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Apuntes

T5 EJ5

holden sum Administración del Estado A1 Español 1 página

Contenido del apunte (1)

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1. EL DERECHO TRIBUTARIO: CONCEPTO Y CONTENIDO

El Derecho Tributario ha de encuadrarse dentro del sector del Derecho Público y más concretamente como una rama del Derecho financiero.

1.1.1. Origen del Derecho Tributario.

El Derecho Tributario nació con la concepción moderna del tributo, “prestaciones pecuniarias coactivas regidas por los principios de legalidad y capacidad contributiva que se sirve el Estado para obtener los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines”.

Al ser una prestación coactiva no constituye un acto de fuerza, sino un acto de derecho que nace de la Ley y de dos principios fundamentales; legalidad y capacidad contributiva.

1.1.2. La distinción: Derecho Tributario material y Derecho Tributario formal.

Derecho Tributario material comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la relación jurídico-tributaria.

Derecho Tributario formal comprende el conjunto de normas jurídicas que disciplinan la actividad administrativa que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las relaciones tributarias y las que surgen entre la Administración Pública y particulares.

2. LAS FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

Lo que caracteriza a las fuentes del Derecho Tributario es el principio de legalidad que disciplina todo el sistema de fuentes normativas en el ámbito de los tributos.

Según la Constitución Española y la LGT, podrían citarse como fuentes del Derecho Tributario:

La Constitución

Las Leyes Orgánicas

Las Leyes Ordinarias, con mención expresa de la LGT

Las Leyes Delegadas y Decretos-Leyes

Los Reglamentos

La Costumbre

Los Principios Generales del Derecho

2.1. LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO TRIBUTARIO

2.1.1. La Constitución Española.

Recoge una serie de preceptos que inciden en el ámbito de las fuentes del Derecho Tributario, como son el principio de reserva de Ley, corolario del principio de legalidad, el principio de generalidad tributaria y el principio de capacidad contributiva, en su Artículo 31:

“Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley”.

y el artículo 133

“1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

2 Las CCAA y las corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3 Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberán establecerse en virtud de Ley.

4 Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes”

2.1.2 Las Leyes Orgánicas

El artículo 81 de la Constitución las define como:

“1 Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”.

2.1.3. La Leyes Ordinarias. Estudio de la LGT.

El procedimiento de elaboración de las Leyes Ordinarias se encuentra en los artículos 88 a 91 de la Constitución, fundamentalmente. Subrayar, que según la Constitución la iniciativa legislativa popular no es válida para presentar proposiciones de Ley en materia tributaria (según su art. 87.3) y como establece el art. 134.7: “La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea”.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), es tal y como reza en su exposición de motivos el eje central del ordenamiento tributario donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.

Se estructura en siete títulos siendo su distribución la siguiente:

Título I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario

Título II: los tributos

Título III: procedimientos de aplicación de los tributos

Título IV: La potestad sancionadora

Título V: Revisión en vía administrativa

Título VI: Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública.

Título VII: Recuperación de ayudas del Estado que afecten al ámbito tributario

El artículo 7º de la LGT recoge las Fuentes del ordenamiento tributario sin establecer un orden de prelación entre las mismas:

“1 Los tributos se regirán:

Por la Constitución.

Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución.

Por las normas que dicte la UE y otros organismos internacionales o supranacionales a los que atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

Por esta Ley, por las Leyes reguladoras de cada tributo y por las demás Leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

En el ámbito de competencias del Estado, corresponde al Ministro de Hacienda dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria, que revestirán la forma de orden ministerial, cuando así lo disponga expresamente la Ley o Reglamento objeto de desarrollo.

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del Derecho Común”.

En el artículo 4º de la LGT establece que:

“La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

Las CCAA y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.

Las demás entidades de Derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine”

En el artículo 8º de la LGT se establece que:

“Se regularán en todo caso por Ley:

Las delimitaciones del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitirán prueba en contrario.

Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley y de los responsables.

El establecimiento, modificación, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.

El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.

El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

Las obligaciones de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.

Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.

La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quitas.

La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económica-administrativa.

Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente”.

2.1.4. Decretos Legislativos

La ley Delegada o Decreto-Legislativo se define como una disposición con rango de ley dictada por el Ejecutivo en virtud de una delegación otorgada por el Parlamento.

