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08.Derecho Penitenciario. Tema VIII. Articulado
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TEMA VIII
REGLAMENTO
PENITENCIARIO
Artículo 81. Criterios de destino.
1. El régimen de estos Establecimientos será el necesario para
lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la
responsabilidad y siendo norma general la ausencia de controles rígidos que
contradigan la confianza que inspira su funcionamiento.
2. La ejecución del programa individualizado de tratamiento
determinará el destino concreto del interno a los Centros o Secciones Abiertas
o Centros de Inserción Social, tomando en consideración, especialmente, las
posibilidades de vinculación familiar del interno y su posible repercusión en
el mismo.
3. A las Unidades Dependientes, podrán ser destinados por el
Centro Directivo, a propuesta de la Junta de Tratamiento, aquellos internos
que, previa aceptación expresa de las normas de funcionamiento, se adecuen a
los objetivos específicos del programa establecido.
Artículo 82. Régimen abierto
restringido.
1. En los casos de penados clasificados en tercer grado con una
peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales
diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el
exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento
podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos
internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones,
controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las
mismas.
2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres
penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe
imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste,
previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar
efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se
considerarán estas labores como trabajo en el exterior.
3. La modalidad de vida a que se refiere este artículo tendrá
como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de
subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o
institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su
salida en libertad.
4. Esta modalidad de
vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 83. Objetivos y principios
del régimen abierto.
1. La actividad penitenciaria en régimen abierto tiene por
objeto potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los
penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de
asesoramiento y la cooperación necesaria para favorecer su incorporación
progresiva al medio social.
2. El ejercicio de estas funciones se regirá por los siguientes
principios:
· Atenuación de las
medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de
seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro
y fuera del Establecimiento.
· Autorresponsabilidad,
mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de
las actividades.
· Normalización social e
integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a
través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su
participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral.
· Prevención para tratar
de evitar la desestructuración familiar y social.
· Coordinación con cuantos
organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y
reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para
conseguir su integración en la sociedad.
Artículo 84. Modalidades de vida en
régimen abierto.
1. Las normas de organización y funcionamiento de los
Establecimientos de régimen abierto serán elaboradas por la Junta de
Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo.
2. En los Establecimientos de régimen abierto se podrán
establecer, a propuesta de la Junta de Tratamiento, distintas modalidades en el
sistema de vida de los internos, según las características de éstos, de su
evolución personal, de los grados de control a mantener durante sus salidas al
exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias.
3. Se establecerán modalidades de vida específicas para atender
y ayudar a aquellos internos que en el momento de acceder al tercer grado no
dispongan de recursos suficientes para desarrollar una actividad estable en el
exterior o tengan carencias importantes en el apoyo familiar o social que
dificulten su integración.
Artículo 85. Ingreso en un
Establecimiento de régimen abierto.
1. Al ingresar el interno en un Establecimiento de régimen
abierto mantendrá una entrevista con un profesional del Centro, quien le
informará de las normas de funcionamiento que rijan en la unidad, de cómo poder
utilizar los servicios y recursos, de los horarios y de todos aquellos aspectos
que regulen la convivencia del Centro.
2. Un miembro del Equipo Técnico mantendrá una entrevista con el
interno y, en un breve período de tiempo, el Equipo adoptará las decisiones más
adecuadas para el desarrollo de lo establecido en el programa de tratamiento
diseñado por la Junta de Tratamiento.
Artículo 86. Salidas del Establecimiento.
1. Los internos podrán salir del Establecimiento para
desarrollar las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o
de otro tipo, que faciliten su integración social.
2. Estas salidas deberán ser planificadas y reguladas por la
Junta de Tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se
consideren necesarios, de acuerdo con lo establecido en el programa de
tratamiento.
3. El horario y la periodicidad de las salidas autorizadas serán
los necesarios para realizar la actividad y para los desplazamientos.
4. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será
de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo
cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera
del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la
Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo
caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado
en su programa de tratamiento para la realización de actividades de
tratamiento, entrevistas y controles presenciales.
Artículo 87. Salidas de fin de
semana.
