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08.Derecho Penitenciario. Tema VIII. Articulado

Carlos Toledano Muñoz Instituciones Penitenciarias C1 Español 1 página

Contenido del apunte (1)

Página 1

TEMA VIII

REGLAMENTO

PENITENCIARIO

Artículo 81. Criterios de destino.

1. El régimen de estos Establecimientos será el necesario para

lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la

responsabilidad y siendo norma general la ausencia de controles rígidos que

contradigan la confianza que inspira su funcionamiento.

2. La ejecución del programa individualizado de tratamiento

determinará el destino concreto del interno a los Centros o Secciones Abiertas

o Centros de Inserción Social, tomando en consideración, especialmente, las

posibilidades de vinculación familiar del interno y su posible repercusión en

el mismo.

3. A las Unidades Dependientes, podrán ser destinados por el

Centro Directivo, a propuesta de la Junta de Tratamiento, aquellos internos

que, previa aceptación expresa de las normas de funcionamiento, se adecuen a

los objetivos específicos del programa establecido.

Artículo 82. Régimen abierto

restringido.

1. En los casos de penados clasificados en tercer grado con una

peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales

diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el

exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento

podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos

internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones,

controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las

mismas.

2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres

penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe

imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste,

previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar

efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se

considerarán estas labores como trabajo en el exterior.

3. La modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá

como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de

subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o

institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su

salida en libertad.

4. Esta modalidad de

vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a

que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 83. Objetivos y principios

del régimen abierto.

1. La actividad penitenciaria en régimen abierto tiene por

objeto potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los

penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de

asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación

progresiva al medio social.

2. El ejercicio de estas funciones se regirá por los siguientes

principios:

· Atenuación de las

medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de

seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro

y fuera del Establecimiento.

· Autorresponsabilidad,

mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de

las actividades.

· Normalización social e

integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a

través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su

participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral.

· Prevención para tratar

de evitar la desestructuración familiar y social.

· Coordinación con cuantos

organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y

reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para

conseguir su integración en la sociedad.

Artículo 84. Modalidades de vida en

régimen abierto.

1. Las normas de organización y funcionamiento de los

Establecimientos de régimen abierto serán elaboradas por la Junta de

Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo.

2. En los Establecimientos de régimen abierto se podrán

establecer, a propuesta de la Junta de Tratamiento, distintas modalidades en el

sistema de vida de los internos, según las características de éstos, de su

evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al

exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias.

3. Se establecerán modalidades de vida específicas para atender

y ayudar a aquellos internos que en el momento de acceder al tercer grado no

dispongan de recursos suficientes para desarrollar una actividad estable en el

exterior o tengan carencias importantes en el apoyo familiar o social que

dificulten su integración.

Artículo 85. Ingreso en un

Establecimiento de régimen abierto.

1. Al ingresar el interno en un Establecimiento de régimen

abierto mantendrá una entrevista con un profesional del Centro, quien le

informará de las normas de funcionamiento que rijan en la unidad, de cómo poder

utilizar los servicios y recursos, de los horarios y de todos aquellos aspectos

que regulen la convivencia del Centro.

2. Un miembro del Equipo Técnico mantendrá una entrevista con el

interno y, en un breve período de tiempo, el Equipo adoptará las decisiones más

adecuadas para el desarrollo de lo establecido en el programa de tratamiento

diseñado por la Junta de Tratamiento.

Artículo 86. Salidas del Establecimiento.

1. Los internos podrán salir del Establecimiento para

desarrollar las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o

de otro tipo, que faciliten su integración social.

2. Estas salidas deberán ser planificadas y reguladas por la

Junta de Tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se

consideren necesarios, de acuerdo con lo establecido en el programa de

tratamiento.

3. El horario y la periodicidad de las salidas autorizadas serán

los necesarios para realizar la actividad y para los desplazamientos.

4. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será

de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo

cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera

del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la

Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo

caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado

en su programa de tratamiento para la realización de actividades de

tratamiento, entrevistas y controles presenciales.

Artículo 87. Salidas de fin de

semana.

1. La Junta de Tratamiento regulará, de forma individualizada,

en función de la modalidad de vida establecida para cada interno, de su

evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias, las

salidas de fin de semana de los internados en Establecimientos de régimen

abierto.

2. Como norma general, estos internos disfrutarán de salidas de

fin de semana, como máximo, desde las dieciséis horas del viernes hasta las

ocho horas del lunes.

3. También podrán disfrutar de los días festivos establecidos en

el calendario oficial de la localidad donde esté situado el Establecimiento.

