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Decreto 3011 del 19 de Diciembre del 1997
Contenido del diagrama
DECRETO 3011 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997
Normas para el fortalecimiento de la educación para adultos y otras disposiciones
decreta
CAPITULO 1
ASPECTOS GENERALES
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
LEY 115 DE 1994
CAPITULO 2
ORGANIZACIÓN GENERAL
CAPITULO 3
ORIENTACIONES CURRICULARES ESPECIALES
CAPITULO 4
CAPITULO 5
DIRECTIVA MINISTERIAL Nº 14
ART.1
La E.A formal, no formal, o informal hacen parte del servicio publico educativo.
Regida por:
*Ley 115/ 94
*Dec. 1860/ 94
*Dec. 114/ 96
*Norma que lo modifiquen.
Art.4. Propósitos del programa
a) Promover el desarrollo ambiental, social y comunitario.
b) Contribuir a la formación científica y tecnológica.
c) Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreación y el tiempo libre.
d) Procesos educativos formal, no formal e informal.
e) Recuperar saber, practicas y experiencias de los adultos dentro de los procesos en formación integral.
Art.3. Principios básicos E.A
a) Desarrollo humano Integral
b) Pertinencia
c) Flexibilidad
d) Participación
Art. 2
Conjunto de procesos, acciones formativas y organizadas para atender las necesidades de jóvenes y adultos.
Art. 5 La educación de adultos ofrece programas de:
1) Alfabetización.
2) Educación Básica
3) Educación Media.
4) Educación no formal.
Art. 9
programas de educación básica y media de adultos orientados a la apropiación de la cultura nacional y universal, impulsando procesos de contextualización educativa a nivel territorial local y comunitario.
Parágrafo: los anteriores programas, debe tener en cuenta lo dispuesto en el decreto 2082 de 1996, atención a personas con limitaciones física, sensoriales, psíquicas, cognocitiva o con capacidades excepcionales
Art.8
Los departamentos y municipios adelantan programas de alfabetización en zonas rurales y áreas marginadas dándole prioridad a sectores con mayores indices de analfabetismo.
Art. 7
Las entidades territoriales determinan los programas de alfabetización según la necesidades.
Art. 6
La alfabetización es un proceso formativo,que a través de actividades básicas, vincula a personas adultas a el ciclo de básica primaria, asegurando el derecho fundamental a la educación.
Art. 10
La educación de adultos puede ser ofrecida por establecimientos de educación formal, estatales y privadas que trata e art, 85 de la ley 115/94. Horarios flexibles diurno, nocturno, sabatinos o dominicales.
Art. 11
Según los art, 50 y 53 de la ley 115/94, ciclo lectivo especial integrado es el que se estructura como un conjunto de procesos y acciones curriculares donde se integran áreas del conocimiento y proyectos pedagógicos de ruracion menor para los ciclos regulares permitiendo alcanzar logros fines y objetivos de acuerdo a la poblacion adulta.
Art.12
Educación no formal esta dirigida a la actualización de conocimiento según el nivel alcanzado, capacitación laboral, artesanal, artística, recreacional, ocupacional, y técnico a la protección de los recursos naturales, participación ciudadana, cultural y comunitaria.
Incluye también programas de validación de niveles y grados propios de la educación formal.
De educación informal, su objetivo es ofrecer oportunidades para perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos y habilidades.
Art.18
La educación Básica Formal para personas del art 16 se desarrollara en 4 ciclos lectivos especiales integrados, cada uno de 40 semanas.
cada ciclo tendrá una duración de 800 horas anuales de trabajo.
Cada institución educativa que ofrece este servicio podrán programar las actividades pedagógicas, con la intensidad horaria semanal y diaria ya sea en jornada diurna , nocturna, sabatina o dominical.
Art. 19
La educación formal de adultos podra ofrecerse de manera presencial, semipresencial, abierta y a distancia en la modalidad semipresencial se debe se debe garantizar el 50 % de de las horas anuales de trabajo determinado an el articulo 18 de este decreto y el desarrollo de practicas , asesorias, tutoria, trabajos grupales, y elaboracio de odulos.
Art. 13
Las instituciones educativas deben atender las necesidades educativas y lo dispuesto en este decreto.
Art. 25
Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos de la educación media academica, deberán atender los objetivos establecidos en el art. 30 de la ley 115/94.
plan de estudios del respectivo programa que se ofrezca, deberá incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros, formulados y adoptados para cada ciclo lectivo atendiendo las necesidades de aprendizaje de la población adulta y los lineamientos generales.
La definición de las áreas fundamentales y obligatorias se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 115 de 1994.
Art. 24
La educación media académica para adultos se podrá ofrecer de manera presencial, semipresencial abierta y a distancia.
Las instituciones educativas que ofrecen este programa podrían programar las actividades pedagógicas en jornada diurna, nocturna, sabatina o dominical.
