¡GoConqr estrena diseño! Cuéntanos qué te parece.

Mapa mental

Decreto 1011 de 2016

Martha Lucia Sanchez Serna Español

Contenido del mapa

Decreto 1011 de 2016

  1. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensable para la entrada y permanencia en el sistema.

    • Por el cual se establece el SOGC de la atención en salud
    • Titulo I
      • Disposiciones generales
        • Artículo 1
          • Las disposiciones del presente decreto se aplicaran a todas las entidades que presten cualquier tipo de servicio de salud publicas o privadas, excepto a las instituciones que de salud de las fuerzas militares o de policía aunque podrán acogerse de manera voluntaria cuando lo deseen.
        • Artículo 2
          • Para efectos de la aplicación del decreto se establecen unas definiciones: Atención de salud, auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, calidad de la atención de salud, condiciones de capacidad tecnológica y científica, empresas administradoras de planes de beneficios, prestadores de servicios de salud, profesional independiente, sistema obligatorio de garantía de atención en salud del SGSSS, unidad sectorial de normalización en salud.
    • Título II
      • Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del SGSSS
        • Artículo 3
          • Estas acciones se centran en la mejora de la atención en salud  a los usuarios y deberá cumplir con unas características: Accesibilidad, Oportunidad, Seguridad, Pertinencia y Continuidad.
        • Artículo 4
          • Componentes de SOGCS:  1. El sistema único de habilitación  2. La auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. 3. El sistema único de acreditación. 4. El sistema de información para la calidad. El ministerio de la protección social realizará ajustes periódicamente de manera progresiva los estándares que harán parte del proceso y las entidades obligadas a hacer parte del SOGCS, deberán suministrar la información para el correcto funcionamiento de este sistema.
        • Artículo 5
          • Entidades responsables del funcionamiento del SOGCS: 1. Ministerio de la protección social. 2. Superintendencia Nacional de Salud. 3. Entidades Departamentales y Distritales de Salud. 4. Entidades municipales de salud.
    • Título III
      • Capítulo I
        • Sistema único de habilitación
          • Artículo 6
            • Sistema único de habilitación: Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensable para la entrada y permanencia en el sistema.
      • Capítulo II
        • Habilitación de prestadores de servicios de salud
          • Artículo 7
            • Condiciones de capacidad tecnológica y científica
              • Las condiciones de capacidad tecnológicas y científicas del sistema único de habilitación par prestadores de servicios de salud serán los estándares de habilitación establecidos por el ministerio de la protección social. 
          • Artículo 8
            • Condiciones de suficiencia patrimonial y financiera
              • Es el cumplimiento de las condiciones que posibilitan la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicio de salud en el mediano plazo, su competitividad dentro del área de influencia, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo, el ministerio de la protección social establecerá los requisitos y los procedimientos para que las entidades departamentales y distritales puedan valorar la suficiencia patrimonial de las IPS.
          • Artículo 9
            • Condiciones de capacidad técnico administrativa
              • Son condiciones de capacidad técnico administrativa, el cumplimiento de los requisitos legales exigidos con respecto a su existencia y representación legal de acuerdo con su naturaliza jurídica y el cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que permitan demostrar que la IPS cuenta con un sistema contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes.
          • Artículo 10
            • Registro especial de prestadores de servicios de salud
              • Es la base de datos de las entidades departamentales y distritales de salud, en la cual se efectúa el registro de los prestadores de servicios de salud que se encuentren habilitados y es consolidada por parte del ministerio de la protección social. De conformidad con lo señalado por el artículo 56 de la ley 715 de 2001, las entidades departamentales y distritales de salud realizarán el proceso de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud.
          • Artículo 11
            • Formulario de inscripcion en el registro especial de prestadores de servicios de salud
              • Los prestadores de servicios de salud presentarán el formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de  servicios de salud ante las entidades departamentales y distritales de salud correspondientes para efectos de su inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto. El ministerio de la protección  social establecerá las características del formulario.
          • Artículo 12
            • Autoevaluación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación
              • De manera previa a la presentación del formulario de inscripción de que trata el artículo 11 del presente decreto, los prestadores de servicios de salud deberán realizar una autoevación de las condiciones exigidas para la habilitación, con el fin de verificar su pleno cumplimiento de tales condiciones, los prestadores de servicios de salud deberán adstenerse de prestar el servicio hasta tanto realicen los ajustes necesarios para el cumplimiento de los requisitos.
          • Artículo 13
            • Inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud
              • Es el procedimiento mediante el cual el prestador de servicios de salud, luego de efectuar la autoevaluación y habiendo constatado el cumplimiento de las condiciones para la habilitación, radica el formulario de inscripción de que trata el Art. 11 del presente decreto y los soportes para que el efecto establezca el Ministerio de la protección social, ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente, para los efectos de su incorporación en el registro especial de prestadores de servicios de salud.