Cuando los días festivos sean consecutivos al fin de semana, la salida se

ampliará en veinticuatro horas por cada día festivo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el

Centro Directivo podrá aprobar salidas de fin de semana con horarios diferentes

a los indicados.

Artículo 88. Asistencia sanitaria.

1. Como regla general, los internos en régimen abierto recibirán

la asistencia sanitaria que precisen a través de la red sanitaria pública

extrapenitenciaria.

2. La Administración Penitenciaria velará para que los internos

utilicen correctamente estos servicios y cuiden su salud, como un aspecto muy

importante en su rehabilitación y, con este fin, planificará y ejecutará

programas de prevención y educación para la salud.

3. Los servicios médicos del Establecimiento efectuarán el

seguimiento necesario y dispondrán la coordinación precisa de los servicios

sanitarios de la institución con los del exterior, en el marco de los convenios

suscritos por la Administración Penitenciaria a tal fin. Los trabajadores

sociales del Centro ayudarán y orientarán a los internos en la realización de

los trámites necesarios para utilizar la red sanitaria pública

extrapenitenciaria.

Artículo 90. Características.

1. El régimen

penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,

se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos

especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación

del resto de la población reclusa.

2. En todo caso, se cumplirá en celdas individuales,

caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos

y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera

especial el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina

elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En

ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer

limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de

cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.

3. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado

se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención

personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos

técnicos, especializados y estables.

Artículo

91. Modalidades de vida.

1.

Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida,

según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a

departamentos especiales.

2.

Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados

clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los

regímenes comunes.

3.

Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en

primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones

regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de

los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la

Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se

evidencie una peligrosidad extrema.

Artículo 92. Reasignación de

modalidades.

1. La asignación de las

modalidades de vida previstas en el artículo anterior será

acordada por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será

autorizada por el Centro Directivo.

2. Procederá, en todo caso, la propuesta de reasignación de la

modalidad en el sistema de vida de los penados destinados en departamentos

especiales que muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros,

factores tales como:

· a) Interés por la

participación y colaboración en las actividades programadas.

· b) Cancelación de

sanciones o ausencia de las mismas durante períodos prolongados de tiempo.

· c) Una adecuada relación

con los demás.

3. La asignación de modalidad de vida se revisará en el plazo

máximo de tres meses, se notificará al interno y se anotará en su expediente

personal.

4. Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión,

tanto de modalidad como de grado, que supere los seis meses de permanencia en

el mismo régimen de vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.

Asimismo, si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad

o revisión de grado, no son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro

Directivo para su resolución.

Artículo 93. Modalidad de vida en

departamentos especiales.

1. El régimen de los departamentos especiales se ajustará a las

siguientes normas:

· Los internos

disfrutarán, como mínimo, de tres horas diarias de salida al patio. Este número

podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades

programadas.

· Diariamente deberá

practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos. Cuando existan

fundadas sospechas de que el interno posee objetos prohibidos y razones de

urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral

por orden motivada del Jefe de Servicios, dando cuenta al Director. Este cacheo

se practicará en la forma prevista en el artículo 68.

· En las salidas al patio

no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos internos juntos. Este número

podrá aumentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de actividades

programadas.

· Los servicios médicos

programarán las visitas periódicas a estos internos, informando al Director

sobre su estado de salud.

· El Consejo de Dirección

elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería, duchas,

peluquería, Economato, distribución de comidas, limpieza de celdas y

dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de

radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los internos

en sus celdas.

· Para estos

departamentos especiales se diseñará un modelo de intervención y programas

genéricos de tratamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán

orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida en régimen

ordinario, así como a la incentivación de aquellos factores positivos de la

conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción

social del interno, designándose el personal necesario a tal fin.

2. Las normas de régimen interior elaboradas por el Consejo de

Dirección, así como los programas a que hace referencia el apartado anterior,

serán remitidas al Centro Directivo para su modificación o aprobación.

Artículo 94. Modalidad de vida en módulos o centros cerrados.

El régimen de los módulos o centros cerrados se ajustará a las

siguientes normas:

· Los internos

disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común. Este

horario podrá aumentarse hasta tres horas más para la realización de

actividades previamente programadas.

· El número de internos

que, de forma conjunta, podrán realizar actividades en grupo, será establecido

por el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento, con un

mínimo de cinco internos.

· La Junta de Tratamiento

programará detalladamente las distintas actividades culturales, deportivas,

recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la

aprobación del Consejo de Dirección. Estos programas se remitirán al Centro

Directivo para su autorización y seguimiento.

Artículo 95. Traslado de penados a

departamentos de régimen cerrado.

