único elemento idóneo es la escritura en caso de propiedad.
APORTE DE CRÉDITOS Art. 41 LS
“ En los aportes de créditos la sociedad
es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante
responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser
cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar
suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de 30 días”.
APORTE DE TÍTULOS Art. 42 LS.
“Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser
aportados hasta por su valor de cotización.”
Aquí se tiene en cuenta:
1) Si es cotización bursátil o extrabursátil
por operaciones con agentes de mercado abierto. En la primera el precio es
único, en la segunda existe un precio de compra y uno e venta, siendo
aconsejable tomar el menor de ellos.
2) Las fluctuaciones de la cotización a los
efectos de ponderar las variaciones, tomando un valor promedio o esperado razonablemente.
APORTES DE BIENES GRAVADOS Art. 43
“Los bs gravados sólo pueden ser aportados por su
valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el
aportante.”
Se debe mencionar en el contrato social el monto de la
deuda, naturaleza del gravamen (hipoteca o prenda), forma de pago, intereses
que devengue, posibles gastos de cancelación y toda otra información que
permita individualizar adecuadamente el valor del bien, monto y modalidad del
gravamen.
RESPONSABILIDAD POR LA VALUACIÓN
Sociedades de interés la
responsabilidad del socio colectivo, comanditado o capitalista por la
sobrevaluación y por la integración de los aportes.(ilimitada, solidaria y
subsidiaria)
SRL y los
comanditarios rige la posibilidad de
impugnación por parte de los acreedores
de la sociedad en sociales, en caso
de insolvencia o quiebra de la sociedad, por el
comandita simple término
de 5 años de realizado el aporte.
Art.
150 LS, los socios responden ilimitada y solidariamente por
la
sobrevaluación de los aportes.
Art.
51 LS. La valuación de los bienes aportados por pericia judicial
Inhibe
la posibilidad de impugnación por parte de los acreedores y libera a los socios
de la responsabilidad por dicha estimación.(149).
Sociedades por
acciones No responden por la sobrevaluación, teniendo en cuenta que el Art. 53 de la LS dispone que la valuación
debe ser aprobada por la autoridad de contralor.
EL SOCIO Y LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD
Art. 56 “La sentencia que se pronuncie contra la sociedad
tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios y puede ser ejecutada contra
ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda con el tipo de
sociedad de que se trate.” Esto significa que
no es necesario otra acción por separado contra los socios.
La excusión implica q’ primero deben
agotarse los bienes sociales p’ poder atacar el patrimonio del socio.
Si se trata de una sociedad no constituida regularmente
carece del beneficio de excusión y puede ser atacado directamente su
patrimonio, pero deberá ser considerado parte interesada en el juicio con
derecho a ser oído y formular las defensas y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes. (No subsidiaria)
LOS ACREEDORES SOCIALES Y LOS ACREEDORES
DEL SOCIO
Art. 57
PARTES DE INTERÉS
“Los
acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés, sólo pueden
cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede
ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.” Los
acreedores del socio:
a) No pueden tener con relación a la
sociedad mayores derechos que el socio mismo.
b) No pueden embargar los bienes de la
sociedad por dichas deudas.
c) Pueden embargar la parte de interés pero
no ejecutarla.
d) Pueden cobrarse de las utilidades,
siempre que se haya aprobado su distribución por el órgano societario
pertinente.
e) Pueden cobrarse de la cuota de
liquidación, cuando se haya aprobado el balance Final y el Proyecto de
distribución.
CUOTAS Y ACCIONES
“En las
sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender
las cuotas o acciones de propiedad del
deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas”.
Las cuotas y acciones pueden ser embargadas y
vendidas en remate público. Con respecto a la ejecución forzada de las cuotas,
la última parte del Art. 153 LS establece que la subasta será comunicada a la
sociedad con 15 días de antelación para permitir que en ese lapso el acreedor,
el deudor y la sociedad lleguen a un acuerdo sobre su venta. No producido ese acuerdo las cuotas se
rematarán, pero no se adjudicarán si dentro de los 10 días posteriores la
sociedad presenta un adquirente, o ella o los socios ejercitan la opción de compra
por el mismo precio del remate, depositando su importe.
TEMA 4 FUNCIONES SOCIETARIAS
LAS FUNCIONES SOCIETARIAS Y LOS ÓRGANOS SOCIETARIOS
·
Soc
Personalistas: todas las funciones societarias están a cargo de los socios,
excepcionalmente las de administración y representación pueden asignarse a
terceros no socios.