Art. 17
Los menores de 13 años que no han ingresado a la educacion básica o dejaron de asistir por 2 años academicos consecutivos, deben ser atendidos en los establecimientos educativos que ofrecen educacion formal en ciclos regulares o programas especiales de nivelacion educativa establecido en los art. 8 y 38 de el decreto 1860/94.
Art. 14
La duracion de los programas de alfabetización tendra que ser flexibles, deben alcanzar los indicadores de logros de MEN, para los 3 primeros grados del ciclo de educación Básica primaria
ART.23
Educación media a académica ofrece 2 ciclos lectivos especiales integrados al las personas, que hayan obtenido el certificado de estudios de bachillerato básico art 22.
El ciclo de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular , durara minimo 22 semanas lectivas, y esa semana tendrá una duración de 20 horas efectivas de trabajo académico.
ART.23
Educación media a académica ofrece 2 ciclos lectivos especiales integrados al las personas, que hayan obtenido el certificado de estudios de bachillerato básico art 22.
El ciclo de la educación media académica corresponde a un grado de la educación media formal regular , durara minimo 22 semanas lectivas, y esa semana tendrá una duración de 20 horas efectivas de trabajo académico.
Art. 16
Podrán ingresar a la educación básica formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados:
1) Las personas con edades de 13 años o mas que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica. o hayan cursado como máximo los tres primero años.
2) Las personas de 15 años que hayan finalizado el ciclo de decucación básica primaria y demuestren no haber estudiado 2 años o más.
Art. 15
Las instituciones que ofrezcan programas de educación básica formal para adultos, atenderan los lineamientos generales de los procesos curriculares del servicio público
SECCIÓN PRIMERA
Programas de alafabetización
SECCIÓN SEGUNDA
Educación Básica formal de adultos
SECCIÓN TERCERA
Educación média de adultos
Art. 20
Los procesos curriculares que se incorporen a los ciclos lectivos especiales para adultos, deben atender los objetivos del art, 20 de la le 115/94.
En el plan de estudio debe incluirse el procedimiento de evaluación y promoción por logros formulados y adoptados para cada ciclo atendiendo las necesidades de aprendizaje y características de la población adulta.
Las áreas fundamentales y obligatorias pueden organizarse en forma interdisciplinaria o integrada según sus particularicades.
Art. 21
Los ciclos lectivos especiales integrados , se organizaran de manera que alcancen la formación y logros según corresponda con los ciclos lectivos de la educación básica.
CICLO I CICLO II CICLO III CICLO IV
1º,2º,º3º 4º Y 5º 6º Y 7º 8º Y 9º
Art. 22
Las personas que cumplan y finalicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos integrados de la educación básica de adultos, recibirán el certificado de estudios de bachillerato básico.
Art. 27
Las personas que cumplan o finslicen satisfactoriamente todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media acdemica de adultos, o los 2 grados de la educación media técnica, recibe el titulo de bachiller.
Art. 26
Cuando ya obtenga del certificado de estudio de bachillerato básico y opten por continuar estudios en la educación media técnica, deberán hacerlo en cuclos lectivos regulares de 2 grados, atendiendo lo dispuesto en los artículos 9,14,55 del 1860/94 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Art. 28
Las I.E o Centro de educación para adultos, en el presente decreto para, para prenstar este servicio deberá cumplir es los requisitos:
Obtener licencia de funcionamiento de carácter oficial.
Tener un proyecto educativo institucional.
Disponer de una estructura administrativa, una planta física, y medios educativos adecuados.
Art. 31:
para que una institución educativa o centro de educación de adulto pueda obtener la licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial para prestar el servicio público educativo formal de adulto debería.
1 hacer la solicitud por escrito ante la respectiva secretaria de educación departamental o distrital, por intermedio del rector o su representante legal.
2 presentar ante la secretaria de educación departamental o distrital su proyecto educativo institucional y registrarlo en el sistema nacional de información.
3 disponer de la infraestructura escolar que determina el artículo 46 del decreto 1860 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya.
Art.32
Las instituciones educativas o centros de educación de adultos tendrán la naturaleza y carácter de establecimiento educativo por niveles y grados, cuando ofrezcan programas de educación formal de adulto, regulados en este decreto y se organiza de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de este decreto.
Art. 30
La licencia de funcionamiento o el reconocimiento de carácter oficial que otorgue la respectiva Secretaria de Educación Departamental o Distrital a un I. E para prestar el servicio publico educativo formal de adultos, tiene validez solo para la jurisdicción del correspondiente departamento.
Estas I.E podrán ofrecer programas en seccionales o crear centros regionales fuera de la sede, siempre y cuando estén en la misma jurisdicción departamental.
Las secretarias de educación departamental y distritales definirán los lineamientos de infraestructura, pedagógica, administración y dirección que debe satisfacer las seccionales o centro para registrar sus programas.
Art. 29
Deberán organizar un gobierno escolar conformado por el Rector, el consejo directivo, y el consejo académico, garantizando la representación de la comunidad educativa, de conformidad con lo dispuesto en la constitución política y la ley.
