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Pruebas

Andrés Paternina Sarmiento Procesal Abogado/Consejero Legal Español

Contenido del mapa

Pruebas

  • El derecho probatorio es la técnica que permite a las partes acreditar ante el juez el supuesto de hecho que se alega en el proceso.
  1. Principios

    • Comunidad de la prueba
      • Este principio consiste en sustraer los medios de prueba de la disposición de las partes toda vez que estos hacen parte del proceso desde el momento en que se practican por lo que las partes no pueden disponer de ellos
    • Congruencia de la sentencia
      • La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y solo pueden tenerse en cuenta los hechos alegados en la demanda, que se hayan probado en el proceso, y aquellos sobrevinientes, siempre que sean probados y alegados por la parte interesada, hasta los alegatos de conclusión.   
    • Lealtad procesal
      • De acuerdo con este principio, las partes tienen el deber de actuar de buena fe en el proceso, lo cual indica que no pueden abusar de sus derechos en las intervenciones procesales; el incumplimiento de este principio puede tener consecuencias probatorias, toda vez que el juez está autorizado para tomar las conductas de las partes como indicios
      • Por ejemplo: 1. Se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, cuando el citado no asista a la audiencia, sea renuente a responder o de respuestas evasivas. Cuando las preguntas no sean asertivas o los hechos no sean susceptibles de confesión, la respuesta evasiva o la negativa a responder se tomará como un indicio grave contra la parte citada.
      • 2.  Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, facilitándole los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de sus funciones, de no hacerlo el juez tomará tal conducta como un indicio grave en su contra. 
      • 3. Cuando una de las artes impida u obstaculice la práctica de la diligencia, además de imponer una sanción de 5 a 10 s.m.l.m.v, se tendrán como ciertos los hechos que la parte que solicitó la inspección pretenda probar con la diligencia o, si fue decretada de oficio, se toma como indicio grave en contra de la parte que impidió la práctica de la inspección.
    • Preclusión
      • Consiste en que las decisiones judiciales deben fundarse en los medios de prueba oportunamente recaudados, razón por la cual es menester determinar las conductas que pueden llevar a cabo las partes y el juez para esos efectos, los momentos en los que deben realizarse dichas conductas y las consecuencias de su no realización
      • Oportunidades probatorias
        • 1. El demandante puede hacerlo en: 1. En el escrito de demanda. 2. Traslado de las excepciones previas.
        • 2. el Demandado 1. En la demanda de reconvención. 2. En el escrito de excepciones.
        • Las pruebas practicadas por comisionado o de común  acuerdo por las partes y los informes o documentos  solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen al proceso antes de dictar sentencia
    • Licitud de la prueba
      • Se refiere a que el medio de prueba se obtiene respetando las disposiciones del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los individuos.
      • Prueba ilícita Es aquella que i) constituye una violación a los derechos fundamentales, como por ejemplo el uso del polígrafo, o ii) que siendo en si misma legitima, pues está regulada en la ley, su obtención se logra a través de la vulneración de derechos fundamentales (confesión obtenida mediante tortura)
      • Se diferencia del medio de prueba ilegal, entendido como tal aquel que no cumple con los requisitos establecidos por el Legislador para su validez, como por ejemplo el testimonio que se rinde sin juramento previo.
    • Necesidad de la prueba
      • 1. Aspecto positivo:  En virtud del cual toda decisión judicial debe fundarse en medios de prueba legal y oportunamente recaudados. Hay excepciones: los litigios de mero derecho como la acción de inconstitucionalidad o la acción de nulidad simple.
      • 2. Aspecto negativo: implica que el juez no puede utilizar su conocimiento privado para tomar decisiones judiciales.
    • Inmediación
      • Devis Echandía: La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos.
      • es menester que ellas se presenten, en cuanto sea posible, de manera inmediata al juzgador, a fin de quc éste pueda examinarlas directamente y no a través de la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas, o de las equívocas expresiones de otras cosas
      • Carnelutti: la prueba es más segura en cuanto mas próximo sea al juez el hecho a probar.
    • Sana crítica
      • Es un sistema de valoración de los medios de prueba y el cual se carcateriza porque el juzgados aprecia los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y las ciencias.
      • Las reglas anteriores son aplicadas por el juez mediante un análisis que involucra un  silogismo: así, la premisa mayor es la regla (de la experiencia, la ciencia y la lógica), la premisa menor es la situación en particular, para así obtener una conclusión.
  2. Actividad probatoria

    • Objeto de la prueba
    • Tema de la prueba
      • Según Devis Hechandía, el tema de prueba es el conjunto de hechos materiales o psíquicos, en sentido amplio, que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto, en vista de las peticiones o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido y que la ley exige probar por medios autorizados.
    • Hecho relevados de prueba
      •    A pesar de ser tema de prueba por política legislativa, dificultad probatoria o por conocimiento general del hecho, existen hechos que no es necesario probar dentro del proceso y que no es necesario que el juez exija su prueba.   
      • Normas jurídicas nacionales
        • Las normas jurídicas de alcance nacional están relevadas de prueba, toda vez que su conocimiento se presume.   
        • Contrario sensu, Cuando se quiera fundamentar una pretensión o excepción en una norma de alcance local, como las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales, se debe probar su existencia, su vigencia y su contenido, mediante una copia, de oficio o a solicitud de parte.