1. La Junta de Tratamiento regulará, de forma individualizada,
en función de la modalidad de vida establecida para cada interno, de su
evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias, las
salidas de fin de semana de los internados en Establecimientos de régimen
abierto.
2. Como norma general, estos internos disfrutarán de salidas de
fin de semana, como máximo, desde las dieciséis horas del viernes hasta las
ocho horas del lunes.
3. También podrán disfrutar de los días festivos establecidos en
el calendario oficial de la localidad donde esté situado el Establecimiento.
Cuando los días festivos sean consecutivos al fin de semana, la salida se
ampliará en veinticuatro horas por cada día festivo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el
Centro Directivo podrá aprobar salidas de fin de semana con horarios diferentes
a los indicados.
Artículo 88. Asistencia sanitaria.
1. Como regla general, los internos en régimen abierto recibirán
la asistencia sanitaria que precisen a través de la red sanitaria pública
extrapenitenciaria.
2. La Administración Penitenciaria velará para que los internos
utilicen correctamente estos servicios y cuiden su salud, como un aspecto muy
importante en su rehabilitación y, con este fin, planificará y ejecutará
programas de prevención y educación para la salud.
3. Los servicios médicos del Establecimiento efectuarán el
seguimiento necesario y dispondrán la coordinación precisa de los servicios
sanitarios de la institución con los del exterior, en el marco de los convenios
suscritos por la Administración Penitenciaria a tal fin. Los trabajadores
sociales del Centro ayudarán y orientarán a los internos en la realización de
los trámites necesarios para utilizar la red sanitaria pública
extrapenitenciaria.
Artículo 90. Características.
1. El régimen
penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
se cumplirá en Centros o módulos de régimen cerrado o en departamentos
especiales ubicados en Centros de regímenes comunes, con absoluta separación
del resto de la población reclusa.
2. En todo caso, se cumplirá en celdas individuales,
caracterizándose por una limitación de las actividades en común de los internos
y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos, exigiéndose, de manera
especial el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina
elabore el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento. En
ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer
limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de
cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda.
3. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado
se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención
personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos
técnicos, especializados y estables.
Artículo
91. Modalidades de vida.
1.
Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida,
según los internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a
departamentos especiales.
2.
Serán destinados a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados
clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los
regímenes comunes.
3.
Serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en
primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones
regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de
los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la
Institución, tanto dentro como fuera de los Establecimientos y en las que se
evidencie una peligrosidad extrema.
Artículo 92. Reasignación de
modalidades.
1. La asignación de las
modalidades de vida previstas en el artículo anterior será
acordada por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será
autorizada por el Centro Directivo.
2. Procederá, en todo caso, la propuesta de reasignación de la
modalidad en el sistema de vida de los penados destinados en departamentos
especiales que muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros,
factores tales como:
· a) Interés por la
participación y colaboración en las actividades programadas.
· b) Cancelación de
sanciones o ausencia de las mismas durante períodos prolongados de tiempo.
· c) Una adecuada relación
con los demás.
3. La asignación de modalidad de vida se revisará en el plazo
máximo de tres meses, se notificará al interno y se anotará en su expediente
personal.
4. Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión,
tanto de modalidad como de grado, que supere los seis meses de permanencia en
el mismo régimen de vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.
Asimismo, si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad
o revisión de grado, no son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro
Directivo para su resolución.
Artículo 93. Modalidad de vida en
departamentos especiales.
1. El régimen de los departamentos especiales se ajustará a las
siguientes normas:
· Los internos
disfrutarán, como mínimo, de tres horas diarias de salida al patio. Este número
podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades
programadas.
· Diariamente deberá
practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos. Cuando existan
fundadas sospechas de que el interno posee objetos prohibidos y razones de
urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral
por orden motivada del Jefe de Servicios, dando cuenta al Director. Este cacheo
se practicará en la forma prevista en el artículo 68.
· En las salidas al patio
no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos internos juntos. Este número
podrá aumentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de actividades
programadas.
· Los servicios médicos
programarán las visitas periódicas a estos internos, informando al Director
sobre su estado de salud.