·
Soc
x Cuotas: sucede lo mismo, aunque ya pueden aparecer alguna división en la que
las funciones de administración y representación o las de fiscalización se
asignen totalmente a terceros.
·
Soc
x Acciones: se observa nítidamente la división orgánica donde corresponde:
Función de Gobierno à Asamblea de accionistas.
Función de Administración à Directorio.
Función de Representación à Presidente
del directorio o Directores autorizados
Función de Fiscalización à Síndico,
Consejo de Vigilancia, Comisión Fiscalizadora
FUNCIÓN DE GOBIERNO
*La función del
gobierno está a cargo de la reunión de asamblea de socios, que actúa como
órgano colegiado, no puede ser delegada en todo o en parte a otros órganos,
salvo las excepciones que ya veremos.
Le compete:
q Fijación de estrategias y políticas de la
sociedad
q La designación y remoción de los
integrantes de los órganos de administración y de fiscalización.
q El control de mérito de su gestión y
responsabilidad.
q La recepción y consideración de sus
informes: estados contables y memoria
q Establecer la retribución de los otros
órganos.
q La fijación del dividendo a distribuir
entre los socios.
q Resolver actos de disposición y los actos
extraordinarios de administración
q La modificación del contrato de sociedad
o de su estructura jurídica-patrimonial: modificaciones del capital,
transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, resolución parcial,
disolución y liquidación.
*No es un órgano
permanente, se reúne por lo menos una vez al año, para considerar la gestión de
la administración y si correspondiera la designación de administradores y
fiscalizadores.
*Jerárquicamente
es el órgano más importante y la máxima expresión de la voluntad social, de
allí que se llame “ órgano volitivo”.
FUNCIÓN ADMINISTRACIÓN
Está a cargo de
un órgano integrado x 1 o + miembros,
socios o no, excepto en las Soc. de K e Ind., en la que esta función está
reservada a los socios.
La
administración involucra todos los actos de la gestión de los negocios sociales
que se manifiestan en actividades de decisión y ejecución, que son expresión de
la voluntad del ente, internas y externas. Las externas son las funciones de
representación, que es la manifestación de la voluntad social hacia los
terceros.
Salvo en las SA
, en el resto de las soc. ambas funciones, administración y representación,
están a cargo del órgano de administración.
Las funciones de
administración abarcan tres aspectos:
1) La gestión operativa: comprende todos los actos concernientes
al cumplimiento del objeto social, como conjunto de actividades a desarrollar
por la sociedad para la obtención de un beneficio.
2) La gestión empresaria: se refiere a todos los actos
relacionados con la organización, conservación y desarrollo de la empresa de la
que es titular la sociedad.
3) La cogestión societaria: alcanza a todos los actos vinculados
con la organización societaria, la vinculación
con los otros órganos societarios, el cumplimiento de sus obligaciones
de información, a los socios y terceros, a través de los estados contables, la
memoria anual y demás exigencias del estatuto del comerciante.
Estas tres
funciones abarcan distintas situaciones:
Los
actos ordinarios: habituales.
Los administradores deben actuar con la lealtad y la diligencia de un buen
hombre de negocios.
Los
actos extraordinarios: las decisiones que comprometen
seriamente al patrimonio social. Deben estar expresamente autorizadas por
el órgano de gobierno.
Los
actos de disposición:
que son aquellos que alteran sustancialmente la naturaleza o el destino
del patrimonio o lo ponen en peligro, tampoco forman parte de los actos de
administración permitidos y deben ser expresamente autorizados por el
estatuto en algunos casos, o por el órgano de gobierno previa o
posteriormente.
La LS contempla la posibilidad de que el
órgano de administración sea unipersonal o plural.
En caso de que
el órgano sea plural podrá actuar:
a) En forma colegiada: las decisiones son tomadas de acuerdo a
un régimen q’ contemple la deliberación y votación de las cuestiones conforme a
las mayorías que fije la ley o el
contrato social. (Si un socio vota -, no es responsable x la decisión)
b) Indistinta: cada administrador obliga individualmente a la
sociedad.
c) Con asignación de funciones: y la correlativa responsabilidad a cada
miembro del órgano.
d) Sistema mixto: en que algunas decisiones deban tomarse
actuando como colegio y otras en forma individual.