1. El traslado de un penado desde un Establecimiento de régimen

ordinario o abierto a un Establecimiento de régimen cerrado o a uno de los

departamentos especiales contemplados en este Capítulo, competerá al Centro

Directivo mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta

de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el

de regresión de grado. De este acuerdo se dará conocimiento al Juez de Vigilancia

Penitenciaria dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción.

2. En el mismo plazo,

se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la

misma, con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de

Vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2.f de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

3. Mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso,

toma de rehenes o intento violento de evasión, el traslado del penado a un

Establecimiento de régimen cerrado podrá acordarse por el Centro Directivo,

aunque no se haya producido resolución clasificatoria en primer grado, que, en

todo caso, deberá efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando

cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia.

Artículo 96. Tipos de régimen de

preventivos.

1. Con carácter

general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título.

2. No obstante lo

anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,

serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación

del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de

cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de

internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen

ordinario.

3. La peligrosidad

extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia

de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en cuanto sean

aplicables a los internos preventivos.

Artículo 97. Preventivos en régimen

cerrado.

1. El acuerdo de la

Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes

razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.

2. El acuerdo se

notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de

acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará

conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del

acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo

implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha

medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el

interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata.

3. En los supuestos

previstos en el artículo 95.3, se procederá al traslado por el Centro

Directivo como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de

la Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia

correspondiente.

Artículo 102. Variables y criterios

de clasificación.

1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada

observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el

destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se

le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.

2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento

ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y

delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne

el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y

momento para el buen éxito del tratamiento.

3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes

concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal

convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos

que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para

llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

5. Conforme a lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se

clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema

o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia

ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:

· Naturaleza de los

delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una

personalidad agresiva, violenta y antisocial.

· Comisión de actos que

atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad

sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.

· Pertenencia a

organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos

casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de

dichas organizaciones o bandas.

· Participación activa en

motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.

· Comisión de

infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera

reiterada y sostenida en el tiempo.

· Introducción o posesión

de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de

drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad

importante, que haga presumir su destino al tráfico.

Artículo 165. Concepto.

1. Las Unidades Dependientes son unidades arquitectónicamente

ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en

viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción

externa relativo a su dedicación.

2. Los servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y

tratamental que en ellas reciben los internos son gestionados de forma directa

y preferente por asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a

que la Administración Penitenciaria pueda participar también en tales tareas

con personal de ella dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y

coordinación que le competen.

3. Administrativamente dependerán siempre de un Centro

penitenciario, conservando sus órganos colegiados y unipersonales las

competencias y responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados

recogidas en la legislación vigente, con el mayor respeto posible a los

principios de especificidad y autonomía que confieren su razón de ser a estas

Unidades.

4. Los Directores de los Centros penitenciarios deberán

comunicar puntualmente a la Secretaría de Estado u órgano autonómico

equivalente cualquier modificación que se produzca o esté prevista relativa a

cualquiera de los datos correspondientes a Unidades Dependientes de sus Centros

penitenciarios.

5. Los penados en ellas destinados necesitarán estar clasificados

en el tercer grado de tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la

legislación general.

Artículo 166. Creación.

1. La creación de nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo

mediante Orden Ministerial o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir

propiciadas estas actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de

colaboración entre la Administración Penitenciaria correspondiente y otras

Instituciones dedicadas a la resocialización de los internos.

2. Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de

funcionamiento interno, que recogerán las obligaciones y derechos específicos

de los residentes, el horario general, así como las normas de convivencia y

comunicaciones internas. Tales normas se fijarán, con la adecuación a las

previstas en el apartado siguiente, por los responsables de la Unidad y deberán

obtener la aprobación del Consejo de Dirección del Centro penitenciario, previo

informe de la Junta de Tratamiento.

3. Existirán igualmente unas normas de organización y

seguimiento, en las que se recogerán, entre otros extremos, los objetivos

específicos de la Unidad, los perfiles preferentes de los internos a ella

destinados, la composición de los órganos mixtos integrados por la

Administración Penitenciaria y la Institución correspondiente para el

seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen ordinario de reuniones,

sus pautas concretas de actuación y el servicio que en ellas deban prestar

funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por la Junta de

Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la Institución no

penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.

Artículo 179. Horario flexible.

Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en

tercer grado, la Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus

necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el

ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el

Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen.

Artículo 180. Unidades Dependientes.

El Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de

Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con

hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos

podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar.

Artículo 273. Funciones.

La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del

Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:

· Establecer los programas

de tratamiento o los modelos individualizados de ejecución penitenciarios para

cada interno del Centro, definiendo las actividades a realizar en función de

las peculiaridades de su personalidad y del tiempo aproximado de duración de su

condena o condenas.

