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Leyes Ambientales

Julii Rolan Español

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Leyes Ambientales

  1. Ley 25.675

    • Presupuesto mínimo
      • Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
    • Bien jurídicamente protegido
      • La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
      • Objetivos
        • a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas; b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria; c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión; d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales; e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos; f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica; g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo; h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal; i) Organizar e integrar la información ambiental
      • sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
      • Principios
        • Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. . Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser logrados
    • Competencia judicial
      • La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
    • Instrumentos de la política y la gestión ambiental
      • Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: 1. El ordenamiento ambiental del territorio 2. La evaluación de impacto ambiental. 3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.4. La educación ambiental. 5. El sistema de diagnóstico e información ambiental. 6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable
    • Ordenamiento ambiental
      • desarrollará la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación, a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y de éstos con la administración pública
      • en la localización de las distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en forma prioritaria:
        • a) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica; b) La distribución de la población y sus características particulares; c) La naturaleza y las características particulares de los diferentes biomas; d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales; e) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
    • Evaluación de impacto ambiental
      • Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución
      • Las personas físicas o jurídicas darán inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia, deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios presentados.
      • Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
    • Educación ambiental
      • constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población.
      • constituirá un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental, Las autoridades competentes deberán coordinar con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación, la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y no formal Las jurisdicciones, en función de los contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o currículos a través de las normas pertinentes.
    • Información ambiental
      • Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.
      • La autoridad de aplicación deberá desarrollar un sistema nacional integrado de información que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
      • Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
    • Participación ciudadana
      • Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
      • Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
      • La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
    • Seguro ambiental y fondo de restauración
      • Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
    • Sistema Federal Ambiental
      • con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
      • El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.
    • Ratificación de acuerdos federales
      • 1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
      • 2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II.
    • Autogestión
      • establecerán medidas tendientes a: a) La instrumentación de sistemas de protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de actividades productivas riesgosas; b) La implementación de compromisos voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y programas de gestión ambiental; c) La adopción de medidas de promoción e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados y autorizados.
    • Daño ambiental
      • El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
      • Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
      • La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
    • Del Fondo de Compensación Ambiental
      • Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado. La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
  2. Ley 25.688

    • Art. 1
      • establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.
    • Art. 2
      • se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.
    • Art. 3
      • Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles.
    • Art 4
      • Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas.
    • Art 5
      • utilización de las aguas
        • a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;
        • h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
    • Art 6
      • Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen.
    • Art 7
      • La autoridad nacional de aplicación deberá:
        • a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas.
    • Art 8
      • La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
  3. Ley 5.961