      • Hecho notorio
        • Hechos conocidos por un grupo de personas o por una persona de mediana cultura que pertenece a un conglomerado social en un lugar y tiempo determinado, conocidos también por el juez. 
        • No es necesario que el hecho notorio sea de conocimiento universal.
        • No se requiere que las partes haya presenciado el hecho.
        • Pueden ser transitorios o permanentes.
      • Afirmaciones o negaciones indefinidas
        • Son aquellas que no implican la afirmación indirecta de otro hecho concreto, delimitado en tiempo y espacio, o implican la afirmación de otro hecho indefinido, cuya prueba es casi imposible.   
        • Están relevadas de prueba dad su gran dificultad para probarlas.   
        • Conlleva una inversión de la carga de la prueba.
      • Presunciones
    • Carga de la prueba
      • Es la autorresponsabilidad, que tienen las partes, de probar el supuesto de hecho de las normas que invocan como fundamento de sus pretensiones y excepciones.
      • Además de estar consagrada en el artículo 167 del C.G.P, la carga de la prueba se encuentra en el artículo 1757 del Código Civil, donde se establece que incumbe al que afirma la existencia o la extinción de una obligación probar la existencia o la extinción de la misma.
      • Carga dinamica
        • Según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, a través de una providencia judicial que será susceptible de recursos.
        • La petición de la inversión de la carga de la prueba tiene por presupuesto: 1. Alegar el hecho que se considera de difícil prueba; 2. Demostrar que la parte contraria tiene disponibilidad probatoria; 3. Proponer de qué manera debería aplicarse la carga dinámica de la prueba para el caso concreto.
    • Conductas probatorias
      • De las partes
        • Solicitud de pruebas
        • Aporte de prueba
          • La parte debe aportar los medios de prueba que tenga en su poder.
          • Vr. documentos, dictamen pericial, practicadas extraprocesalmente, pruebas trasladada.
        • Desistimiento de prueba
          • Siempre que no se haya practicado.
        • Colaboración con la prueba
          • Como puede suceder con la parte que presta los medios para una inspección judicial o la practica de un peritaje.
      • Del juez
        • Decreto
          • Mediante auto el juez puede: i) ordenar practicar o incorporar los medios de prueba; ii) denegar la práctica o incorporación de los medios de prueba; iii) rechazar de plano. En estos dos últimos casos siempre que el medio de prueba aportado o solicitado no cumpla con los requisitos de los medios de prueba, de igual manera, en estos dos casos, el auto es susceptible de recursos.
          • Presupuestos de los medios de prueba
            • El juez puede rechazar de plano los medios de prueba ilícitos, inconducentes, impertinentes o inútiles.
            • También se les conoce como principios o presupuestos intrinsecos.
            • Conducencia
              • Se refiere a la idoneidad legal del medio de prueba para acreditar una afirmación de un hecho.  Se puede establecer, como regla general, que todos los medios de prueba son conducentes, salvo que la ley establezca lo contrario (o la moral).
            • Utilidad
              • Inicialmente la prueba inconducente e impertinente resulta inútil o superflua no obstante, puede ser que pese sea conducente y pertinente siga siendo inútil, a manera de ejemplo:
              • 1. pruebas que busquen desvirtuar una presunción de derecho.
              • 2. el hecho esta plenamente demostrado y se insiste en seguirse demostrando.
              • 3. En general, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en si misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.
            • Pertinencia
              • Es la relevancia que pueda tener el hecho objeto de la prueba con el litigio o la materia del proceso.
        • Comisión
          • Es la delegación de la competencia que realiza un juez comitente a un juez comisionado, para ciertos asuntos para los que aquel no es competente (generalmente se refiere al factor territorial).   
          • Recordar que los actos que se pueden comisionar son: i) practica de pruebas que se encuentran fuera de sede y que los medios tecnologicos no garanticen la inmediación, concentración y contradicción ii) Secuestro y entrega de bienes o iii) comisionar para solicitar la ayuda de otro funcionario.
          • Recordar que el juez comisiona mediante un auto llamado como despacho comisiorio.
        • Oficio
          • El Código General del Proceso autoriza al juez para que de oficio decrete pruebas que sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
          • Presupuestos: i) La prueba de oficio tiene un carácter complementario de la iniciativa probatoria de las partes, pues procede cuando el juez no puede llegar al estado de certeza necesario para dictar una sentencia de fondo con los medios aportados o solicitados por las partes. ii) Se puede decretar el oficio en cualquier momento de la primera instancia antes de fallar iii) el auto que decreta una prueba de oficio no admite recursos. 
  3. Medios de prueba

    • Los medios de prueba son los canales por los cuales se accede a los elementos de juicio que sirven para acreditar los hechos alegados por las partes, diferentes de la fuente de prueba, referida a los elementos preexistentes portadores de la información 
    • El juramento estimatorio
      • Es una estimación razonada y discriminada que hace el demandante, bajo la gravedad del juramento, de la suma de dinero que pretende.
      • Si el juez advierte que el juramento, no objetado, es notoriamente injusto o ilegal, o es producto de colusión o de una manobra fraudulenta, puede separarse del juramento y decretar las pruebas de oficio necesarias para encontrar la suma verdadera.
