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trabajo decente definicion e historia. OIT

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Extracción de definición de
trabajo Decente http://es.wikipedia.org/wiki/Trabajo_decente
Trabajo decente
El trabajo decente es un concepto
propuesto por la Organización Internacional del Trabajo que
establece las condiciones que debe reunir una relación laboral para
cumplir los estándares laborales internacionales, de manera que el
trabajo se realice en forma libre, igualitaria, segura y humanamente
digna.1 Por debajo de tales estándares, deben considerarse violados
los derechos humanos del trabajador afectado y que no existe trabajo
libre, propiamente dicho.
Para conseguir este trabajo decente,
uno de los instrumentos que los Servicios Públicos de Empleo deben
mantener, desarrollar y profundizar son los "Itinerarios
Personalizados de Inserción" [1], como forma de atención
personalizada que gestione las políticas activas de empleo de forma
mas efectiva y afectiva.
Durante la década de los noventa
(Siglo XX) y la primera del siglo XXI, buena parte de las economías
europeas, empujadas por el cambio tecnológico, experimentaron una
profunda reestructuración. La globalización, la irrupción de la
sociedad de la información, de las nuevas tecnologías de la
comunicación y la aparición de una nueva relación capital/trabajo,
aceleraron la terciarización de la economía y definitivamente
hicieron desaparecer la industria pesada y gran parte de la
manufacturera. Ello desencadenó una dramática reasignación de
recursos productivos de un sector a otro (incluyendo recursos humanos
y laborales). Millones de trabajadores engrosaron las filas del
desempleo.
Estamos ante una nueva modernidad
(Beck, 2006). Una sociedad construida en torno a un orden
post-tradicional, en donde el individuo se ve sometido a la
influencia de un entorno cada vez más amplio, global, sujeto a las
consecuencias de eventos e influencias remotas, que le afectan como
si fueran muy próximas. El trabajador se torna móvil, se desvincula
de los horizontes más cercanos (aunque aún mantenga vínculos
poderosos con instancias, locales, familiares o comunales), se
desconecta de una geografía conocida y de la experiencia de
generaciones anteriores. La sociedad -y desde luego el mercado de
trabajo- se individualiza.
Los trabajadores tienen que aceptar
la movilidad geográfica y funcional como nunca antes lo hicieron. La
organización flexible de la producción les fuerza a un cambio
continuo y a la necesidad de asumir riesgos. Pasamos de la sociedad
del trabajo a la sociedad del riesgo, donde se afianza lo precario,
lo individual e impreciso. La diferencia entre sociedad industrial y
del riesgo radica en que hemos cambiado la lógica de producción y
distribución de riqueza, por la lógica de producción y
distribución de riesgo, considerado este último como el conjunto
amenazas futuras que depende de las decisiones tomadas a cada momento
presente. Decisiones que son cada vez son más difíciles, más
complejas y requieren más reflexión, información especializada y a
menudo apoyo profesional.(Beck, 2007)
La
individualización y flexibilidad del mercado de trabajo se extienden
fruto del fin de la sociedad industrial que conocimos después de la
Segunda Guerra Mundial. El individuo que antes se estructuraba
socialmente por su profesión, clase y capacidad de consumo, se ve
ahora liberado, pero a la vez obligado a elegir todo, a construir su
propia biografía en una especie de bricolage que ensambla identidad,
carrera profesional y carácter.
El trabajador, apoyado sólo en su
cualificación, ha de tomar decisiones que le permitan adaptarse a un
futuro incierto. Lo tendrá que hacer de forma responsable y
autónoma, pero necesitará orientación, información y ayuda
experta. Es éste uno de los síntomas más claros de una sociedad
incierta, flexible e individualizada. A este respecto, una propuesta
novedosa es la conocida como mercados de trabajo transicionales: un
nuevo enfoque que ofrece herramientas para la gestión del riesgo a
lo largo de la vida del trabajador. Podemos definir los mercados de
trabajo transicionales como aquellos que permiten y promueven la
movilidad del trabajador a lo largo de diferentes situaciones
laborales, entre las que figuran transiciones entre empleo y
desempleo, diferentes empresas, ocupaciones, tipos de contrato,
trabajo remunerado o voluntario. Se trata de una visión del mercado
en términos de flujos y no de stocks, que cambia radicalmente la
concepción de las políticas del estado de bienestar y por supuesto
las políticas de empleo, que ya no podrán concebirse como programas
sino como acompañamientos. (Mercader, 2009)
http://youtu.be/1l0tk84yfvw (Enclavar)

C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98)
Convenio relativo a la aplicación de los
principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva
(Entrada en vigor: 18 julio 1951) Adopción: Ginebra, 32ª reunión
CIT (01 julio 1949) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios
Fundamentales).
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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8
junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto
de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en
relación con su empleo.
2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que
tenga por objeto:
(a) sujetar el empleo de un
trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a
la de dejar de ser miembro de un sindicato;
(b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación
en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las
organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto
de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes
o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en
el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de
trabajadores dominadas por un empleador o una organización de
empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma,
organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización
de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al
derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso
de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo.
Artículo 5
1. La
legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías
previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios
establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de
este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya
existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de
la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios
públicos en la administración del Estado y no deberá
interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su
estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este
Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en
vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la
fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
1. Las
declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar:
(a) los territorios respecto de
los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones
del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
(b) los territorios respecto de
los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean
aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas
modificaciones;
(c) los territorios respecto de
los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales
es inaplicable;
(d) los territorios respecto de
los cuales reserva su decisión en espera de un examen más
detenido de su situación.
2. Las
obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1
de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro
podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva
declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1
de este artículo.
4. Durante los períodos en que este
Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General
una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto,
los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique
la situación en territorios determinados.
Artículo 10
1. Las
declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del
Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en
cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este
Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad
internacional interesados podrán comunicar al Director General una
declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la
situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
1. Todo
Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no
haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor
el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de
que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
(a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio
cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.

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- en estos apuntes podrán leer sobre lo que es Trabajo Decente, como surge el concepto.
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