    • Título I
      • ley tiene por objeto la preservación del ambiente en todo el territorio de la provincia de Mendoza, a los fines de resguardar el equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable, siendo sus normas de orden público.
      • Decláranse de interés provincial, las acciones y actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y todos sus elementos constitutivos.
      • - La preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a los efectos de esta ley, comprende: a) el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y agrícola -ganadera y expansión de fronteras productivas, en función de los valores del ambiente; b) la utilización racional del suelo, atmósfera, agua, flora, fauna, gea, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente; c) la creación, proteccion, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio que conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas, seminativas o exóticas y/o estructuras geológicas, elementos culturales o paisajes, merezca ser sujeto a un régimen de especial gestión y administración;
      • e) la orientación, fomento y desarrollo de estudios e investigaciones ambientales; f) el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos; g) la coordinación de las obras y acciones de la administración publica y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el ambiente; h) la orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y culturales a fin de promover la preservacion, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; i) toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos fijados por esta ley.
      • se entiende por: a) ambiente, entorno o medio: el conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactuan en un espacio y tiempo determinados;
        • Fragmentado o simplificado con fines operativos, el termino designa entornos mas circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias. b) conservación: el uso y manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea susceptible de degradarlo; c) preservación: el uso del ambiente sin uso extractivo ni consuntivo o con utilización recreativa y científica restringida; d) contaminación ambiental: el agregado de materiales y de energía residuales al entorno o cuando estos, por su sola presencia o actividad, provocan directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales y ecológicas negativas e indeseables; e) degradación: el deterioro de los ecosistemas y sus componentes en general; y del agua, el aire, el suelo, la flora, la fauna y el paisaje en particular, como resultado de las acti
    • Título II
      • principios de politica ambiental: a) el uso y aprovechamiento del ambiente y de los recursos naturales debe ser realizado de forma tal de no producir consecuencias dañosas para las generaciones presentes y futuras; b) los ecosistemas y sus elementos integrantes deben ser utilizados de un modo integral, armónico y equilibrado -teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia de sus factoresy asegurando un desarrollo óptima y sustentable; c) el ordenamiento normativo provincial y municipal y los actos administrativos deberán ser aplicados con criterio ambientalista, conforme con los fines y objetivos de la presente ley; d) los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico inter y multidisciplinario al desarrollar actividades que, directa o indirectamente, puedan impactar al medio ambiente; e) los habitantes de la provincia de mendoza tienen derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
      • plan ambiental, el que contendrá, como mínimo: a) aplicacion de los principios de politica ambiental fijados por esta ley; b) ordenamiento ecologico del territorio provincial, de acuerdo a: 1) características ambientales de cada ecosistema; 2) grado de degradación y desequilibrio ecologico por efecto de las actividades humanas y naturales; 3) vocación en razón de los recursos naturales existentes, asentamientos humanos y actividades económicas desarrolladas; 4) potencial impacto ambiental por el desarrollo de nuevas actividades productivas. c) programas de estudio e investigación científica y educativa a desarrollarse en el ambito de la administración publica o mediante convenios con entidades nacionales o extranjeras, publicas o privadas, estatales o no; d) diseño de pautas dirigidas al aprovechamiento de los recursos naturales, conforme a un uso integral, armónico y coordinado de los mismos; e) implementación de un banco de datos y de un sistema de información y vigilancia permanente
        • f) elaboración de programas de censo, recuperación y preservación de especies animales y vegetales en peligro de extinción; g) elaboración de programas de lucha contra la contaminación y degradación del ambiente y de los distintos recursos naturales.
      • informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros: a) estado general de los ecosistemas, ambientes naturales, agropecuarios y urbanos y su equilibrio ecologico;b) situación de los recursos naturales, renovables o no, potencialidad productiva, grado de degradación o contaminación y perspectivas futuras; c) desarrollo del plan ambiental y de los distintos programasen ejecución; d) evaluación critica de lo actuado, enmiendas a efectuar y propuestas de solución.
      • El informe ambiental deberá ser difundido y publicitado para conocimiento de la opinión publica.
    • Título III
      • Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, el cual funcionara en el ambito del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda.
        • funciones: a) dictar su reglamento interno; b) emitir opinión sobre los problemas del ambiente; c) asesorar al poder ejecutivo, al ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda o a cualquier otro organismo publico o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera; d) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos; e) incentivar y desarrollar la investigación y la difusión de los conocimientos sobre el medio ambiente.
      • El Consejo Provincial del Ambiente estará integrado por un (1) representante del ministerio de medio ambiente, urbanismo y vivienda y un (1) representante por cada una de las organizaciones constituidas legalmente, publicas o privadas, estatales o no, que tengan entre sus objetivos el estudio, la investigación y/o la preservacion del ambiente y los recursos naturales. Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo podrán integrarlo aquellas entidades que por su accionar demuestren preocupación por la problemática ambiental.
      • El representante del Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo y Vivienda, estará encargado en forma permanente de la secretaria administrativa del consejo.
      • Los miembros integrantes del Consejo Provincial del Ambiente, a excepción del secretario administrativo, desempeñarán sus funciones ad-honorem.