      • Necesidad
        • Es necesario cuando se pretenda el pago de una indemnización, mejoras o se pida una compensación económica.
        • Excepción
          • No cabe cuando i) se pida el pago de perjuicios extrapatrimoniales, ii) el demandante sea incapaz o iii) se trate de sumas de dinero cuantificadas contractualmente.
      • Traslado
        • El demandado deberá pronunciarse al respecto dentro del traslado de la demanda.
        • Si lo objeta el juez corre traslado al demandante 5 días para que este pida pruebas.
      • Efectos
        • Sanción
          • Niegan pretensiones
            • Cuando se niegan las pretensiones  por ausencia de prueba de los perjuicios, se sancionará al demandante con el 5% del valor de las pretensiones (parágrafo Art. 206 C.G.P.). 
            • Esta sanción no puede aplicarse de manera objetiva, sino que se debe valorar la conducta del demandante (temeridad, mala fe o descuido).
          • Condena inferior
            • Cuando se pruebe una cifra inferior a la estimada la sanción, a favor de la administración de justicia, es igual al 10% de la diferencia entre la suma estimada y la probada, siempre que esta sea inferior al 50% de la suma estimada.
        • Prueba
          • Servirá de prueba del monto (no del daño sino de su magnitud) de lo que reclama el demandante. Lo anterior si el demandado, en el término de traslado de la demanda, no lo objeta (razonadamente).
        • Extra petita y ultra petita
          • Si el juramento no es objetado el juez no puede reconocer sumas superiores a mendos que sean perjuicios causados con posterioridad a la presentación de la demanda.
          • Si el juramento es objetado el juez puede reconocer sumas superiores siempre que estén probadas.
    • Directo
      • Son aquellos en los que los cinco sentidos del juez están en contacto con la fuente de la prueba.
    • Indirecto
      • Aquellos en los que el juez no está en contacto con las fuentes de prueba.
    • Inspección judicial
      • Es la verificación o esclarecimiento de los hechos materia del proceso que hace el juez, de oficio o a petición de parte, mediante el examen de personas, lugares, cosas o documentos
      • Necesidad
        • 1. Los hechos deben ser imposibles de verificar por medio de otro medio de prueba.
        • 2. No debe existir otra inspección sobre los mismos hechos. 
        • 3. No debe haber una imposibilidad física, para realizar la inspección.
        • Disposición legal
          • La inspección judicial es obligatoria, por disposición legal, en los procesos de pertenencia, servidumbre y deslinde y amojonamiento, en los cuales la ausencia de la inspección judicial conlleva la procedencia del recurso de casación, en razón a la preterición de la prueba.
      • Practica
        • 1. Debe iniciar en el lugar de los hechos y no necesariamente en el despacho del juez.
        • 2. Debe hacerse una expresión objetiva de lo que se constata en un acta o video.
        • 3. El juez puede ordenar la práctica de otras pruebas siempre que estén relacionadas con el objeto de la inspección
        • 4. El juez puede, en el transcurso de la diligencia, dictar sentencia siempre que llegue al convencimiento necesario, previa práctica de los alegatos de conclusión.
    • Indicios
      • La prueba indiciaria es un razonamiento lógico que permite descubrir un hecho desconocido a partir de un hecho conocido.
      • Se basa en las reglas de la experiencia o de la física que permiten vincular causalmente un hecho conocido con un hecho desconocido.
      • Lo anterior no implica que que el hecho conocido sea irrefutablemente la causa del hecho desconocido toda vez que este puede ser consecuencia de otros hechos posibles, pero menos probables.
      • Presunciones
        • Las presunciones y los indicios se asimilan toda vez que tienen una estructura similar, sin embargo, tienen implicaciones probatorias diferentes y por cuanto es el Legislador quien indica en qué circunstancias puede presumirse la existencia de determinado hecho.
        • La presunción puede ser invocada por el demandante o por el demandado, en la demanda o en la contestación; pero para que opere la presunción además de invocarla debe acreditar el hecho base.
        • De derecho . et de iure
          • Aquellas que no admiten prueba en contrario.   
          • Vr.  1. los menores de 14 años no tiene la madurez para ser plenamente capaz luego no pueden obligarse por si mismos.
        • Legales o de hecho - iuris tantum
          • Las que si admiten prueba en contrario.   
          • Vr. Se presume la inocencia hasta tanto no se demuestre lo contrario. 
          • Efecto
            • De ser invocada por una de las partes, en este caso la carga de la prueba se traslada a la contraparte, quien debe desvirtuar la presunción.
      • Necesarios
        • El indicio es necesario cuando la vinculación entre el hecho conocido y el desconocido es 100% probable.
      • Contigentes
        • Son aquellos en los que la ocurrencia del hecho desconocido no es 100% seguro que sea producida por el hecho conocido.
        • I. Grave
          • La probabilidad de que el hecho desconocido sea consecuencia del conocido es muy alta.
        • I. Leve
          • El grado de probabilidad de que el hecho desconocido sea consecuencia del conocido es mínimo.
    • Dictamen pericial
      • Se acude a este medio de prueba cuando en el proceso se necesita de conocimientos técnicos, científicos o artísticos, para verificar hechos de interés para el mismo.