          • Artículo 14
            • Término de vigencia de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud
              • La inscripción de cada prestador en el registro especial, tendrá un término de vigencia de cuatro años, contados a partir de la fecha de su radicación ante la entidad departamental o distrital de salud correspondiente.
          • Artículo 15
            • Obligación de los prestadores de servicios de salud respecto de la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud
              • Los prestadores de servicios de salud son responsables de la veracidad de la información contenida en el formulario de inscripción y estarán obligados a mantener las condiciones de habilitación declaradas durante el término de su vigencia, a permitir el ingreso de la autoridad competente para llevar a cabo la respectiva verificación, a facilitar la verificación, a renovar la inscripción en el registro cuando  éste pierda su vigencia o cuando halla cambios en lo declarad, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto y a presentar las novedades correspondientes, en los casos previstos del artículo siguiente.
          • Artículo 16
            • Reporte de novedades
              • Con el propósito de mantener actualizado el registro, el ministerio de la protección social establecerá el formulario del reporte de novedades a través del cual se efectuará la actualización de dicho registro por parte de la entidad departamental o distrital de salud en su respectiva jurisdicción.
          • Artículo 17
            • Administración del registro especial de prestadores de servicio de salud
              • De conformidad con las disposiciones consagradas en el presente decreto y de acuerdo con las directrices que imparta el ministerio de la protección social, la entidades de salud, en sus respectivas jurisidicciones, serán responsables de la administración de la base de datos que contenga el registro especial.
          • Artículo 19
            • Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación
              • Las entidades departamentales y distritales de salud serán las responsables de la verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los prestadores de servicio de salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera.
          • Artículo 18
            • Consolidación del registro especial de prestadores de servicio de salud
              • Corresponde al ministerio de la protección social conformar y mantener actualizada para el ámbito nacional, la base de datos del registro especial de prestadores de servicios de salud, consolidada a partir de los reportes que envien las entidades departamentales y distritales de salud, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
          • Artículo 20
            • Equpos de verificación
              • Las entidades departamentales y distritales deben contar con un equipo humano de carácter interdisciplinario responsable de la administración del registro especial y de la verificación  del cumplimiento de las condiciones para la habilitación.
          • Artículo 22
            • Planes de cumplimiento
              • Los prestadores de servicio de salud deben cumplir  con los estándares de habilitación y no se aceptara la suscripción de planes de cumplimiento para dichos efectos.
          • Artículo 24
            • Revocatoria de la habilitación
              • La entidad solo podrá revocar la habilitación obtenida, cuando se incumpla cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento, respetando el debido proceso.
          • Artículo 26
            • Responsabilidades para contratar
              • Para efectos de contratar la prestación de servicios, el contratante verificará que el prestador esté inscrito en el registro.
          • Artículo 25
            • información a los usuarios
          • Artículo 23
            • Certificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación
              • La entidad una vez efectuada la verificación del cumplimiento de todas las condiciones de habilitación aplicables al prestador de servicios de salud, enviará en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la visita la certificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación.
          • Artículo 21
            • Plan de visitas
              • Las entidades deben ejecutar y elaborar un plan de visitas para verificar que todos los prestadores de servicios de salud de su jurisdicción cumplan con las condiciones tecnológicas y cientificas, técnico administrativas y suficiencia patrimonial y financiera de habilitación que le son exigibles.
      • Capítulo III
        • Habilitación de las empresas de planes de beneficio EAPB
          • Artículo 27
            • Condiciones básicas para la habilitación de las EAPB
              • Las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa de obligatorio cumplimiento para la entrada y permanencia de las EAPB, serán los estándares que para el efecto establezca el ministerio.
          • Artículo 28
            • Habilitación de las EAPB
              • Para aquellas entidades que a la entrada en vigencia este decreto no cuenten con la reglamentación específica en materia de habilitación, se dará aplicación al procedimiento de autorización de funcionamiento establecido en las disposiciones vigentes sobre la materia, el cual se asimila al procedimiento de habilitación para dichas entidades.
          • Artículo 29
            • Entidad competente
              • La supersalud será la entidad competente para la habilitación de las EAPB.
          • Artículo 30
            • Vigencia de la habilitación de las EAPB
              • Está será por un tiempo indefinido y la supersalud hará la verificación y control.
          • Artículo 31
            • Revocatoria de la habilitación de las EAPB
              • La supersalud podrá revocar la habilitación cuando incumplan cualquiera de las condiciones o requisitos previstos para su otorgamiento.
  2. Título IV

    • Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud
      • Artículo 32
        • Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud
          • Los programas de auditoría deberán ser concordantes con la intencionalidad de los estándares de acreditación y superiores a los que se determinan como básicos en el sistema único de habilitación.
      • Artículo 33
        • Niveles de operación de la auditoría para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud
          • En cada una de las entidades encargadas a desarrollar el proceso de auditoria para el mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, el modelo que se aplique operará de los siguientes niveles: Autocontrol, Auditoria interna y auditoria externa.
      • Artículo 34
        • Tipos de acciones
          • El modelo de auditoria para el mejoramiento de la calidad de atención de salud se lleva a cabo a través de tres tipos de acciones: Acciones preventivas, acciones de seguimiento, acciones coyunturales.
      • Artículo 35
        • Énfasis de la auditoria según tipos de entidad
          • El modelo de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud será impulsado de conformidad con los ámbitos de acción de las diversas entidades y con énfasis en los aspectos que según el tipo de entidad: EAPB, IPS, Entidades Departamentales y distritales de salud
      • Artículo 36
        • Procesos de auditoria en las EAPB
          • Las EAPB establecerán un programa de auditoria para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud que comprenda como minimo los siguientes procesos:Autoevalución de la red de prestadores de servicios de salud y atención del usuario.
      • Artículo 37
        • Procesos de auditorias en las instituciones prestadoras de servicios de salud
          • Estas entidades deberán establecer un programa de auditoria para el mejoramiento  de la calidad de la atención de salud que comprenda como mínimo los siguientes procesos: autoevaluación del proceso de atención de salud, atención al usuario.
      • Artículo 38
        • Procesos de auditoría externa de las EAPB sobre los prestadores de servicios de salud
          • Las EAPB incorporarán en sus programas de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, procesos de auditoría externa para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud, procesos de los usuarios por parte de los prestadores de servicios de salud. 
      • Artículo 39
        • Procesos de auditoría en las entidades departamentales distritales y municipales de salud
          • En su condición de prestadores de servicios de salud para la población pobre el no cubierto con subsidios a la demanda establecerán un programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud sobre los mismos procesos contemplados para las EAPB.
      • Artículo 40
        • Responsabilidad en el ejercicio de la auditoría
          • Debe ejercerse tomando como primera consideración la salud y la integridad del usuario, en ningún momento el auditor puede poner en riesgo con su decisión la vida o integridad del paciente.
  3. Título V