FUNCIÓN DE REPRESENTACIÓN
Son actos de
representación aquellos que vinculan al
ente con los 3ros, general// en cumplimiento de decisiones internas de la
administración, que generan derechos y obligaciones para la sociedad.
Art. 58 “
El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. “
El contrato debe
reglamentar la representación de manera que permita un sistema protectivo del
patrimonio social y una relación ágil con los terceros, que sea coherente con
la dimensión y complejidad de la empresa y refleje eventualmente, la tenencia
del capital. Por ello es necesario analizar con cuidado si el uso de la firma
social, debe ser ejercido en forma indistinta o conjunta entre varios miembros
del órgano de administración.
El representante
legal que viole la organización plural, no obliga a la sociedad.
INSCRIPCIÓN
Corresponde al
órgano de gobierno la designación y remoción de los miembros del órgano de
administración.
Art. 60 “Toda designación o cesación de administradores debe
ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo
legajo de la soc. También debe publicarse cuando se tratare de S.R.L. o soc.
x acciones. La falta de inscripción hará
aplicable el Art. 12 sin las excepciones que el mimo prevé”
Art. 12 “Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan
a los socios otorgantes. Son inoponibles a los 3ros, no obstante, éstos pueden
alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones
y en las S.R.L.”.
PROHIBICIONES, RESTRICCIONES Y RESPONSABILIDAD
DE LOS ADMINISTRADORES
El cargo de
administrador es personal e indelegable. Cualquiera sea el tipo soc., rigen las
sgtes exigencias p’ los administradores:
A) No pueden ser administradores:
a.
Quienes
no pueden ejercer el comercio.
b. Los fallidos, conforme a lo dispuesto en
la ley 24.522.
c.
Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, los
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondo
y delitos contra la fe pública y los cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta 10 años de
cumplida la condena.
d. Los funcionarios de la adm pública cuyo
desempeño se relacione c/el objeto de la soc., hasta 2 años del cese de sus
funciones.
B) Contratación con la sociedad, interés
contrario y actividad en competencia (Arts. 271, 272 y 273 LS)
a.
El
administrador puede celebrar con la soc. los contratos q’ sean de la activ.
exclusiva en q’ ésta opere y siempre q’ se concierten en las condiciones de
mercado, caso contrario, sólo podrán celebrarse previa aprobación del órgano de
adm. o conformidad del órgano de fiscalización, en su caso, si no hubiere
quórum. De estas operaciones debe darse cuenta al órgano de gobierno.
b. Cuando el administrador tuviera un
interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al órgano de
administración y al de fiscalización, en su caso, y abstenerse de intervenir en
la deliberación.
c.
El
administrador no puede participar, por cuenta propia o de terceros, en
actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa del
órgano de gobierno.
C) Responsabilidad (arts. 274 al 279 LS)
Se refiere a la responsabilidad civil, que consiste en
la obligación de reparar la causación de un daño injustamente causado o
injustamente sufrido, atribuido al agente o a quien resulte obligado. Se trata
de daños producidos a la sociedad, los socios y los terceros, por el
administrador o representante social, en el desempeño de su cargo.
A) Imputación:
Art. 5 LS, “ los administradores y los representantes de la soc. deben
obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. Según
este criterio “responden ilimitada y
solidaria// hacia la soc., los socios y los 3ros, x el mal desempeño de su
cargo, x acción u omisión”. La pauta gral de q’ debe actuar como un buen hombre
de negocios, debe considerarse en el momento de establecer el grado de resp,
implicando capacidad técnica, experiencia y conocimientos.
B) Exención: queda exento de resp. el Adm. q’
participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia
escrita de su protesta y diere noticia al órgano de fiscalización, en su caso,
antes de que su resp. se denuncie a los órganos de administración,
fiscalización o gobierno, a la autoridad competente o se ejerza la acción judicial
de responsabilidad.
C) Extinción: La responsabilidad de los
administradores respecto de la sociedad, se extingue por la aprobación de su
gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por el órgano de
gobierno, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o
reglamento y si no media oposición del 5% del capital, por lo menos. La
extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
D) Acción de responsabilidad: la acción de responsabilidad contra el administrador
puede ser iniciada por la propia sociedad, por los socios o por 3ros., por el
representante del concurso o acreedores individualmente.