      • No procede el dictamen que verse sobre puntos de derecho, lo cual no implica que las partes no puedan allegar conceptos emitidos por abogados, los cuáles serán tenidos en cuenta como alegaciones de la parte que los aporta.
      • 1. Aportación
        • Siempre que una de las partes pretenda valerse de un dictamen pericial debe obtenerlo por su cuenta y aportarlo al proceso en las oportunidades establecidas para solicitar pruebas.
        • Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
        • La petición podrá ser aportada bajo el amparo de pobreza.
        • 2. Traslado
          • Una vez aportado al proceso el dictamen debe ponerse en conocimiento de la contraparte por medio del traslado o, en caso de no haber traslado, de un auto
          • 3. Decreto
            • 1. Cuando el juez estime que puede establecerse con dictamen el hecho que el interesado pretende demostrar mediante inspección, caso en el cual el juez debe requerir al interesado y concederle un término para presentar el dictamen, que se somete al tratamiento de la aportación.
            • 2. Cuando el juez estime necesario ordenar de oficio la práctica de un dictamen, caso en el cual el juez debe escoger el perito, definir el cuestionario que este debe absolver, señalar el plazo y la cuantía de los honorarios y gastos los cuales deberán ser consignados dentro de los 3 días siguientes a cuenta dispuesta por el despacho.
            • 3. Cuando por disposición expresa de la ley se deba practicar el dictamen en el curso del proceso.
            • 4. Cuando fue solicitado y aportado por las partes en la debida oportunidad.
            • Practica
              • Colaboración
                • Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
                • Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los  hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
          • Contradicción
            • Una vez en conocimiento de la contraparte esta puede, dentro del traslado respectivo o de los 3 días siguientes a la notificación del auto, optar por una o ambas de las siguientes opciones: i) Solicitar la convocatoria del perito a audiencia (también el juez podrá proceder de oficio) (esta opción siempre estará habilitada cuando el dictamen haya sido declarado de oficio) ii) Aportar otro dictamen pericial. 
            • En la audiencia se podrá interrogar al testigo respecto de su idoneidad e imparcialidad así como respecto del contenido del dictamen.
            • Al perito se le podrá hacer preguntas asertivas o insinuantes. 
            • Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
    • Declaración
      • De parte
        • Es el medio probatorio consistente en el relato de los hechos realizados por quien tiene la calidad de parte en un proceso, el cual puede darse durante el curso del proceso o extraprocesalmente, cuya finalidad es la aceptación de un hecho desfavorable a la parte declarante.
        • No obstante lo anterior, dado lo que nos ha demostrado la práctica, es ingenuo procurar la confesión al momento del interrogatorio. Por ellos, se sugiere que el objetivo de la declaración de tercero sea la de buscar que sea la misma parte la que relate los hechos contenidos en los escritos de demanda o de excepciones de fondo; es una buena oportunidad para terminar de consolidar el sustrato factico del caso en el juez o tribunal.
        • Tipos
          • Espontanea - provocada
            • Es espontanea cuando la parte, por iniciativa propia, se refiere a los hechos que interesan al proceso, como por ejemplo en la demanda o en la contestación.
            • Es provocada cuando la parte lo hace, a iniciativa del juez o de la contraparte, para dar respuesta a un cuestionario formulado por estos.
          • Directa - indirecta
            • La declaración es directa cuando es realizada por el sujeto que ostenta la calidad de parte dentro del proceso.
            • Por medio de representante cuando es realizada a través de quien actúan en representación de la parte, siendo obligatorio en tratándose de incapaces, personas jurídicas o patrimonios autónomos.
        • Funcionamiento
          • 1. Solicitud
            • La declaración de parte puede ser solicitada por cualquiera de las partes, en las oportunidades legales concedidas para tales efectos.
            • Cuando la declaración sea solicitada por una de las partes, esta puede aportar el cuestionario, anexo al memorial en el que pide la prueba, o aportarlo posteriormente en pliego abierto o en sobre cerrado, que será abierto al inicio de la audiencia.
            • 2. Decreto
              • Solicitado en las oportunidades para ello previstas, el juez lo decreta.
              • También puede hacerlo de oficio.
              • 3. Práctica
                • El interrogatorio de parte debe ser practica obligatoriamente en la audiencia inicial.
                • El interrogado debe prestar juramento, en virtud del cual puede derivarse responsabilidad penal en caso de falsedad. En tal caso, el juez debe compulsar copias al ente investigador; por supuesto, deberá verificarse que la falsedad no está protegida por la garantía de la no autoincriminación.
                • Una vez el juez ha realizado el interrogatorio, corresponde a la parte que solicitó la prueba realizar de manera oral sus preguntas, que no pueden ser más de 20 (o 10 si es sumario).
                • Las preguntas del cuestionario deben ser claras, precisas, solo pueden referirse a un solo hecho y se acepta la inclusión de preguntas asertivas (tienen por respuesta si o no) y sugestivas (sugieren el contenido de la respuesta). Se prohíben las capciosas o engañosas, imprecisas, superflua, impertinente o inconducente por lo que el interrogado, su abogado o el juez deberá objetarla.
                • Si la pregunta alude a hechos de los cuales pueda derivarse responsabilidad penal para el declarante, el juez debe formularla indicando el interrogado se encuentra cobijado por la garantía de no autoincriminación.