· El Consejo de Dirección
elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería, duchas,
peluquería, Economato, distribución de comidas, limpieza de celdas y
dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de
radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los internos
en sus celdas.
· Para estos
departamentos especiales se diseñará un modelo de intervención y programas
genéricos de tratamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán
orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida en régimen
ordinario, así como a la incentivación de aquellos factores positivos de la
conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción
social del interno, designándose el personal necesario a tal fin.
2. Las normas de régimen interior elaboradas por el Consejo de
Dirección, así como los programas a que hace referencia el apartado anterior,
serán remitidas al Centro Directivo para su modificación o aprobación.
Artículo 94. Modalidad de vida en módulos o centros cerrados.
El régimen de los módulos o centros cerrados se ajustará a las
siguientes normas:
· Los internos
disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común. Este
horario podrá aumentarse hasta tres horas más para la realización de
actividades previamente programadas.
· El número de internos
que, de forma conjunta, podrán realizar actividades en grupo, será establecido
por el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento, con un
mínimo de cinco internos.
· La Junta de Tratamiento
programará detalladamente las distintas actividades culturales, deportivas,
recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la
aprobación del Consejo de Dirección. Estos programas se remitirán al Centro
Directivo para su autorización y seguimiento.
Artículo 95. Traslado de penados a
departamentos de régimen cerrado.
1. El traslado de un penado desde un Establecimiento de régimen
ordinario o abierto a un Establecimiento de régimen cerrado o a uno de los
departamentos especiales contemplados en este Capítulo, competerá al Centro
Directivo mediante resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta
de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el
de regresión de grado. De este acuerdo se dará conocimiento al Juez de Vigilancia
Penitenciaria dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción.
2. En el mismo plazo,
se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la
misma, con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de
Vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2.f de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
3. Mediando motín, agresión física con arma u objeto peligroso,
toma de rehenes o intento violento de evasión, el traslado del penado a un
Establecimiento de régimen cerrado podrá acordarse por el Centro Directivo,
aunque no se haya producido resolución clasificatoria en primer grado, que, en
todo caso, deberá efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando
cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia.
Artículo 96. Tipos de régimen de
preventivos.
1. Con carácter
general, el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este Título.
2. No obstante lo
anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación
del Centro Directivo, las normas previstas para los Establecimientos de
cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos, cuando se trate de
internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados al régimen
ordinario.
3. La peligrosidad
extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia
de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en cuanto sean
aplicables a los internos preventivos.
Artículo 97. Preventivos en régimen
cerrado.
1. El acuerdo de la
Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, requerirá, al menos, los informes
razonados del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico y será siempre motivado.
2. El acuerdo se
notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de
acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Igualmente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, se dará
conocimiento al Juez de Vigilancia, mediante remisión del contenido literal del
acuerdo y de los preceptivos informes en que se fundamenta. Si el acuerdo
implica el traslado a otro Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha
medida al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa el
interno, sin perjuicio de su ejecución inmediata.
3. En los supuestos
previstos en el artículo 95.3, se procederá al traslado por el Centro
Directivo como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de
la Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia
correspondiente.
Artículo 102. Variables y criterios
de clasificación.
1. Para la individualización del tratamiento, tras la adecuada
observación de cada penado, se realizará su clasificación, que determinará el
destino al Establecimiento cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se
le haya señalado y, en su caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.
2. Para determinar la clasificación, las Juntas de Tratamiento
ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y
delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne
el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y
momento para el buen éxito del tratamiento.
3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes
concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal
convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.
4. La clasificación en tercer grado se aplicará a los internos
que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para
llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
5. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se
clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema
o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia
ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
· Naturaleza de los
delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una
personalidad agresiva, violenta y antisocial.
· Comisión de actos que
atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad
sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
· Pertenencia a
organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos
casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de
dichas organizaciones o bandas.
· Participación activa en
motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
· Comisión de
infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera
reiterada y sostenida en el tiempo.
· Introducción o posesión
de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la tenencia de
drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en cantidad
importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Artículo 165. Concepto.
1. Las Unidades Dependientes son unidades arquitectónicamente
ubicadas fuera del recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en
viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción
externa relativo a su dedicación.