· Por la sociedad: el órgano de gobierno puede resolver,
constatadas las causales mencionadas anteriormente, iniciar la acción social de
responsabilidad. La resolución producirá la remoción del administrador afectado
y obligará a su reemplazo. Si la acción
no fuera iniciada dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha
de la resolución del órgano de gobierno, cualquier socio puede promoverla.
· Por socios o terceros: los socios
y los 3ros afectados, conservan siempre la facultad de iniciar la acción de
responsabilidad contra los administradores.
· En caso de quiebra: la acción puede ser iniciada por el
representante del concurso y en su defecto por los acreedores sociales
individualmente.
INTERVENCIÓN JUDICIAL
· CONCEPTO
Art. 113 “Cuando el o los
administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la
pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida
cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de
aplicar las normas específicas para los distintos tipo de sociedad”
En el ejercicio
de las funciones de administración pueden producirse desvíos q’ lesionen los
intereses de la soc. y de 3ros, especialmente en las soc. q’ responden
exclusivamente con su patrimonio, llegando inclusive a perjudicar a la
comunidad.
La incorporación
de la figura de la intervención judicial en nuestra L.S. se sustenta en el art.
1684 C.C.
que dispone, para las sociedades civiles que habiendo peligro en la demora, el
juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un
administrador provisorio socio o no, y también en largos años de
experiencia jurisprudencial y doctrinaria en su estudio y aplicación. El art. 113 L.S. establece que la
intervención judicial procede, como medida cautelar
· REQUISITOS
Art. 114 “El peticionante acreditará su condición de
socio, la existencia del peligro y su gravedad, q’ agotó los recursos acordados
x el contrato social y se promovió acción de remoción. El juez apreciará la
procedencia de la intervención c/criterio restrictivo”
Se trata de una
medida judicial que se dispone sin oír a la contraparte.
Art. 116 “El peticionante deberá prestar contracautela
que se fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la
medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas”
Art. 117 “La resolución que dispone
la intervención es apelable al solo efecto devolutivo”
El efecto devolutivo implica que sus efectos se
retrotraen al día de la decisión judicial.
En ambos casos
la intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no
fuere ello posible, procederá la disolución y
liquidación de la sociedad.
El recurso contra
la intervención judicial puede ser presentado, no sola// x los adm. removidos,
sino también x la soc. o los socios.
· CLASES
Art. 115 “La intervención puede consistir en la
designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o uno o varios
administradores. El juez fijará la misión que deberán cumplir y las
atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores
que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
Precisará el término de intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante
información sumaria de su necesidad”
Según las
atribuciones y funciones que se le asignen al interventor judicial, existen
tres clases:
Veedor: la misión del veedor es controlar,
fiscalizar y vigilar la gestión de los administradores o algunos aspectos de
ella, con facultades para examinar la documentación y libros sociales, sin
efectuar control de mérito de ésta.
Coadministrador: su función consiste en actuar juntamente
con los administradores naturales de la sociedad, con intervenciones necesarias
en todos los actos de la gestión social.
Sin su presencia la administración nada puede hacer, procura coordinar los
intereses en pugna y su misión es doble: por una parte investiga situaciones
anteriores que le indica el juez y por otra coadministra.
Administrador: sustituye al órgano de adm y
representación social y tiene la función del cuidado y administración de los bs
de la soc.
En cualquiera de
los casos, el juez fijará el plazo de duración de la intervención y dará las
instrucciones del caso fijando su alcance y facultades. El interventor rinde
cuentas con la periodicidad y alcance que éste determine.
Cumplida la
misión asignada, cesa la intervención y, en el caso de la administración
judicial, deberá convocarse a asamblea o reunión de socios para que designen a
los integrantes del órgano de administración.
FUNCIÓN FISCALIZACIÓN
La función de
fiscalización encuentra su fundamento en la necesidad y el consecuente derecho
que tienen los socios y los terceros de contar con la información suficiente y
adecuada que permitan una fluida y equitativa vinculación con la persona
jurídica, que facilite el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Individual
del socio
Privada
(interna) Sindicatura
Orgánica
Fiscalización Consejo de Vigilancia
Estatal
(externa)
FISCALIZACIÓN INDIVIDUAL
Art. 55 “Los socios pueden examinar los libros y papeles
sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los socios no puede ser
ejercido
en las S.R.L. incluidas en el segundo párrafo del Art.
158. tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el
supuesto del último párrafo del Art. 184.”