                • Si el declarante se rehúsa a responder o solo da respuestas evasivas, el juez debe conminarlo a que responda la pregunta bajo la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los cuales verse el cuestionario o, de no haber cuestionario, se tomara su conducta como un indicio grave en su contra.
                • Inasistencia
                  • El declarante que no pueda asistir a la audiencia puede excusarse i) antes de la hora señalada, alegando una justa causa, que deberá ser calificada por el juez, o ii) dentro de los tres días siguientes a la audiencia, caso en el que solo será aceptada si fue producto de un caso fortuito;  En ambos casos, de ser aceptada la excusa, el juez debe fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia; en caso contrario se aplica la confesión presunta
                • La confesión
                  • Es el reconocimiento de hechos en beneficio del adversario.
                  • Tipos
                    • Expresa-presunta
                      • Expresa: Es el reconocimiento de hechos en beneficio del adversario.
                      • Presunta o ficta: En los casos en los que el declarante no asiste a la audiencia injustificadamente, se rehúsa a responder las preguntas o solo responde de manera evasiva.
                      • Reglas para la ficta
                        • 1. Si la contraparte aportó el cuestionario con preguntas asertivas, antes de la fecha de la audiencia, se presumen ciertos los hechos sobre los que versen dichas preguntas, siempre que sean susceptibles de confesión.
                        • 2. Si no se aportó el cuestionario, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, las excepciones o en las contestaciones.
                        • 3. Si se aportó el cuestionario, pero no contiene preguntas asertivas o los hechos no son susceptibles de confesión, la inasistencia se toma como un indicio grave en contra del declarante. 
                    • Simple-cualificada
                      • Simple: cuando la parte se limita aceptar la ocurrencia de un hecho.
                      • Cualificada: cuando, además de aceptar la ocurrencia del hecho, la parte añade explicaciones, caso en el cual, dada la indivisibilidad de la confesión, esta debe analizarse como un todo.
                    • Por representante
                      • El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona puede confesar mientras esté en ejercicio de sus funciones, incluso por hechos o actos anteriores a su representación 
                      • La presunción de la confesión ficta se aplica cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como representante legal de una de las partes.
                      • Si bien la confesión es una función expresa de las partes, la ley entiende que con el poder se autoriza al apoderado a confesar en la demanda, las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario; eventos en los cuales cualquier estipulación que restrinja dicha facultada se entiende como no escrita.
                      • El Curador ad litem no tiene la facultad de confesar.
                  • Requisitos
                    • Para que la confesión tenga el valor de plena prueba de cumplir con los siguientes requisitos.
                    • Existencia
                      • 1. Que provenga de una declaración de parte.
                      • 2. Que sea expresa.
                      • 3. Que verse sobre hechos personales o de los que deba tener conocimiento el confesante.
                      • 4. Que recaiga sobre hechos que beneficien al adversario de quien confiesa.
                    • Validez
                      • 1. Que la confesión sea consciente y libre
                      • 2. Que sea conducente es decir que la ley no exija otro medio de prueba para demostrar los hechos.
                      • 3. Que provenga de quien tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte comprometido.
                    • Eficacia
                      • 1. Que el confesante tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte comprometido.
                      • 2. Autorización legal o contractual para confesar en nombre de otro.
                      • 3. Que se encuentre probada la confesión si es extraprocesal o trasladada, ya sea por medio de documentos o de un testimonio.
                      • 4. Que no se realice en representación de una persona jurídica de derecho público.
                  • Littis consortes
                    • 1. Necesario: La confesión debe provenir de todos los Litis consortes pues en caso contrario se tiene como una declaración de terceros.
                    • 2.  Facultativo: La confesión vale como tal para quien la realiza, para los demás tiene valor de testimonio.
                    • 3. Cuasi-necesarios: Tiene el mismo tratamiento que el necesario, respecto de los Litis consortes vinculados al proceso.
                    • Infirmación
                      • La confesión puede ser desvirtuada por las partes o por un tercero legitimado para actuar en el proceso, a través de cualquier otro medio de prueba.
      • De testigo
        • Es la declaración realizada por un tercero ajeno al proceso, cuya finalidad es obtener una respuesta espontánea y detallada sobre las alegaciones de las partes.
        • Practica
          • 1. Solicitud
            • El testimonio puede ser decretado de oficio o solicitado a petición de parte, caso en el cual debe indicarse i) el nombre del testigo, ii) el lugar donde puede ser citado y iii) los hechos sobre los cuales va a versar el interrogatorio.
            • 2. Decreto
              • Si se cumple con lo anterior el juez fija fecha y hora de la audiencia a la cual debe concurrir el testigo para rendir su declaración.
              • Si el testigo reside fuera de la ciudad el juez puede i) emplear los medios técnicos necesarios que tenga a su disposición, ii) comisionar, ya sea para la colaboración o para la práctica de la prueba, o iii) provocar la concurrencia del testigo al despacho judicial.
              • Si el testigo es un trabajador, se debe enviar una comunicación al empleador para que conceda el permiso respectivo.
              • La comparecencia del testigo está a cargo de la parte interesada, salvo que la prueba haya sido decretada de oficio o la parte así lo requiera; en esta situación el encargado de citar al testigo es el secretario.