      • El Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda procederá en el plazo de quince (15) días de la sancion de la presente ley, a constituir el consejo provincial del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6].
      • Todos los funcionarios de la administración publica provincial, en ejercicio de sus funciones, deberán prestar la colaboración requerida por el Consejo Provincial del Ambiente.
    • Título IV
      • se aplicara para la defensa jurisdiccional: a) de los intereses difusos y los derechos colectivos, brindando proteccion a esos fines al medio ambiente, a la conservación del equilibrio ecologico, los valores estéticos, históricos, urbanísticos, artísticos, arquitectónicos, arqueológicos y paisajísticos; b) de cualesquiera otros bienes que respondan en forma idéntica a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.
        • podrán ejercerse ante los tribunales correspondientes: a) la acción de proteccion para la prevención de un daño grave e inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse; b) la acción de reparación de los daños colectivos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
        • Sin perjuicio de cualquier otro supuesto que corresponda en los términos del inciso a) del articulo anterior, las acciones de proteccion de los intereses difusos y derechos colectivos procederán, en particular, a los fines de paralizar los procesos de emanación o desechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulneren el equilibrio ecologico, lesionen, perturben o amenacen valores estéticos, históricos, artísticos, arqueológicos, paisajísticos y otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas.
      • - La reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar siempre que sea posible reparar en especie al menoscabo. En particular, consistirá en la adopción de las medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada.
        • Las autoridades provinciales o municipales, en especial el fiscal de estado, y las agrupaciones privadas legalmente reconocidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos, con una antigüedad no menor de un (1) año y adecuadamente representativas del grupo o categorías de interesados, están legitimados indistinta y conjuntamente para proponer e impulsar las acciones previstas en esta ley
      • notificación de la demanda, el juez podrá ordenar de oficio o a petición de parte, las medidas que se consideren necesarias tendientes a la cesación de los perjuicios actuales o potenciales al ambiente. Podrá fijar una contra cautela a cargo del peticionante, merituando la magnitud del perjuicio actual o potencial y los daños que la medida pudiera causar al accionado.
        • Cuando se tratare de hechos, actos u omisiones de órganos o agentes de la administración publica, el juez requerirá de esta un informe detallado relativo a los fundamentos y antecedentes de las medidas impugnadas y la evaluación del impacto ambiental pertinente y, en su caso, la D.I.A..
      • las personas físicas podrán denunciar los hechos, actos u omisiones que lesionen su derecho a la preservacion del ambiente por ante la Fiscalía de Estado, la cual dará intervención al ministerio de ambiente y obras publicas, o quien lo suceda, para que en un plazo improrrogable de diez (10) días remita un informe detallado de las actividades denunciadas y la evaluación de su impacto real y/o potencial sobre el ambiente. Una vez recibido el informe a que hace referencia el artículo anterior, Fiscalía de Estado dispondrá de un plazo de diez (10) días para interponer las acciones que estime pertinentes. En los demás aspectos no regulados por el presente titulo, serán aplicables las disposiciones del régimen general de amparo.
    • Título V
      • A los fines de la presente ley, entiéndese por evaluación de impacto ambiental (E.I.A.) El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecologico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservacion de los recursos naturales existentes en la provincia.
      • Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicacion de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado.
      • El procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estará integrado por las siguientes etapas: a) la presentación de la manifestación general de impacto ambiental y, en su caso, la manifestación especifica de impacto ambiental; b) la audiencia publica de los interesados y afectados; c) el dictamen técnico; d) la declaracion de impacto ambiental. las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultanea.
    • Título VI
      • Fines:
        • a) la enseñanza y practica de las normas de conducta y convivencia, con sus fundamentos éticos y científicos, que formen en el educando una conciencia de su responsabilidad frente a su prójimo humano, a los vegetales o animales que lo conduzca a no matar, no destruir, no derrochar -principalmente los recursos naturales no renovables- y no contaminar; b) la formación de ciudadanos concientes e integrados al medio ambiente total y sus problemas asociados, mediante la enseñanza y aplicacion de los conocimientos adquiridos, la concientizacion de actitudes, motivaciones y compromiso y el fomento de las aptitudes para trabajar en forma individual y/o colectiva para la solución de los problemas actuales y la prevención de los futuros;
      • c) lograr en el educando una clara percepción de lo que es el medio ambiente, considerado globalmente, y de la estrecha y permanente interdependencia entre sus dos conjuntos básicos: el medio natural y el medio cultural; d) la captación de los problemas ambientales provocados por causas naturales o derivadas de las actividades humanas; e) la asunción de las responsabilidades relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente; f) la apreciación de la necesidad de una ética del medio ambiente compatible con los objetivos de todas las actividades que afecten tanto a los recursos naturales como a los asentamientos humanos; g) el conocimiento científico de los procesos naturales que mantienen el equilibrio de los ecosistemas y los conocimientos específicos acerca de las relaciones físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y políticas que engendra el medio ambiente; h) la capacitación de los educadores de todos los niveles.
      • para financiar el programa de política y gestión ambiental que se crea por esta ley, precisando la asignación presupuestaria para la educacion formal y las que garanticen la difusion de las medidas y normas ambientales.
      • Con el objeto de lograr los objetivos fijados por el presente capitulo, el Poder Ejecutivo requerirá la participación de personas e instituciones con reconocida versación en la materia.

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Descripción
Mapa Mental sobre Leyes Ambientales, creado por Julii Rolan el 06/11/2021.
Creado por
Julii Rolan
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