2.1.5. Decretos-Leyes

El Decreto-Ley está permitido en materia tributaria, no podrá crear tributos, aunque si regular el resto de aspectos. El artículo 86 párrafo 1º de la Constitución lo define como:

“1.En caso extraordinario y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CCAA ni al Derecho general”.

2.1.6. Los reglamentos

Se pueden definir como normas que proceden del poder Ejecutivo con valor subordinado a la Ley. Establece el artículo 106 párrafo 1 de la Constitución: “Los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”.

Los reglamentos se pueden clasificar por:

Por su relación con la Ley:

Reglamentos ejecutivos: desarrollan los preceptos de una ley anterior.

Reglamentos independientes: potestad reglamentaria originaria en materias no amparadas por el principio de legalidad.

Por su procedencia: estatales, de las CCAA o de las Corporaciones Locales.

Impugnabilidad reglamentaria: Artículo 6º de la LGT establece: “El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes”.

Competencia para dictar Reglamentos se establece en el artículo 7º 1 e).

Reglamentos de las CCAA: Según el artículo 152 de la Constitución, la potestad reglamentaria de las CCAA se ejercerá por su Consejo de Gobierno y los Consejeros gozarán de potestad reglamentaria en su propio ámbito departamental.

Reglamentos de las Corporaciones locales: se establece en el artículo 4º 2 de la LGT y enel artículo 133.2 de la Constitución ya expuestos.

2.1.7. Circulares e Instrucciones

Las Circulares e Instrucciones no se incluyen dentro de la categoría del Reglamento al producirse sus efectos sin necesidad de publicación y al vincular tan solo al funcionario subordinado.

2.2 LA COSTUMBRE

La costumbre es norma jurídica. No obstante, y dada la preeminencia del principio de legalidad tributaria, no parece pertinente aplicar esta fuente del Derecho en el campo del Derecho Tributario.

2.3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

El carácter informador de los mismos podría indicar en algún momento cómo se ha de entender la Ley aplicable a un caso concreto. El artículo 1º 4 del Código Civil establece “Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de Ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

2.4. TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 1º 5 del Código Civil, dice que: “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el BOE”. En la LGT se abordan en el artículo 7º 1 apartados b) y c) ya expuestos.

3. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA(ART 5º LGT)

A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.

En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público.

En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económico-administrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley.

Las CCAA y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.

Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.

El Estado y las CCAA y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa.

Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las CCAA.

4.LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMIN. TRIBUTARIA(ART 30 LGT)

“1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta Ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta Ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico”.

4.1. DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO (ART. 31 LGT)

“1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”.

4.2. DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS (ART. 32 LGT)

“La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley.

Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores”.

4.3. REEMBOLSO DE LOS COSTES DE LAS GARANTÍAS (ART. 33 LGT)

“La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa propia de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

5. LOS PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO ESPAÑOL

5.1.1. Generalidad: Es regulada en el artículo 31.1. de la Constitución ya expuesto.

5.1.2. Justicia y capacidad económica.

Si todos los ciudadanos han de contribuir a financiar los gastos comunes, el reparto de dicha carga ha de realizarse de acuerdo con un criterio de justicia. La igualdad no puede ser entendida como aritmética, sino como la proyección, en el ámbito tributario, del mismo principio de “igualdad” o no discriminación que la Constitución consagra, en el artículo 4.1: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

5.1.3. Solidaridad

Según el artículo 156.1 de la Constitución: “Las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles”.

El criterio de “capacidad económica” viene establecido en el artículo 3º de la LGT: “La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, personalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. También en su artículo 2º 2 c): “Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”.

5.1.4. Legalidad y reserva de Ley

El principio de legalidad o reserva de Ley Tributaria resulta consagrado en el artículo 31.3. de la Constitución. La idea de legalidad tributaria aparece reflejada en los artículos 133 y 134.7 de la Constitución ya expuestos.

5.1.5. Seguridad jurídica: Se establece en el artículo 9º 3 de la Constitución ya expuesto.

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A1 Administración del Estado Apunte sobre T5 EJ5, creado por holden sum el 15/05/2018.
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