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Laudo Arbitral

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Laudo Arbitral
El laudo es la decisión emanada de los árbitros que pone término al proceso arbitral, resolviendo en forma definitiva la controversia que las partes sometieron a su conocimiento.
- Una vez emitido el laudo arbitral debe ser puesto en conocimiento de las partes, mismo que no será apelable y debe ser ejecutado inmediatamente.
- Las principales características de los laudos arbitrales son:
- 1. La ley no otorga recursos verticales o de alzada a los justiciables involucrados en un arbitraje, ya que el laudo arbitral tiene como una de sus características principales que es inapelable; sin embargo, se podrá interponer recursos que permitan su aclaración.
- 2. Para la expedición del laudo, se requiere que se cuente con la mayoría de votos que lo fundamenten.
- 3. Por cuanto el arbitraje y por ende su resolución responden de manera directa al principio de celeridad, la resolución arbitral será de cumplimiento inmediato una vez que ésta se encuentre ejecutoriada.
- 4. Los laudos dictados en un procedimiento internacional, podrán tener los mismos efectos que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje en el Ecuador; siempre y cuando cumpla con el trámite respectivo de homologación
- 5. En el caso en que se presenten irregularidades en el laudo arbitral, cualquiera de las partes que se vea afectada por las mismas, podrá pedir que se declare su nulidad.
- Las principales características de los laudos arbitrales son:
- Base Legal
- Ley de Arbitraje y Mediación (LAM)
- Art. 31:.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
- a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia.
- b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte.
- c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada o se hubiere practicado las pruebas,, a pesar de la existencia de hechos que daban justificarse.
- d) El laudo se refiere a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado.
- e) Cuando se hayan violado los procedimientos previstos por esta Ley o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.
- d) El laudo se refiere a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado.
- c) Cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada o se hubiere practicado las pruebas,, a pesar de la existencia de hechos que daban justificarse.
- b) No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y este hecho impida o limite el derecho de defensa de la parte.
- a) No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. Será preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y, además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia.
- Art. 31:.- Cualquiera de las partes podrá intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando:
- Ley de Arbitraje y Mediación (LAM)
- Una vez emitido el laudo arbitral debe ser puesto en conocimiento de las partes, mismo que no será apelable y debe ser ejecutado inmediatamente.
Nulidad del Laudo Arbitral
- La acción de nulidad de un laudo arbitral tiene semejanza con la nulidad de una sentencia, en cuanto a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios.
- El recurso de nulidad podrá interponerse dentro del término de diez días contados desde la fecha de la notificación del laudo.
- Para que se de inicio a un proceso de acción de nulidad de un laudo arbitral, el que plantea la nulidad deberá rendir caución, a fin de evitar que las partes e conflicto concurran a esta herramienta legal para dilatar el cumplimiento y la ejecución del laudo.
- La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación,
- La falta de citación dará ocasión a la nulidad del laudo.
- Si el laudo no se ajusta al requerimiento de las partes es nula la resolución dictada por el árbitro o tribunal de arbitraje; en el caso que conceda más allá de lo sometido al arbitraje también será nulo el laudo.
- La falta de citación dará ocasión a la nulidad del laudo.
- La caución deberá constituirse dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación,
- Para que se de inicio a un proceso de acción de nulidad de un laudo arbitral, el que plantea la nulidad deberá rendir caución, a fin de evitar que las partes e conflicto concurran a esta herramienta legal para dilatar el cumplimiento y la ejecución del laudo.
- El recurso de nulidad podrá interponerse dentro del término de diez días contados desde la fecha de la notificación del laudo.
- La acción de nulidad de un laudo arbitral tiene semejanza con la nulidad de una sentencia, en cuanto a las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios.
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Información
- Descripción
- Mapa Mental sobre Laudo Arbitral, creado por Damaris Jazmin el 19/01/2021.
- Creado por
- Damaris Jazmin
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