2. Los servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y
tratamental que en ellas reciben los internos son gestionados de forma directa
y preferente por asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a
que la Administración Penitenciaria pueda participar también en tales tareas
con personal de ella dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y
coordinación que le competen.
3. Administrativamente dependerán siempre de un Centro
penitenciario, conservando sus órganos colegiados y unipersonales las
competencias y responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados
recogidas en la legislación vigente, con el mayor respeto posible a los
principios de especificidad y autonomía que confieren su razón de ser a estas
Unidades.
4. Los Directores de los Centros penitenciarios deberán
comunicar puntualmente a la Secretaría de Estado u órgano autonómico
equivalente cualquier modificación que se produzca o esté prevista relativa a
cualquiera de los datos correspondientes a Unidades Dependientes de sus Centros
penitenciarios.
5. Los penados en ellas destinados necesitarán estar clasificados
en el tercer grado de tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la
legislación general.
Artículo 166. Creación.
1. La creación de nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo
mediante Orden Ministerial o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir
propiciadas estas actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de
colaboración entre la Administración Penitenciaria correspondiente y otras
Instituciones dedicadas a la resocialización de los internos.
2. Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de
funcionamiento interno, que recogerán las obligaciones y derechos específicos
de los residentes, el horario general, así como las normas de convivencia y
comunicaciones internas. Tales normas se fijarán, con la adecuación a las
previstas en el apartado siguiente, por los responsables de la Unidad y deberán
obtener la aprobación del Consejo de Dirección del Centro penitenciario, previo
informe de la Junta de Tratamiento.
3. Existirán igualmente unas normas de organización y
seguimiento, en las que se recogerán, entre otros extremos, los objetivos
específicos de la Unidad, los perfiles preferentes de los internos a ella
destinados, la composición de los órganos mixtos integrados por la
Administración Penitenciaria y la Institución correspondiente para el
seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen ordinario de reuniones,
sus pautas concretas de actuación y el servicio que en ellas deban prestar
funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por la Junta de
Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la Institución no
penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.
Artículo 179. Horario flexible.
Con relación a las internas con hijos menores clasificadas en
tercer grado, la Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus
necesidades familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el
ambiente familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el
Establecimiento durante las horas diurnas que se determinen.
Artículo 180. Unidades Dependientes.
El Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de
Tratamiento, que las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con
hijos menores sean destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos
podrán integrarse plenamente en el ámbito laboral y escolar.
Artículo 273. Funciones.
La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del
Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:
· Establecer los programas
de tratamiento o los modelos individualizados de ejecución penitenciarios para
cada interno del Centro, definiendo las actividades a realizar en función de
las peculiaridades de su personalidad y del tiempo aproximado de duración de su
condena o condenas.
· Supervisar la ejecución
de las actividades programadas por el Equipo Técnico, distribuyéndolas, según
su naturaleza, entre los miembros del Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con
las técnicas propias de su especialidad y bajo el control inmediato del Jefe
del Equipo.
· Proponer al Centro
Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria a
los penados y preventivos en quienes concurran las circunstancias previstas en
este Reglamento, previos informes preceptivos del Jefe de Servicios y del
Equipo Técnico.
· Formular, en función
del estudio científico de la personalidad de los penados y de los datos e
informaciones de que se dispongan, las propuestas razonadas de grado inicial de
clasificación y de destino al Establecimiento que corresponda, que se cursarán
al Centro Directivo en el plazo de diez días.
· Proponer al Centro
Directivo, en informe razonado, la progresión o regresión de grado y, con
carácter excepcional, el traslado a otro Centro penitenciario.
También se podrá
proponer razonadamente el traslado cuando existan razones de tratamiento que
así lo aconsejen.
· Adoptar los acuerdos
que estime pertinentes sobre las peticiones y quejas que formulen los internos
a los Equipos Técnicos sobre su clasificación, tratamiento o programa de
intervención.
· Conceder los permisos
penitenciarios de salida, previo informe del Equipo Técnico, solicitando la
autorización del Juez de Vigilancia o del Centro Directivo, según corresponda.
· Elevar las propuestas
que, con respecto a los beneficios penitenciarios y a la libertad condicional,
les estén atribuidas.