    • Sistema único de acreditación
      • Artículo 41
        • Sistema único de acreditación
          • Es el conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Ips, las EAPB  y las direcciones departamentales, distritales y municipales que voluntariamente decidan acogerse a este proceso.
      • Artículo 42
        • Principios de sistema único de acreditación
          • Se orientará por los siguientes principios: Confidencialidad, eficiencia, gradualidad.
      • Articulo 43
        • Entidad acreditadora
          • Estará liderada por una única entidad acreditadora, seleccionada por el ministerio de la protección social de conformidad con lo estipulado en las normas que rigen en la contratación publica.
      • Artículo 44
        • Manual de estándares del sistema único de acreditación
          • La entidad acreditadora aplicará los manuales de estándares de sistema único de acreditación que para el efecto proponga la unidad septorial de normalización y adopte el ministerio de la protección social los cuales deberán ajustarse y revisarse si es necesario por lo menos cada tres años.
  4. Título VI

    • Sistema de información para la calidad
      • Artículo 45
        • Sistema de información para la calidad
          • El ministerio de la protección social diseñará e implementará un sistema de información para la calidad con el objeto de estimular la competencia por calidad entre los agentes del sector que al mismo tiempo, permita orientar a los usuarios en el conocimiento de las características del sistema
      • Artículo 46
        • Objetivos del sistema de información para la calidad
          • Son objetivos del sistema de información para la calidad: Monitorear, orientar,referenciar y estimular.
      • Artículo 47
        • Principios del sistema de información para la calidad
          • Son principios del sistema de información para la calidad, lo siguiente: Gradualidad, sencillez, focalización, validez y confiabillidad, participación y eficiencia.
      • Artículo 48
        • Datos para el SOGCS
          • Las EAPB, las direcciones departamentales y distritales de salud y los prestadores de servicios de salud, estan obligados a generar y subministrar los datos requeridos para el funcionamiento del SOGCS, de conformidad con las directrices que imparta el ministerio de la protección
  5. Título VII

    • Inspección, vigilancia y control
      • Artículo 49
        • Inspección, vigilancia y control del sistema único de habilitación
          • Este proceso será responsabilidad de las direcciones departamentales y distritales de salud la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el articulo 21 del presente decreto
      • Artículo 50
        • Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención en salud
          • Es la responsabilidad de las entidades departamentales y distritales de salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponda a la super salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de auditoría para el mejoramiento
      • Artículo 51
        • Inspección, vigilancia y control del sistema único de acreditación
          • Para efectos de este proceso la Supersalud diseñará y aplicará los procedimientos de evaluación y supervisión técnica, necesarios para realizar el seguimiento del proceso de acreditación y velar por su transparencia.
      • Artículo 52
        • Sistema de información para la calidad
          • Las acciones de inspección , vigilancia y control del contenido, calidad y reporte de la información que conforma el sistema de información para la calidad, estará a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales y de la Supersalud en lo de sus competencias.
  6. Título VIII

    • Medidas de seguridad y sanciones
      • Artículo 53
        • Aplicación de las medidas sanitarias de seguridad
          • El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, podrá generar la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad previstas en las normas legales, por parte de las entidades territoriales de salud en el marco de sus competencias, con base en el tipo de servicio.
      • Artículo 54
        • Sanciones
          • Sin prejuicio de la competencia atribuida a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de salud, adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 577 y siguientes de la ley 09 de 19179 y las normas que las modifiquen o sustituyan.
  7. Título IX

    • Disposiciones finales
      • Artículo 55
        • Transición
          • Todos los prestadores de salud que al momento de entrar en vigencia el presente decreto estén prestando servicios de salud, tendrán el plazo que defina el ministerio de la protección social para presentar el formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud ante la autoridad competente.
      • Artículo 56
        • Actualización de los estándares del SOGCS
          • El ministerio de la protección social podrá ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del SOGCS de acuerdo con los estudios y recomendaciones de la unidad sectorial de normalización en salud.
      • Artículo 57
        • Vigencia y Derrogatorias
          • El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 11 de 1997 y el decreto 2309 de 2002

Información

Descripción
Mapa Mental sobre Decreto 1011 de 2016, creado por Martha Lucia Sanchez Serna el 21/07/2017.
Visitas
5
Valoración

Escríbenos

¿Sobre qué es tu mensaje?

¿Qué te parece el nuevo diseño?

¿Te gusta?