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Capítulo II Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios
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Capítulo II Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios
ARTÍCULO 28.- Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica de los productos debe corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
ARTÍCULO 27.- Las especificaciones de identidad de los productos para fines sanitarios, deberán contener lo siguiente: I.- Denominación genérica y específica; II.- Descripción del producto; III.- Ingredientes básicos y opcionales, y IV.- Características físicas, químicas y biológicas, en su caso.
ARTÍCULO 29.- Los productos objeto de este Reglamento no deberán contener sustancias o cantidades distintas a la composición autorizada previamente por la Secretaría.
ARTÍCULO 30.- Los productos con base en la materia prima empleada, sus componentes, sus procedimientos de elaboración y su lugar de origen, se clasifican para fines sanitarios en: I.- Original: II.- Tipo: III.- Genuino: IV.- Estilo o imitación: V.- Alimento modificado:
ARTÍCULO 31.- Para los efectos de control de las condiciones sanitarias y dependiendo de la naturaleza del producto, la Secretaría requerirá a los interesados, cuando así lo estime, las especificaciones microbiológicas, químicas y físicas de éste, así como las técnicas de carácter general del proceso, las cuales podrán ser corroboradas por la propia Secretaría.
ARTÍCULO 32.- Está prohibida la venta o suministro de los productos o materias primas que sean adulterados, contaminados o alterados durante cualquiera de las fases del proceso.
ARTÍCULO 33.- Se considera adulterado un producto cuando: I.- Su naturaleza o composición no corresponda a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o II.- Haya sido objeto de tratamiento que disimule su alteración o encubra defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
ARTÍCULO 34.- Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, radioisótopos, así como cualquier materia o sustancia no autorizada o en cantidades que rebasen los límites máximos permitidos que establezca la Secretaría u otra autoridad competente
ARTÍCULO 35.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por efecto de cualquier causa, haya sido objeto de modificaciones en su composición intrínseca que: I.- Reduzca su poder nutritivo o terapéutico; II.- Lo conviertan en nocivo para la salud, o III.- Modifique sus características fisicoquímicas u organolépticas, rebasando los límites autorizados por la Secretaría.
ARTÍCULO 36.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 37.- Para la obtención, elaboración, fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado o manipulación de los productos de uso y consumo humanos, queda prohibido utilizar materias primas o ingredientes que contengan parásitos, microorganismos patógenos, sustancias tóxicas, contaminantes en general o materias que no puedan ser reducidas a los límites permitidos.
ARTÍCULO 38.- El agua que se utilice en la elaboración, fabricación, mezclado o acondicionamiento de los productos, deberá ser potable, salvo para aquellos casos en los cuales se establezca expresamente que tenga que ser purificada, destilada o de otras características.
ARTÍCULO 39.- Los métodos de conservación de los productos, diferentes de los que establece este Reglamento, de acuerdo a cada tipo de producto, deberán ser previamente aprobados por la Secretaría.
ARTÍCULO 40.- Para los efectos de control sanitario, la Secretaría determinará conforme a este Reglamento los métodos de análisis de los productos.
- El procedimiento de muestreo se sujetará a las reglas siguientes: I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos por la Ley para las visitas de inspección; II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
ARTÍCULO 42.- En el caso de toma de muestras de productos perecederos, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se notificará al interesado dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la inspección.
ARTÍCULO 43.- En el caso de los productos recogidos en procedimiento de muestreo o inspección, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
ARTÍCULO 44.- Se entiende por lote la cantidad de un producto elaborado en un solo proceso con el equipo y sustancias requeridas, en un mismo lapso para garantizar su homogeneidad. Por lo tanto, no puede ser mayor que la capacidad del equipo, ni integrarse con partidas hechas en varios períodos.
ARTÍCULO 45.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 46.- (DEROGADO, D. O. F. 4 DE FEBRERO DE 1998)
ARTÍCULO 47.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 48.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 49.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 50.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por etiqueta todo rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra forma descriptiva o gráfica ya sea que esté escrita, impresa, marcada, grabada en relieve, hueco grabado y estarcida, adherida o anexa a un envase o empaque.
ARTÍCULO 51.- El etiquetado de los productos deberá cumplir con lo que dispone el artículo 210 de la Ley, este Reglamento, las normas correspondientes y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 52.- En la etiqueta de los productos empacados o envasados, debe indicarse la lista completa de los ingredientes del producto, en orden de predominio cuantitativo. Por éste se entiende el señalamiento de los ingredientes utilizados de mayor a menor cantidad, con las excepciones que señalen los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 53.- En las etiquetas de los productos no debe presentarse información que confunda, exagere o engañe en cuanto a su composición, origen y otras propiedades del producto. El etiquetado para alimentos y bebidas no debe ostentar indicaciones terapéuticas.
ARTÍCULO 54.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
ARTÍCULO 55.- En la etiqueta de los envases de los productos deberá figurar el número de lote y fechas de elaboración y de caducidad, de acuerdo a lo que indique la norma correspondiente. Los productos alimenticios y los medicamentos que lo requieren a juicio de la Secretaría, invariablemente deberán hacer figurar en la etiqueta la fecha de caducidad
ARTÍCULO 56.- Cuando en las etiquetas se pretenda incluir información adicional a la establecida en la Ley, en este ordenamiento y en las normas correspondientes, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad
ARTÍCULO 57.- La Secretaría, a solicitud del interesado y de acuerdo a las características del producto, determinará la información que puede omitirse en el caso de los productos que, por su naturaleza o por el tamaño de las unidades que se expenden o suministren
ARTÍCULO 58.- Los productos de importación, envasados de origen, autorizados por la Secretaría para su uso o consumo en el país, mantendrán su presentación original, ostentado la contraetiqueta que contenga todos los requisitos señalados en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59.- Cuando se haya obtenido de la autoridad competente permiso para fabricar productos para exportar o para la utilización de leyendas en idioma extranjero,
ARTÍCULO 60.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
Información
- Descripción
- Mapa Mental sobre Capítulo II Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios, creado por gabino garcia lacantara el 06/06/2018.
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- gabino garcia lacantara
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