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Derecho Familiar 7 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO

Usuario eliminado 30 preguntas Actualizado el 17 may 2018

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Preguntas del test (30)

  1. 1¿Qué es herencia?
    1. ALa sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. (Artículo 601).
    2. Bel heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda; mientras que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. (Artículos 604 y 605).
    3. Clos legatarios serán considerados como herederos.
    4. Des un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
  2. 2¿Cuál es la diferencia entre heredero y legatario?
    1. Ael heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda; mientras que el legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. (Artículos 604 y 605).
    2. Blos legatarios serán considerados como herederos.
    3. Ces un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
    4. DPor ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
  3. 3¿Cómo debe denominarse a los legatarios cuando toda la herencia se distribuye en legados?
    1. Alos legatarios serán considerados como herederos.
    2. Bes un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
    3. CPor ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
    4. DI. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y,
      II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
  4. 4¿Qué es un testamento?
    1. Aes un acto personalísimo, revocable y libre, que no puede desempeñarse por medio de mandatario, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y sus derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. (Artículos 615 y 616)
    2. BPor ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
    3. CI. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y,
      II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
    4. Den un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
      Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
  5. 5 ¿Por qué se dice que el testamento es un acto personalísimo?
    1. APor ser un acto que no puede desempeñarse por medio de mandatario, sino que la voluntad debe expresarse de manera directa por el testador. (Artículo 616).
    2. BI. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y,
      II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
    3. Cen un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
      Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
    4. DI. Falta de personalidad;
      II. Delito;
      III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;
      IV. Falta de reciprocidad internacional;
      V. Utilidad pública; y,
      VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
  6. 6¿Quiénes están incapacitados para testar?
    1. AI. Las personas que no han cumplido catorce años de edad; y,
      II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
    2. Ben un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
      Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
    3. CI. Falta de personalidad;
      II. Delito;
      III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;
      IV. Falta de reciprocidad internacional;
      V. Utilidad pública; y,
      VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
    4. Da causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635).
      Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
      I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
      II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
      III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
      IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
      V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
      VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
      VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
      VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
      IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y,
      X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637).
      También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638).
      Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646).
      Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648).
      Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649).
      Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
      Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653).
      Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655).
      El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
  7. 7Es válido el testamento hecho por un incapaz natural?
    1. Aen un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.
      Siempre que un incapaz natural pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos especialistas para que examinen al enfermo en su presencia y dictaminen acerca de su estado mental, pudiendo hacer cuantas preguntas estime pertinentes el juzgador, para cerciorarse de su capacidad para testar. (Artículos 628 al 633).
    2. BI. Falta de personalidad;
      II. Delito;
      III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;
      IV. Falta de reciprocidad internacional;
      V. Utilidad pública; y,
      VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
    3. Ca causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635).
      Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
      I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
      II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
      III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
      IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
      V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
      VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
      VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
      VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
      IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y,
      X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637).
      También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638).
      Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646).
      Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648).
      Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649).
      Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
      Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653).
      Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655).
      El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
    4. DA la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
  8. 8¿Por cuáles causas puede perderse la capacidad para heredar?
    1. AI. Falta de personalidad;
      II. Delito;
      III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o la verdad o integridad del testamento;
      IV. Falta de reciprocidad internacional;
      V. Utilidad pública; y,
      VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
    2. Ba causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635).
      Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
      I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
      II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
      III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
      IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
      V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
      VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
      VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
      VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
      IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y,
      X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637).
      También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638).
      Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646).
      Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648).
      Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649).
      Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
      Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653).
      Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655).
      El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
    3. CA la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
    4. DNinguno. (Artículo 658)
  9. 9¿Quiénes son incapaces de heredar por testamento o intestado?
    1. Aa causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Familiar. (Artículo 635).
      Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
      I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o al cónyuge o persona con quien el testador hubiere vivido maritalmente, o a los padres, hijos o hermanos de éstos;
      II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, o contra alguna de las otras personas mencionadas en la fracción anterior, denuncia o acusación por delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si el acusador o denunciante fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del testador, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida o su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre, cónyuge o concubino. Se aplicará también lo dispuesto en esta fracción, aunque el acusador o denunciante no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, concubino o hermano del autor de la herencia, si la acusación es declarada infundada;
      III. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus descendientes, de su cónyuge, persona con quien hizo vida marital;
      IV. El padre y la madre respecto del hijo expuestos por ellos;
      V. Los padres que abandonaren a sus hijos, los prostituyeren, o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
      VI. Los parientes o concubinos del autor de laherencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieran cumplido;
      VII. Los parientes o concubinos del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no lo protegieron o por lo menos no lo hicieron recoger en establecimientos de beneficencia;
      VIII. El que usare violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
      IX. El que conforme al Código Penal vigente, fuere culpable de delitos contra el estado familiar del infante, siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentare perjudicar con esos actos; y,
      X. El cónyuge del autor de la sucesión, que teniendo el deber de darle alimentos, no la hubiera satisfecho. (Artículo 637).
      También son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, las personas que hayan sido condenadas por un delito intencional en contra del autor de la sucesión, sin importar la sanción impuesta. (Artículo 638).
      Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor de edad, los tutores y los curadores a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. (Artículo 634).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria, así como el cónyuge, o la persona con quien vivía maritalmente, los ascendientes, descendientes y hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueran solo de madre o solo de padre del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos. (Artículo 645).
      Por presunción de influencia contraria a la libertad del testador, los ministros de los cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino, así como las asociaciones religiosas a que ellos pertenezcan, no podrán ser legatarios o herederos por testamento, de las personas a quienes dichos ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente (Artículo 646).
      Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar por este medio el Notario Público y los testigos que hayan intervenido en aquél, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. (Artículo 648).
      Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. (Artículo 649).
      Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Estado, los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
      Por renuncia o remoción de su cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que nombrados tutores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Artículo 653).
      Las personas llamadas por el juez para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. (Artículo 655).
      El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus herederos. (Artículo 658).
    2. BA la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
    3. CNinguno. (Artículo 658)
    4. DI. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.);
      II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
      III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato;
      IV. A los ascendientes;
      V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y,
      VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).
  10. 10En materia de herencia, ¿a qué se refiere la falta de reciprocidad internacional?
    1. AA la incapacidad de heredar a los habitantes del Estado, por testamento o por intestado, de los extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. (Artículo 650).
    2. BNinguno. (Artículo 6I. A los descendientes menores de edad, respecto a los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte. Salvo lo dispuesto en el artículo 207 del Código Familiar (es decir, el artículo 297 también menciona que la obligación se prorroga para los hijos mientras estudien una carrera profesional adecuada a su edad de manera ininterrumpida a menos que el hijo acreedor mayor de edad haya sufrido un percance que lo imposibilite para cubrirse esta condición.);
      II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
      III. A su cónyuge, si está imposibilitado para trabajar y carece de bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá mientras el cónyuge supérstite, no forme un nuevo hogar por matrimonio o concubinato;
      IV. A los ascendientes;
      V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido sin impedimentos legales para contraer matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté incapacitado para laborar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias o se una en concubinato. Si fueren varias las personas con quienes el testador vivió como si fuera su cónyuge, el juez decidirá la preferencia al derecho a alimentos; y,
      VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados, mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen para subvenir a sus necesidades. (Artículo 690).58)
    3. CI. Legados remuneratorios;
      II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
      III. Legados de alimentos o de educación;
      IV. Legados de cosa cierta o determinada; y,
      V. Los demás a prorrata. (Artículo 636).
    4. Dsólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. (Artículo 777).

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El usuario ha eliminado su información de asignaturas Test sobre Derecho Familiar 7 DE 8 CORREGIDO Y REVISADO, creado por Usuario eliminado el 17/05/2018.
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Usuario eliminado
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English
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Creado el 17 may 2018 · actualizado el 17 may 2018
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