· Supervisar la ejecución

de las actividades programadas por el Equipo Técnico, distribuyéndolas, según

su naturaleza, entre los miembros del Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con

las técnicas propias de su especialidad y bajo el control inmediato del Jefe

del Equipo.

· Proponer al Centro

Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria a

los penados y preventivos en quienes concurran las circunstancias previstas en

este Reglamento, previos informes preceptivos del Jefe de Servicios y del

Equipo Técnico.

· Formular, en función

del estudio científico de la personalidad de los penados y de los datos e

informaciones de que se dispongan, las propuestas razonadas de grado inicial de

clasificación y de destino al Establecimiento que corresponda, que se cursarán

al Centro Directivo en el plazo de diez días.

· Proponer al Centro

Directivo, en informe razonado, la progresión o regresión de grado y, con

carácter excepcional, el traslado a otro Centro penitenciario.

También se podrá

proponer razonadamente el traslado cuando existan razones de tratamiento que

así lo aconsejen.

· Adoptar los acuerdos

que estime pertinentes sobre las peticiones y quejas que formulen los internos

a los Equipos Técnicos sobre su clasificación, tratamiento o programa de

intervención.

· Conceder los permisos

penitenciarios de salida, previo informe del Equipo Técnico, solicitando la

autorización del Juez de Vigilancia o del Centro Directivo, según corresponda.

· Elevar las propuestas

que, con respecto a los beneficios penitenciarios y a la libertad condicional,

les estén atribuidas.

· Organizar la ejecución

de las prestaciones de carácter asistencial que precisen los internos o sus

familiares, fomentar las actividades laborales de los internos, cuidando que

las mismas se desarrollen con arreglo a las normas vigentes, así como

organizar, por unidades de separación interior, los procedimientos de

designación de aquellos internos que hayan de participar en actividades o

responsabilidades de orden educativo, formativo, laboral, sociocultural,

recreativo, deportivo o religioso.

· Facilitar a la Unidad

Docente las valoraciones de las aptitudes de los internos que realicen cursos

de formación, así como aquellas otras informaciones contenidas en el protocolo

que puedan serle útiles en la programación y ejecución de las tareas formativas

o educativas.

· Designar los internos

que hayan de desempeñar las prestaciones personales en servicios auxiliares

comunes del Establecimiento.

· Sugerir a la Comisión

Disciplinaria la reducción, aplazamiento de la ejecución o suspensión de la

efectividad de las sanciones disciplinarias, que puedan perturbar el

tratamiento o el estudio de la personalidad del sancionado, así como la

reducción de los plazos de cancelación cuando existan fundados motivos para

esperar que esta medida pueda influir favorablemente en el tratamiento.

· Remitir los informes a

que hace referencia el artículo 39 de la Ley

Orgánica General Penitenciaria.

· Formar y custodiar el

protocolo correspondiente a cada interno, incorporando al mismo las

informaciones y documentos a que se refieren los diferentes apartados de este

artículo.

· Ejercer todas las demás

competencias que le atribuye este Reglamento o sus normas de desarrollo y, en

general, las relativas a la observación, clasificación y tratamiento de los

internos que no estén atribuidas a otros órganos.

LEY ORGÁNICA GENERAL

PENITENCIARIA

Artículo 76.

1. El

Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta,

resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar

con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los

derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el

cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

2.

Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:

· Adoptar todas la decisiones necesarias para que los

pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de

libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los

Jueces y Tribunales sentenciadores.

· Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los

penados y acordar las revocaciones que procedan.

· Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre

beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.

· Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración

superior a catorce días.

· Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los

internos sobre sanciones disciplinarias.

· Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y

de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos

referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.

· Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos

formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto

afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios

de aquellos.

· Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios

que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de

Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio

judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique

el establecimiento que ha de ser visitado.

· Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a

dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.

· Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de

los reclusos a propuesta del director del establecimiento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser

suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia

e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que

obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los cuerpos

de seguridad del Estado.

1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la

dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y

restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la

autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento,

procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales,

régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.

2. Independientemente del supuesto considerado en el número

anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de

seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un

establecimiento cerrado o de un departamento especial de este corresponda a los

Cuerpos de la Seguridad del Estado.

3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores

se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e

Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos

de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.

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Descripción
C1 (Derecho Penitenciario) Instituciones Penitenciarias Apunte sobre 08.Derecho Penitenciario. Tema VIII. Articulado, creado por Carlos Toledano Muñoz el 01/08/2016.
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Carlos Toledano Muñoz · ago 2016
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18 sep 2016
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