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Apuntes

Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Püblicas

Esther Herculano Auxiliar Administrativo UCLM Español 3 páginas

Contenido del apunte (3)

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Capítulo II. Ámbito de aplicación.

Art. 2

La presente Ley será de aplicación al personal:

Civil y militar al servicio de la Administración del Estado y sus organismos públicos.

Al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

Al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

Al servicio de la Seguridad Social y de cualquier Entidad u Organismo de la misma.

Al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

Que preste servicios en Empresas en que la participación del capital de las Administraciones Públicas sea superior al 50%.

Al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

Restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

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Capítulo III. Actividades públicas.

Art. 3.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público:

En los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria.

En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º.

En los casos que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.

La actividad solo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada.

Para la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad.

Es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social, el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1:

"Se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas..."

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto.

En el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

Art. 4.

Podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centro de investigación del sector público (o viceversa, y en caso de Profesor titulares de Escuela Universitarias de Enfermería o Catedráticos y Profesores de Música en Conservatorios Superiores de Música o Conservatorios Profesionales de Música), siempre que se traten de prestaciones a tiempo parcial.

Art. 5.

Por excepción, se podrá compatibilizar las actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas.

Miembros de las Corporaciones Locales, salvo que perciban retribuciones por cargos en régimen de dedicación exclusiva.

Sólo podrán percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, salvo en los supuesto de tiempo parcial siempre que no se realice la jornada fuera de la jornada de trabajo de la Administración.

Art. 6.

Excepcionalmente podrá autorizarse la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos.

El personal investigador al servicio de los Organismos públicos de investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas, podrá ser autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por los mimos, por el Ministerio de la Presidencia o por los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones públicas.

Art. 7.

Para autorizar la compatibilidad de actividades públicas, la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no deberá superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal incrementada en:

30% - Grupo A

35% - Grupo B

40% - Grupo C

45% - Grupo D

50% - Grupo E

Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización.

Las pagas extraordinarias y las prestaciones de carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos.

Art. 8.

El personal que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas, solo podrán percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos.

Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda.

No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno (salvo excepciones).

Art. 9.

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Dicha autorización requiera de un previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local.

Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto.

Art. 10.

Quienes accedan a un nuevo puesto del sector público que resulte incompatible con el que viniera desempeñando, habrá de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.

A falta de opción en este plazo, se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria.

Si se trataran de puesto susceptibles de compatibilidad, deberán instarla en el plazo de 10 días del plazo de toma de posesión.

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Capítulo IV. Actividades privadas.

Art. 11.

El personal no podrá ejercer actividades privadas, excepto las actividades particulares que realicen para sí los directamente interesados.

Art. 12.

El personal no podrá ejercer las actividades siguientes:

El desempeño de actividades privadas donde los asuntos en los que esté interviniendo, haya intervenido en los 2 últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público.

La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

El desempeño de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público.

La participación superior al 10% en el capital de las Empresas o Sociedades del párrafo anterior.

Art. 13.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

Art. 14.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de 2 meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

Art. 15.

El personal no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Información

Descripción
(Tema 13) Auxiliar Administrativo UCLM Apunte sobre Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Püblicas, creado por Esther Herculano el 08/11/2017.
Creado por
Esther Herculano · nov 2017
Actualizado
8 nov 2017
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