Para la integración del consejo directivo debe tenerse en cuenta el art.118 del decreto 1860/94.
1. PROGRAMAS DE ALAFABETIZACION, EDUCACION BASICA Y MEDIA DE JOVENES Y DULTOS.
5. APOYO NACIONAL DE PROGRAMAS DE EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOS.
4. PRIORIDAD, LA SUPERACION DEL ANALFABETISMO.
2. CARÁCTER INSTITUCIONAL DE LA EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOS.
3. LA FORMACION EN COMPETENCIAS BASICAS Y CIUDADANAS COMO PARTE DEL OBJETO DE LA ALFABETIZACION Y DE LA EDUCACION BASICA DELO JOVENES Y ADULTOS.
7. FINANCIACIÓN.
6. ASIGNACION ACADEMICA.
8. FOMENTO A LA VINCULACIÓN DE LA EMPRESA PRIVADA.
Art. 36
para el ingreso de los programas de educación de adulto regulados en el decreto los
educandos podrán solicitar que mediante evaluación previa serán reconocidos los conocimientos,
experiencias y práctica, demostrando que alcanzaran los logros que le permite iniciar su proceso
formativo.
Artículo 33
La vinculación de personal docente al servicio de la educación formal de adulto se efectuará de conformidad con lo establecido en el decreto ley 2277 de 1979 las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y normas reglamentarias. Los centros de educación de adulto de carácter estatal podrán atender la prestación del servicio con educadores de tiempo completo que reciben una bonificación por el servicio adicional a su jornada laboral.
Art. 37:
conforme con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 60 de 1993 y sus normas
reglamentarias en armonía con el artículo 2 de decreto ley 2277 de 1979 con el artículo 50 de la ley 115
de 1994. Se debería tener la organización de personal docente, la atención educativa de las personas
adultas a través del servicio público educativo estatal.
Artículo 38
en el desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la ley 115 de 1994, las escuelas
superiores y las instituciones de educación superior que poseen una facultad de educación académica
dedicada a la formación de docentes tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas
pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, elaborar el currículo
correspondiente y planes de estudio. Atenderán los requisitos y lineamientos creación y
funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en
el decreto 709 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya.
.
Art. 38
en el desarrollo de lo establecido en el artículo 50 de la ley 115 de 1994, las escuelas
superiores y las instituciones de educación superior que poseen una facultad de educación académica
dedicada a la formación de docentes tendrán en cuenta experiencias, contenidos y prácticas
pedagógicas relacionadas con la atención educativa de las personas adultas, elaborar el currículo
correspondiente y planes de estudio. Atenderán los requisitos y lineamientos creación y
funcionamiento de sus respectivos programas académicos de formación de docentes y lo dispuesto en
el decreto 709 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artí. 39
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales,
universidades, organizaciones no gubernamentales y centros especializados en educación, fomentará
programas de investigación pedagógica, social, cultural y comunitaria, para determinar factores
prevalentes que inciden en la vida educativa de los jóvenes y adultos, así como la disponibilidad y
eficacia de las acciones de atención existentes, la valoración delos servicios y apoyos ofrecidos y el
desarrollo de nuevas estrategias educativas y laborales para esta población.
Art. 40
La Nación y las entidades territoriales definirán en sus respectivos planes de desarrollo
educativo y decenal, los programas y proyectos necesarios para la atención educativa de las personas
adultas, cuya financiación se atenderá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115
de 1994.
Las instituciones que ofrezcan educación formal de adultos, podrán ser objeto de las líneas de crédito,
estímulos y apoyo establecidas por el artículo 185 de la Ley 115 de 1994, de conformidad con las
normas que lo reglamenten.
Art. 42.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y
responsabilidades otorgadas en este reglamento como competencia propia de los distritos, serán también
cumplidas por los municipios de 100.000 o más habitantes que obtengan la certificación que les permita la
administración de los recursos del situado fiscal y la prestación directa del servicio educativo.
Art.41
Las instituciones estatales y privadas que a la fecha de publicación del presente decreto ofrezcan
programas de educación de adultos, debidamente autorizados por la Secretaría de Educación Departamental o
Distrital de la respectiva jurisdicción, deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto.
No obstante, los estudiantes que se encuentren cursando programas de acuerdo con disposiciones anteriores,
podrán continuar bajo dichas condiciones, hasta su culminación, excepto que, de acuerdo con el proyecto
educativo institucional, su transición no ocasione mayores traumatismos en su proceso formativo.
Art 43
El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación departamentales y distritales,
mediante circulares y directivas, proporcionarán criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y ejercerán la inspección y vigilancia según su competencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 907 de 1996 y demás normas concordantes.
Art 44.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial el Decreto 428 de 1986 y las resoluciones 9438 de 1986, 13057 de 1988 y 5091 de 1993.
Información
- Descripción
- educación para jóvenes y adultos.
- Creado por
- ANGELA AVILA PATI?O
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