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Contenido del mapa

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  1. ART 2: CONDICIONES para prestación del servicio de transporte internacional de mercancías por carretera / CAN

  2. ART 3: OFERTA Y PRESTACIÓN -Libertad de operación. -Acceso al mercado. -Trato nacional. -Transparencia. -No discriminación, igualdad de tratamiento legal. -Libre competencia. -Nación más favorecida.

  3. ART 4: CAN: Acuerda homologar: -Autorizaciones -Documentos de transporte. Eliminar toda medida restrictiva: que afecte al transporte internacional.

  4. ART 5: CAN se regirá por la presente Decisión y sus normas complementarias. Transportados, durante un tramo determinado, sin descarga. Marítimo, fluvial, lacustre o terrestre, cuyo uso sea necesario para continuar con el transporte internacional.

  5. ART 6: Tripulación, con los vehículos habilitados y unidades de carga, contenedores y tanques. CAN <---->

  6. ART 7: a) Entre dos Países Miembros limítrofes.

    • b) Entre dos Países Miembros.
      • c) Desde un País Miembro hacia un tercer país.
        • d) Desde un tercer país hacia un País Miembro.
          • e) En tránsito a través de dos o más Países Miembros desde y hacia terceros países.
  7. ART 8: transporte de terceros países por el territorio de uno o más Países Miembros, se regirá por las normas nacionales de cada uno de los Países Miembros.

  8. ART 9: El transporte internacional será prestado por las rutas que conforman el Sistema Andino de Carreteras y por los cruces de frontera habilitados

  9. ART 10: Cuando dos o más Países Miembros acuerden habilitar nuevas vías o cruces de frontera serán aprovechadas por los transportistas.

  10. ART 11: El Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, así como el Certificado de Habilitación, no facultan al transportista autorizado para realizar transporte local de mercancías.

  11. ART 12: No son aplicables al transporte fronterizo.

  12. ART 13: CAN concede al transportista autorizado, a quien le hubieren otorgado Permiso de Prestación de Servicios, el derecho a ofertar y prestar el servicio de transporte internacional, así como a establecer oficinas o sucursales.

  13. ART 14: CAN en sus respectivos territorios, conceden libre tránsito a los vehículos habilitados y unidades de carga, debidamente registrados.

  14. ART 15: El transportista autorizado con Permiso de Prestación de Servicios gozará, en el País Miembro que le hubiere otorgado dicho Permiso, de un tratamiento no menos favorable que el concedido a los transportistas autorizados de ese país.

  15. ART 16: Otorgarán al transportista autorizado con Permiso de Prestación de Servicios, un tratamiento no menos favorable que aquel que, en circunstancias similares, concedan a los transportistas de un tercer país.

  16. ART 17: Poner en conocimiento si se adopta alguna medida que incida en el transporte internacional, en lo referente a la circulación de vehículos habilitados y las unidades de carga, así como a la tripulación.

  17. ART 18: Solamente el transportista que cuenta con las autorizaciones establecidas podrá efectuar transporte internacional de mercancías por carretera.

  18. ART 19: El transportista interesado obtener el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios.

  19. ART 20: Para solicitar el Certificado de Idoneidad y el Permiso de Prestación de Servicios, el transportista deberá estar constituido como empresa / CAN.

  20. ART 21: Formas de operación:

    • a) Directo, sin cambio del camión o tracto-camión y del remolque o semirremolque.
    • b) Directo, con cambio del tracto-camión, sin transbordo de las mercancías.
  21. ART 22: Amparada por una CPIC y un MCI. Tales documentos serán presentados ante las autoridades de aduana.

  22. ART 23: Los documentos señalados en el artículo anterior, serán emitidos por el transportista autorizado

  23. ART 24: El transporte internacional se dará por concluido cuando el transportista autorizado entregue las mercancías al consignatario o destinatario en el lugar designado segun CPIC.

  24. ART 25: Las licencias para conducir vehículos automotores erán reconocidas como válidas en los demás Países Miembros.

  25. ART 26: La licencia del conductor no podrá ser retenida en caso de infracciones de tránsito sancionables solamente multa.

  26. ART 27: El transportista y su representante legal son solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a los conductores de los vehículos habilitados de su empresa, por las infracciones de tránsito.

  27. ART 28: La circulación de los vehículos habilitados y de las unidades de carga, estará regulada por las disposiciones sobre tránsito de vehículos automotores

  28. ART 29: La identificación de los vehículos matriculados en ese país (placas u otras identificaciones específicas), será reconocida como válida en los demás Países Miembros.

  29. ART 30: La póliza de seguro señalada en el literal d) de los artículos 39 y 40 deberá presentarse a los respectivos organismos nacionales.

  30. ART 31: suspendido por

    • a) Mandato judicial.
    • b) Orden del organismo nacional competente, como consecuencia de un procedimiento administrativo
    • c) Decisión del transportista autorizado.

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