El derecho de
fiscalización de los socios cede cuando dicha función es otorgada a la
sindicatura o al consejo de vigilancia. Este derecho natural del socio presenta
dos aspectos:
El
control: consiste en
actos de inspección y vigilancia sobre la administración.
La
información:
consiste en la posibilidad de conocer respecto de la marcha de los negocios
sociales, la situación económica, financiera y patrimonial del ente y toda otra
situación vinculada con el ejercicio de los derechos y obligaciones del socio.
FISCALIZACIÓN ORGÁNICA
LA SINDICATURA:
Verón señala los caracteres fundamentales de la
sindicatura:
1) Es un órgano, sus integrantes son funcionarios y no
mandatarios o representantes de la sociedad.
2) Es indispensable o esencial en las llamadas S.A. abiertas, o en las
S.R.L. citadas en el segundo párrafo del Art. 158 LS.
3) Es personal e indelegable: ejercida exclusivamente por abogados o contadores.
4) Es trascendente porque tutela no solamente los intereses de los
socios, sino también los de la sociedad y los terceros.
5) Es una función permanente o continua.
6) Es temporaria pues no puede durar más de tres
ejercicios.
7) Sus miembros son revocables sin causa por el órgano de gobierno que
es el que los designa.
FUNCIONES:
1)
Control contable: fiscalizar la adm. examinando los libros y la
documentación de la soc, balances y efectuando todas las tareas de auditoria
pertinentes.
2)
Control
de legalidad: vigilar q’
los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, contrato social,
reglamento y decisiones del órgano de gobierno.
3)
Las
funciones de información:
el síndico debe suministrar a los socios, cuando éstos se lo requieran,
información sobre las materias de su competencia. Además debe presentar al
órgano de gobierno un informe anual sobre la situación económica y financiera
de la sociedad, dictaminando sobre la memoria y los estados contables.
4)
Las
funciones de investigación: consisten en realizar tareas de pesquisa y examen relacionadas con las
denuncias que les formulen los socios.
5)
Las
funciones de gestión:
están vinculadas a la facultad de convocar a reunión del órgano de gobierno,
firmar acciones, requerir la intervención estatal en la sociedad, impugnar las
resoluciones del órgano de gobierno, designar miembros del órgano de adm. en
caso de vacancia y fiscalizar la liquidación de la sociedad. Sus tareas de
control pueden ser preventivas, concomitantes y posteriores a los hechos
fiscalizados y puede acceder a información anterior a la época de su gestión.
CONSEJO
DE VIGILANCIA
Es un órgano
integrado x 3 a
15 socios, designados x el órgano de gobierno, reelegibles y revocables. Tiene
la obligación de contratar una auditoria externa anual.
Tiene funciones
similares a la sindicatura, a las que se agregan las siguientes:
1)
El
órgano de administración le debe presentar un informe trimestral sobre la
gestión social.
2)
El
contrato social debe prever que determinadas clases de actos o contratos no
puedan celebrarse sin su aprobación.
3)
El
contrato puede atribuirle la facultad de designar los integrantes del órgano de
administración.
4)
Puede
designar 1 o + comisiones p’ investigar cuestiones o denuncias de los socios o
p’ vigilar la ejecución de sus decisiones.
TEMA
5 LA INFORMACIÓN SOCIETARIA
USO INTERNO
El órgano de
gobierno considera los estados contables y la memoria, acompañados, en su caso
del informe del órgano de fiscalización y a partir de ellos juzga la gestión de
los administradores, establece su retribución, determina el destino de los
beneficios resolviendo su retención, distribución o capitalización, y otras
decisiones basadas en su contenido.
El órgano de
administración Responsable de las
registraciones y de la
confección de los estados
contables y
Memoria.
El órgano de fiscalización Realiza
un control contable y de legalidad sobre el órgano de Adm.
Realiza
un informe sobre la situación eco-financiera de la soc.
Dictamina sobre la razonabilidad de la info. de los
estados contables y veracidad de la memoria.
La empresa en su
actividad organizada de producción e intercambio de bienes o servicios, utiliza
y genera permanente información vinculada con los distintos procesos de la
organización económica, en todos sus niveles y áreas.