              • 3. Audiencia de instrucción y juzgamiento
                • 1. Ningún testigo puede escuchar la declaración de los que le preceden.
                • 2. Cada testigo debe identificarse aportando un documento idóneo para tales efectos, que contenga su fotografía, nombre y número de identificación.
                • 3. El testigo debe prestar juramento.
                • 4. El  testigo puede aportar documentos relacionados con las preguntas que deba contestar.
                • 5. El interrogatorio es iniciado por el juez quien tiene plena libertad en cambio, el interesado debe realizar las preguntas, que solo pueden versar sobre un hecho, de manera oral, clara y precisa.
                • 6. No pueden formularse preguntas inconducentes, impertinentes y superfluas, así como las capciosas o engañosas; tampoco se admiten preguntas sugestivas o que apunten a obtener opiniones del declarante, salvo que sea un testigo técnico. El juez debe rechazar dichas preguntas o, en su defecto, las partes pueden objetarlas, caso en el cual el juez decide de plano a través de una providencia que no admite recursos.
                • 7.Contraparte. La contraparte debe sujetarse a las mismas reglas que la parte interesada para realizar en contrainterrogatorio.
                • 8.. Si la pregunta alude a hechos de los cuales pueda derivarse responsabilidad penal para el declarante, el juez debe formularla indicando el interrogado se encuentra cobijado por la garantía de no autoincriminación.
                • 9. Renuencia. En caso de que el testigo solo de respuestas evasivas a pesar de la advertencia del juez, se le impondrá una multa, y en caso de que se rehusé a responder injustificadamente, a pesar de la amonestación del juez, se le puede imponer multa o arresto.
                • 10. El testigo no puede leer notas ni apuntes, salvo que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas.
                • Inasistencia
                  • En caso de inasistencia del testigo, además de la multa por no presentar excusa dentro de los tres días siguientes, el juez puede:
                  • 1. Prescindir del testimonio.
                  • 2. Ordenar a la policía que conduzca al testigo al despacho judicial.
                  • 3. Suspender la audiencia y ordenar la citación del testigo.
            • Espontaneidad
              • Para garantizar la espontaneidad del testigo existen dos posibilidades.
              • En los dos casos la declaración se recibe, pero debe ser valorada de una manera más rigurosa por parte del juez al momento de dictar sentencia, salvo los casos de incapacidad absoluta.
              • Tacha de inhabilidad
                • Referida a las personas que, según el Código General del Proceso, están inhabilitados para dar testimonio. La tacha debe formularse en el momento en que la persona es llamada como testigo o antes de la audiencia en la que se va a practicar el testimonio.
              • Tacha de imparcialidad
                • En los casos en que existan factores que generen dependencia, subordinación u otro tipo de relación entre el testigo y las partes, la tacha debe presentarse antes de que se formulen las preguntas.
      • Interrogatorio
        • Es el mecanismo a través del cual se busca la declaración de parte o de tercero.
        • Hay contrainterrogatorio. Es una manifestación del derecho de contradicción; consiste en preguntar o interrogar, pero limitado a la materia que fue objeto de la respuesta a la pregunta realizada tanto por el apoderado de la contraparte como por el mismo juez en el interrogatorio oficioso. A diferencia del interrogatorio, no es necesario pedir esta herramienta en las oportunidades correspondientes.
        • Como consejo profesional: siempre establecer el objetivo del interrogatorio (no disparar una metralla), esto es, delimitar la declaración que se pretende buscar. Asimismo, se recomienda conocer al eventual interrogado y prepararlo para la audiencia respectiva (claro, en el caso en el que sea el interrogatorio de la propia parte o el testigo citado). Y, por último, guiar la declaración con preguntas en base a una respuesta anterior ... no sólo para evitar que la declaración se salga del marco querido sino para buscar hacer énfasis en un punto en concreto.
    • Documenal
      • Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos.
      • Y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo:
      • 1. Representativo: entendida como la capacidad del documento de recrear una situación objetiva.
      • 2. Declarativa: esto es que contenga la expresión externa de una intención o voluntad, son esenciales para que un bien mueble, o inmueble en determinados casos, se tenga como prueba documental.
      • Tipos
        • Representativos- declarativos- constitutivos
          • Clasificación según su contenido.
          • 1. Representativos: Llevan la representación de un hecho especifico. 
          • 2. Declarativos: contienen narraciones o referencias de hechos.
          • 3. Constitutivos. Expresan actos jurídicos de disposición de derechos.
        • Públicos- privados
          • Clasificación según quien los profiere:
          • 1. Públicos. Son aquellos otorgados por funcionario público, o un particular que cumpla funciones públicas, en ejercicio de sus funciones o con su intervención.
          • Los documentos públicos pueden ser instrumento público, es decir el autorizado o suscrito por un funcionario público o escritura pública, esto es el otorgado por el notario e incorporado al protocolo.
          • 2. Privados. Son todos aquellos que no son públicos.
          • Los documentos privados tienen el mismo valor de los públicos tanto para sus autores como para terceros.
        • Apócrifos- incognitos- auténticos
          • Clasificación según su autenticidad:
          • 1. Apócrifos. Son apócrifos los documentos representativos que no corresponden con el objeto supuestamente registrado sino a una suplantación.