· Organizar la ejecución
de las prestaciones de carácter asistencial que precisen los internos o sus
familiares, fomentar las actividades laborales de los internos, cuidando que
las mismas se desarrollen con arreglo a las normas vigentes, así como
organizar, por unidades de separación interior, los procedimientos de
designación de aquellos internos que hayan de participar en actividades o
responsabilidades de orden educativo, formativo, laboral, sociocultural,
recreativo, deportivo o religioso.
· Facilitar a la Unidad
Docente las valoraciones de las aptitudes de los internos que realicen cursos
de formación, así como aquellas otras informaciones contenidas en el protocolo
que puedan serle útiles en la programación y ejecución de las tareas formativas
o educativas.
· Designar los internos
que hayan de desempeñar las prestaciones personales en servicios auxiliares
comunes del Establecimiento.
· Sugerir a la Comisión
Disciplinaria la reducción, aplazamiento de la ejecución o suspensión de la
efectividad de las sanciones disciplinarias, que puedan perturbar el
tratamiento o el estudio de la personalidad del sancionado, así como la
reducción de los plazos de cancelación cuando existan fundados motivos para
esperar que esta medida pueda influir favorablemente en el tratamiento.
· Remitir los informes a
que hace referencia el artículo 39 de la Ley
Orgánica General Penitenciaria.
· Formar y custodiar el
protocolo correspondiente a cada interno, incorporando al mismo las
informaciones y documentos a que se refieren los diferentes apartados de este
artículo.
· Ejercer todas las demás
competencias que le atribuye este Reglamento o sus normas de desarrollo y, en
general, las relativas a la observación, clasificación y tratamiento de los
internos que no estén atribuidas a otros órganos.
LEY ORGÁNICA GENERAL
PENITENCIARIA
Artículo 76.
1. El
Juez de vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta,
resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar
con arreglo a lo prescrito en las Leyes y Reglamentos, salvaguardar los
derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el
cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
2.
Corresponde especialmente al Juez de vigilancia:
· Adoptar todas la decisiones necesarias para que los
pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de
libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los
Jueces y Tribunales sentenciadores.
· Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los
penados y acordar las revocaciones que procedan.
· Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre
beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
· Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración
superior a catorce días.
· Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los
internos sobre sanciones disciplinarias.
· Resolver en base a los estudios de los equipos de observación y
de tratamiento, y en su caso de la central de observación, los recursos
referentes a la clasificación inicial y a progresiones y regresiones de grado.
· Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos
formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto
afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficio penitenciarios
de aquellos.
· Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios
que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de
Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio
judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique
el establecimiento que ha de ser visitado.
· Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a
dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
· Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de
los reclusos a propuesta del director del establecimiento.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Los derechos reconocidos a los internos en esta Ley podrán ser
suspendidos parcial y temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia
e Interior en los supuestos de graves alteraciones del orden en un centro, que
obliguen a la autoridad penitenciaria a requerir la intervención de los cuerpos
de seguridad del Estado.
1. Desde el momento en que intervengan dichas fuerzas asumirá la
dirección del establecimiento penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y
restauración del orden el jefe de las mismas, sin perjuicio de continuar la
autoridad penitenciaria en la dirección de las actividades de tratamiento,
procedimiento administrativo en relación con las autoridades judiciales,
régimen económico-administrativo y funciones asistenciales.
2. Independientemente del supuesto considerado en el número
anterior, los Ministerios de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de
seguridad pública, que la custodia y la vigilancia interior de un
establecimiento cerrado o de un departamento especial de este corresponda a los
Cuerpos de la Seguridad del Estado.
3. En los supuestos comprendidos en los dos párrafos anteriores
se dará cuenta inmediata del acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e
Interior a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos
de que adopte la resolución que reglamentariamente proceda.
Información
- Descripción
- C1 (Derecho Penitenciario) Instituciones Penitenciarias Apunte sobre 08.Derecho Penitenciario. Tema VIII. Articulado, creado por Carlos Toledano Muñoz el 01/08/2016.
- Creado por
- Carlos Toledano Muñoz · ago 2016
- Actualizado
- 18 sep 2016
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