USO EXTERNO
Existe un uso
externo de la información expuesta en los estados contables, memoria, informe del síndico y dictamen del
auditor externo, por parte de:
a) Los proveedores, clientes, acreedores,
deudores sociales actuales o potenciales.
b) Los bancos y entidades financieras, así
como los posibles inversores.
c) El Fisco Nacional, Provincial o
Municipal.
d) Los organismos de contralor, tanto provinciales como nacionales ( Banco Central,
Superintendencia de Seguros, Comisión Nacional de Valores)
e) Por los propios socios, a los efectos no
solamente de la toma de decisiones dentro del órgano de gobierno, sino también
para otras decisiones vinculadas al ejercicio de sus derechos y obligaciones
patrimoniales o políticas.
La información empresaria-societaria es requerida por
los socios a los sgtes efectos, entre otros:
1) Resolver sobre la distribución de
utilidades, su retención con o sin afectación específica o su capitalización.
2) Determinar la retribución de los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, en su caso.
3) Decidir s/las modificaciones
estructurales como la transformación, fusión,
disolución y liquidación de la soc.
4) Ejercer el derecho de receso.
5) Juzgar la responsabilidad de los
administradores.
6) Limitar el derecho de preferencia en los
supuestos contemplados legalmente.
7) Fijar las estrategias y políticas
societarias e impartir las instrucciones del caso a los órganos pertinentes.
INSTRUMENTOS:MEMORIA
*La memoria es el informe
anual que el órgano de administración presenta al órgano de gobierno
exponiendo, como lo establece el Art. 66 LS sobre el estado de la sociedad en
las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección
de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar
sobre la situación presente y
futura de la sociedad.
*La memoria es
un complemento de los estados contables, pero no los integra. Es un elemento
para la interpretación y comprensión de la información contable.
*Las exigencias
legales en torno al contenido de la memoria se corresponde con el deber que
tienen los administradores de rendir cuentas de su gestión e informar con
exactitud, veracidad y claridad, dentro de su deber de actuar con lealtad y con
la diligencia de un buen hombre de negocios, conforme lo dispuesto en el Art.
59 LS
La memoria no
requiere la aprobación del órgano de gobierno, ni de su contenido, pues
solamente consigna hechos y circunstancias acaecidos durante el ejercicio que
son irreversibles.
INFORME DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN
El órgano de
fiscalización debe presentar al órgano de gobierno un “informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera
de la sociedad, dictaminando (opinión técnica) sobre la memoria, inventario,
balance y estado de resultados”
Art.158 “ésta
disposición es aplicable a las sociedades por acciones que no hayan prescindido
de la sindicatura y a las S.R.L. que tengan sindicatura por disposición
contractual o por imposición legal”.
El informe
debe ser:
a)
escrito
y fundado: porque
constituye un documento de exhibición pública.
b)
La
situación económica:
implica verificar la rentabilidad empresaria obtenida. Debe referirse a la
situación económica.
c)
La
situación financiera: se
ocupa de determinar la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus
obligaciones en tiempo y forma. Debe referirse a la situación financiera.
d)
Dictamen
sobre la memoria y los estados contables: Debemos aclarar que el órgano de administración
prepara y presenta estos documentos, el de fiscalización los controla y emite
opinión y el de gobierno los considera y aprueba o desaprueba, pudiendo
eventualmente, introducirle modificaciones a los estados contables y sugerir
cambios en la memoria.
INFORME DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
Cuando la
sociedad opte por designar un Consejo de Vigilancia, que está formado por tres
a quince miembros, debe cumplir las funciones establecidas en el Art. 281 LS
que culminan con la presentación de un informe anual al órgano de gobierno en el
que detalla sus observaciones sobre la memoria y los estados contables
sometidos a su consideración.
En este informe
NO se emite opinión técnica sobre los estados contables, pues el consejo de
vigilancia debe contratar una auditoria anual, cuando no existiere sindicatura,
cuyo informe sobre los estados contables se someterá al órgano de gobierno, sin
perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo de vigilancia.
El órgano de
administración debe presentar al Consejo de Vigilancia, por lo menos trimestralmente,
un informe escrito acerca de la gestión social. Sobre la base de su contenido,
de sus propias verificaciones y apreciaciones, y de las conclusiones de la
auditoria externa contratada, el consejo de vigilancia elaborará su informe
anual.
UNIDAD 2 LAS
SOCIEDADES DE INTERES
TEMA 1 SOCIEDAD COLECTIVA
Información
- Descripción
- abril Sociedades Comerciales Apunte sobre Sin título, creado por vale_ago el 01/03/2016.
- Creado por
- vale_ago
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