          • 2. Incognitos. Aquellos documentos, que contienen expresiones humanas, pero en los que la identificación del autor es imposible.
          • 3. Auténticos. Aquellos en los que existe certeza respecto de la identidad del autor o de la persona a quien se le atribuye el documento.
          • El CGP presume como autenticos: i) Los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen. ii) Los memoria les presentados para que formen parte del expediente. iii) Los que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. iv) Los que estén en forma de mensaje de datos.
      • Practica
        • 1.Aportación
          • La parte tiene que aportar el original del documento siempre que esté en su poder, salvo causa justificada; en caso de que se allegue una copia debe indicarse donde se encuentra el original, si se tiene conocimiento de ello. Las copias tienen el mismo valor probatorio que los originales, salvo los casos en los que la ley exige que se aporte el documento original Vr. titulo ejecutivo.
          • Los documentos extendidos en idioma extranjero deben obrar en el proceso con su respectiva traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por traductor designado por el juez.
          • Los documentos públicos extendidos en el exterior deben aportarse apostillados de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por Colombia o, en caso de que el país donde fue extendido no pertenezca a ningún tratado, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia en ese país.
          • En los documentos públicos la fecha es la que aparece en su texto; en los privados, la fecha puesta en el documento se tiene como cierta solo para los autores del documento por lo que, en caso de que se aduzca contra un tercer, la fecha se determina a partir de un hecho que permita tener certeza de la existencia del documento.
          • 2. Audiencia de instrucción y juzgamiento
            • Reconocimiento
              • El reconocimiento del documento es la aceptación que hace una persona respecto de su autoría lo cual implica la autenticidad del mismo. Puede ser: 
              • 1. Espontaneo. Implica que el documento se encuentra en poder de su autor, quien realiza una manifestación ante la autoridad aceptando que es autor de dicho documento. Vr. notario. La manifestación le otorga al documento plena autenticidad y fecha cierta.
              • 2. Provocado. En este caso el documento se encuentra en poder de alguien distinto a su autor por lo que se puede solicitar al juez  que lo cite para que, en audiencia, realice el reconocimiento. El reconocimiento puede provenir de un interrogatorio de parte.
            • Contradicción
              • Tacha de falsedad
                • Implica la discusión respecto de la autoría o de la integridad del documento cuando: i) el autor del documento no es la persona a la que se le atribuye, ii) la voz o la imagen grabados no son de la persona a la que se le atribuyen o iii) el documento ha sido adulterado después de elaborado.
                • La tacha solo podrá ser alegada por la persona a la que se le atribuye el documento o la voz de las grabaciones en la contestación de la demanda, si el documento se allego con esta, o en la audiencia en la que se tenga como prueba.
                • Trámite: i) En la tacha de falsedad se debe expresar en que consiste dicha falsedad y solicitar las pruebas para demostrarla ii) Se corre traslado a las demás partes iii) Surtido el traslado se decretan pruebas y se ordena el cotejo de la firma iv) El juez debe resolver sobre la tacha en la sentencia o en la providencia que decida el incidente [1] Artículo 273 del Código General del Proceso: Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: i) Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento, ii) Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento, iii) Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas iv) Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente v) Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar.   
                • El trámite termina siempre que la parte que aporta el documento desista de utilizarlo como prueba.
                • Si se declara la falsedad total o parcial debe realizarse la anotación en el documento o informar a la autoridad respectiva, si es documento público, y enviar las copias a la fiscalía para la correspondiente investigación.
                • Sanciones. Se imponen sanciones tanto a la parte que no probó la tacha, como a la parte que aportó el documento si esta se prueba.
              • Cotejo
                • Tiene como propósito facilitar la comparación del documento aportado con otro ejemplar que permita determinar si ha habido algún tipo de adulteración.
                • El cotejo puede realizarse con el original o, en su defecto, con una copia expedida con anterioridad a la aportada.
                • Se realiza mediante exhibición en la audiencia correspondiente.
              • Desconocimiento
                • El desconocimiento busca desvirtuar la presunción de autenticidad del documento y procede, en la misma oportunidad de la tacha, cuando se atribuya a una parte la autoría de un documento que no ha sido suscrito por ella. 
                • La parte solo tiene que expresar los motivos del desconocimiento.
                • Se corre traslado a la contraparte, que puede solicitar que se verifique la autenticidad del documento de la forma establecida para la tacha, la cual también procede de oficio.
          • 1. Exhibición
            • La exhibición de documentos procede cuando alguna de las partes pretende utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de la otra parte o de terceros.
            • La solicitud debe realizarse en la oportunidad para pedir pruebas:
            • Debe indicarse los hechos que se pretende demostrar y afirmar que el documento se encuentra en poder de la otra persona, su clase y la relación que tenga con los hechos.
            • El juez debe ordenar la transcripción del documento o la elaboración de una representación física, si es cosa mueble, para incorporarlo al expediente, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore.
            • Dentro del término de ejecutoria del auto que ordena la exhibición o en la diligencia en que se ordenó, la parte que debe exhibir el documento puede oponerse a realizarla.
