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Diagrama de flujo

Importación

yenli del hierro Español

Contenido del diagrama

  1. Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

  2. Art. 140 Arribo del medio de transporte: Debe arribar por los lugares habilitados por la DIAN.

  3. Art. 141 Aviso de arribo del medio de transporte: Se debe dar aviso con anticipación mínima de seis (6) horas por vía marítima y una hora por vía aerea.

  4. Art. 147 Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera: Para transporte aéreo se debe entregar los documentos, a través de los sistemas informáticos electrónicos, con una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.

    En el transporte marítimo, con una anticipación mínima de doce (12) horas. Para la carga consolidada en el modo marítimo, el agente de carga internacional deberá entregarlos con una anticipación mínima de doce (12) horas.

  5. Art. 149 Aviso de llegada del medio de transporte: Para el modo de transporte marítimo, el aviso deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. En el modo de transporte aéreo, deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

  6. Art. 150 Aviso de finalización del descargue: Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, señalando hora y fecha del mismo.

  7. Art. 151 Informe de descargas e inconcistencias: Si se detectan inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.

    En el modo de transporte aéreo, a más tardar dentro de las 12 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue. Para el modo de transporte marítimo, dentro de las 24 horas siguientes.

  8. La carga consolidada en el modo de transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán informar a la DIAN a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los 5 días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.

  9. En las 12 hora siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue, el puerto o muelle, deberá presentar a la DIAN los detalles de la carga y las unidades de carga efectivamente descargada

  10. Art. 152 Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos: Si en el informe de descargue, se registran diferencias entre la carga manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador, los Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de 5 días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de 2 meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

  11. Art. 144 Manifiesto de carga: Identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento máster.

  12. Art. 155 Selección para reconocimiento de carga: Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la DIAN, a través de los SIE, informará al transportador, Agente de Carga Internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o autorizará la expedición de la planilla de envío.

  13. Art. 156 Reconocimineto de la carga: La diligencia deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se ordene su práctica, y dentro de las 48 horas siguientes, en el modo marítimo. EI término podrá ser ampliado hasta por 12 horas, en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.

  14. Art. 154 Descargue de la mercancía: La mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del Agente de Carga Internacional, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca.

  15. Art. 169 Entrega al depósito o a la zona franca: Una vez descargada la mercancía se entregará al deposito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los 2 días hábiles siguietes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto. Si es por vía marítima el plazo es de 5 días.

  16. Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de descargue e inconsistencias de la mercancía , o dentro de los 4 días hábiles siguientes a su presentación en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o en los casos de entregas urgentes.

  17. Art. 170 Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca: El depósito o el usuario operador de la zona franca , según corresponda, recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento.

  18. Art. 175 Oportunidad para declarar: La Declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el Art. 171, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a 15 días calendario. Los tributos aduaneros en el caso en que se presente Declaración anticipada, podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la Declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.

  19. Art. 171 Permanencia de la mercancía en el depósito: La mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El término podrá ser prorrogado hasta por 1 mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera.

  20. Art. 173 Importación ordinaria: Es la· introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros.

  21. Art. 176 Presentación de la declaración: La Declaración de Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma que determine la DIAN.

  22. Art. 177 Documentos soporte de la declaración de importación:

    1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía.

    2. Factura comercial.

    3. Documento de transporte.

    4. La prueba de origen.

    5. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales.

    6. Lista de empaque.

    7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.

    8. Declaración Andina del Valor y los documentos justificativos de esta.

    9. Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación.

    10. Las autorizaciones previas establecidas por la DIAN, para la importación de determinadas mercancías.

    11. Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal.

    12. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.

  23. Art. 180 Pago de tributos aduaneros: Presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la DIAN, dentro del plazo establecido en el Art. 171, o dentro del plazo para presentar la Declaración de importación anticipada, Declaración de corrección, Declaración de legalización, Declaración de modificación o Declaración consolidada de pagos. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del TAN, deberá efectuarse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas.

  24. Art. 182 Inspección aduanera: La autoridad aduanera, a través de Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.

    Cuando la autoridad aduanera determine debe practicarse una inspección aduanera, declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte que trata el Art.177 .

  25. Art. 183 Término para la inspección aduanera: La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.

    El término previsto en el Art. 171 se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del Art.185.

    Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el Art. 171.

  26. Art. 185 Autorización de levante:

    1. Cuando la DIAN, a través de SIE, así lo determine.

    2. Cuando practicada la inspección documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

    3. Cuando practicada la inspección física, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

    4. Cuando practicada inspección, se detecten errores u omisiones en la marca, o descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes, solicite el levante de la mercancía con Declaración de legalización, sin pago de rescate. El mismo tratamiento aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral, se determine que no se trata de mercancía diferente.

    5. Cuando practicada la diligencia de inspección física o documental:

    5.1. Se suscite duda del valor declarado,

    5.1.1. El declarante, dentro de los 2 días siguientes a la inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

    5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y el importador constituya una garantía dentro del término de 3 días (siguientes).

    5.1.3. Cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos, se exigirá una garantía. No obstante, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía o, de forma voluntaria, ajustar la Declaración al precio realmente negociado.

    TRATÁNDOSE DE UN OEA, NO HABRÁ LUGAR A LA CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente.

    5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado, diferente a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la diligencia, presente los documentos soporte que acrediten el valor en aduana declarado o corrija la Declaración.

    6. Cuando practicada inspección física o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, y el declarante, dentro de los 5 días siguientes a la práctica de la diligencia, solicite el levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los errores, o constituya garantía.

    7. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte y el declarante, dentro de los 5 días siguientes, los acredite en debida forma.

    8. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, o este no reúna los requisitos legales, y el importador, dentro de los 5 días siguientes, renuncie a este tratamiento, efectuando la corrección respectiva en la Declaración y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el Art. 615. También procede el levante cuando el importador opte por constituir una garantía.

    9. Cuando practicada inspección física o documental, se establezca que la Declaración incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías se encuentren soportadas en los documentos soporte, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada.

  27. Fin del proceso de importación ordinaria

  28. Proceso de importación según el Decreto 1165 de 2019

  29. ¿Se acepta la declaración?

  30. Art. 178 Causales para no aceptar la declaración de importación:

    1. Cuando se haya presentado con posterioridad al término establecido en el Art. 171.

    2. Cuando se presente ante una Dirección Seccional diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

    3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana.

    4. Cuando no contenga: modalidad de la importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial, si a éste hubiere lugar.

    5. Cuando la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte.

    6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato correspondiente.

    7. Cuando la agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar en la jurisdicción donde está presentando la Declaración.

    La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en el Art. 171.

  31. NO

  32. Art. 179 Aceptación de la declaración: La Declaración se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por los SIE de las causales establecidas para no aceptar la Declaración, asigne el número y fecha correspondiente.

  33. SÍ

  34. Art. 181 Determinación de inspección o levante

  35. Inspección

  36. Levante

  37. Art 187. Retiro de la mercancía: Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el servicio Informático Electrónico permitirá la impresión de la Declaración de Importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.

    El depósito sólo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su; levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artículo 60 de este Decreto.

  38. Art.186 Procedencia del levante con posterioridad a la formulación de requerimiento especial aduanero: Cuando formulado el requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la, suma en discusión, procederá el levante.

  39. Art. 188 Firmeza de la declaración: La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.

    Cuando se haya corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración.

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Diagrama sobre Importación, creado por yenli del hierro el 06/04/2020.
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