            • Si el juez encuentra injustificada la oposición o, no habiéndose opuesto, no se exhiba el documento, se tendrán por ciertos los hechos que se pretendían probar por la parte interesada, siempre que sean susceptibles de confesión; en caso contrario se tendrán como indicio grave contra el opositor. 
            • Si es un tercero quien se opone o no realiza la exhibición del documento, se le impondrá multa de 5 a 10 SMLMV
          • Orden judicial
            • Puede estar precedida de una orden judicial (de oficio o a petición de parte) en los siguientes casos:
            • i) Cuando el demandante solicite en la demanda que se ordene al demandado aportar un documento que este tenga en su poder.
            • ii) Cuando el juez estime necesario el documento o la información que está en poder de una autoridad o de un tercero y que las partes no hayan podido conseguir.
    • Prueba por informe
      • (Art. 275 al 277) DEFINICIÓN.  La prueba por informe constituye un medio probatorio de naturaleza documental en virtud del cual una entidad pública, privada o un particular pone en conocimiento del juez, bajo la gravedad de juramento, información objetiva que reposa en sus archivos y registros oficiales. Su carácter institucional y sujeción al juramento le confieren un grado especial de autenticidad, fiabilidad y fuerza persuasiva, diferenciándola de la simple documental aportada por las partes. Esta figura busca garantizar el acceso del proceso a datos preexistentes, verificables y no sujetos a reserva legal, dotando a la actividad probatoria de mayor rigor y certeza en la reconstrucción de los hechos.
      • (Art. 275)  OBJETO. La prueba por informe recae sobre hechos, actuaciones, cifras y demás datos objetivos que consten en los archivos o registros de una persona natural o jurídica, comprendiendo, a título ejemplificativo, historiales, registros contables, expedientes administrativos u otras fuentes documentales equivalentes.
      • (Art. 275) INGRESO. La prueba por informe puede incorporarse al proceso por tres vías: (i) cuando el juez la decreta de oficio, (ii) a solicitud expresa de parte dentro de las oportunidades probatorias, o (iii) mediante el aporte directo de la parte interesada, siempre que esta obtenga el informe por conducto de un derecho de petición dirigido a la persona o entidad obligada a expedirlo, indicando de manera expresa que su finalidad es “con destino a servir de prueba”. 
      • (Art. 275 Y 276) TRÁMITE. El informe deberá ser allegado al proceso dentro del plazo que fije el juez cuando haya sido decretado de oficio o a petición de parte, dejando expresa constancia de que se rinde bajo la gravedad de juramento. Una vez presentado, la secretaría correrá traslado por tres (3) días a las partes, con el fin de que soliciten aclaraciones o complementaciones si lo estiman necesario. En caso de que la información solicitada esté amparada por reserva legal, el informante tendrá la carga de manifestarlo expresamente y de invocar el fundamento normativo que justifica dicha reserva. 
      • (Art. 277) CONTRADICCIÓN. Dentro de los tres días otorgados, el interesado podrá pedirle al juez que el informante aclare, ajuste o complemente el informe.
      • RECOMENDACIÓN. A la luz de lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 y en el artículo 173 del CGP, cuando el informe pueda ser obtenido directamente por el interesado mediante el ejercicio del derecho de petición, resulta aconsejable incorporarlo al proceso por esa vía, antes que solicitar su decreto judicial. De esta manera se evita que el juez, en aplicación de dichas disposiciones, se abstenga de ordenar la práctica de la prueba por no haberse agotado previamente el mecanismo idóneo para su obtención.
      • (Art. 276) MULTA. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
    • Trasladada
      • Dado que existen casos en los que la fuente de prueba sea, por diversas razones, inaccesible se permite que todos los medios de prueba que hayan sido practicados válidamente en otro proceso, terminado o en curso, sean traídos a un proceso nuevo.
  4. Pruebas extraprocesales

    • Son pruebas practicadas antes o durante un proceso judicial, pero por fuera de este, con o sin intervención del juez y por iniciativa de todos los interesados o de solo uno de ellos.
    • Finalidad
      • i) Pre-constituir la prueba; ii) Asegurar la acreditación de los hechos que podrían ser objeto de un proceso; iii) Evitar que el paso del tiempo borre o modifique los hechos iv) Practicar medios probatorios conjuntamente con las futuras partes de un proceso litigioso; v) Conocer el producto de la actividad probatoria, lo que permite evaluarlo antes del litigio.
    • Tipos
      • Sin citación
        • Cuando la prueba es iniciativa de una de las partes; si se practica sin presencia de la otra parte, solo tienen mérito probatorio contra la parte que la solicitó, por cuanto aún no han sido controvertidas por la contraparte.
      • Con citación
        • Debe hacerse una citación notificada personalmente, con no menos de 5 días de antelación a la diligencia.
        • Cuando la prueba se practica en presencia de ambas partes, esta tiene mérito probatorio entre ellos y puede ser aducida en un proceso judicial posterior.
    • Competencia
      • La práctica de pruebas extraprocesales puede ser solicitadas a prevención ante el juez civil municipal o el juez civil del circuito, siendo competente, por el factor territorial, el juez del lugar en el que se encuentre la fuente de la prueba.

Información

Descripción
Abogado/Consejero Legal (Procesal civil) Procesal Mapa Mental sobre Pruebas, creado por Andrés Paternina Sarmiento el 19/06/2021.
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