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TEMA 6 - USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN

Contenido del diagrama
IDEAS CLAVE
PRESENCIAL VIRTUAL
Puede ser cualquier cosa apropiable que esté dentro del comercio y que sea susceptible de aprovechamiento, aunque no sea fructífera, pudiendo recaer sobre parte de la cosa o sobre la totalidad de la misma.
Puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible, así como sobre universalidades de cosas y derechos (como un patrimonio, una herencia).
Titular del derecho de usufructo y puede ser persona física o jurídica, si bien en este último caso, la duración máxima del derecho es de 30 años (art. 515 CC).
Propietario de la cosa o derecho sobre la que recae el derecho de usufructo y quien mantiene las facultades inherentes a su dominio salvo las que afecten al uso y disfrute de la cosa, que integran el derecho de usufructo.
Clases
usufructo simultáneo; usufructo sucesivo
SIMULTÁNEO
Art. 469 CC
Varias personas son usufructuarias, al mismo tiempo, de una misma cosa y cotitulares de un mismo derecho de usufructo sobre la misma. El derecho subsiste hasta que se extinga respecto a todos los titulares, acreciendo a los usufructuarios subsistentes la parte correspondiente al usufructuario que fallezca, salvo que conste otra voluntad distinta del constituyente del usufructo
SUCESIVO
Art. 515 CC
Varias personas son llamadas para sucederse, una después de otra, en la titularidad del derecho de usufructo sobre una misma cosa, de manera que hay un primer usufructuario y luego posteriores usufructuarios, pero sin que exista cotitularidad, por lo que, extinguido el derecho respecto al primero de los titulares, pasará el derecho al siguiente y así sucesivamente, con el límite de la duración máxima fijada para el caso de usufructos a favor de personas jurídicas
- Por ley, en el caso del usufructo del viudo sobre parte de la herencia de su cónyuge fallecido, previsto en los arts. 834 y ss. CC.
- Por la voluntad de los particulares manifestada en actos de última voluntad o entre vivos, ya sea a título gratuito u oneroso.
- Por usucapión, conforme a las reglas generales de la prescripción.
- Bajo condición (suspensiva o resolutoria) o a término (inicial o final: desde o hasta cierto día (art. 469 CC)
El título constitutivo del usufructo determina derechos y obligaciones del usufructuario (art. 470 CC); en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los arts. 471 y ss. CC
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
- Usar y disfrutar la cosa objeto de usufructo, poseyéndola y sirviéndose de ella, con la obligación de conservarla y no alterar su forma y sustancia (art. 467 CC).
- Percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño (art. 471 CC).
- Disfrutar del aumento que la cosa usufructuada reciba por accesión, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479 CC)
- Aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito.
Los contratos que celebre, se resuelven al fin del usufructo excepto arrendamiento de fincas rústicas pues prevalecen hasta cosecha del cultivo, siendo responsable de menoscabo sufrido por culpa o negligencia por quien lo sustituya.
- Hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo (suntuarias) que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Tiene derecho a removerlas sin causar detrimento o bien compensarlos si los causa.
NATURALES
los pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, sin que este tenga obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos para producirlos
los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, abonando con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
CIVILES
se entienden percibidos diariamente, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo (art. 474 CC).
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ANTES DE EMPEZAR EL GOCE DEL USUFRUCTO (art. 493 CC)
- Formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos los bienes, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles, siendo a su cargo los gastos que por esto se ocasionen.
- Prestar garantía comprometiéndose a cumplir sus obligaciones (art. 491.2 CC)
DURANTE LA VIGENCIA Y EJERCICIO DEL USUFRUCTO (art. 497 CC)
- Cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497 CC).
- Hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo, entendiendo por tales las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá este hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario (art. 500 CC).
- Avisar al nudo propietario cuando fuera urgente la necesidad de proceder a realizar reparaciones extraordinarias en la cosa, que son de cuenta del propietario (art. 501 CC).
- Pagar las cargas y contribuciones anuales y las que se consideran gravámenes de los frutos (art. 504 CC).
- Poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad. Si no lo hace, responderá de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511 CC).
- Abonar los gastos, costas y condenas que ocasione la defensa del usufructo (art. 512 CC)
DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO
- Enajenar los bienes objeto de usufructo, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 CC).
- Gravarlos con una servidumbre (art. 595 CC) o con una hipoteca (art. 509 CC y 107.2 LH).
- Hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC)
OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO
- Pagar las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre la cosa en sí, no sobre su goce o sus frutos (art. 505 CC).
- Asumir las reparaciones extraordinarias de la cosa (art. 501 CC).
Si las hiciere, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos (art. 502 CC).
CONTENIDO
OBJETO Y SUJETOS
CONSTITUCIÓN
CONCEPTO
EXTINCIÓN
- Por muerte (o declaración de fallecimiento) del usufructuario o extinción de la persona jurídica.
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere (art. 521 CC).
- Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
El usufructo constituido a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad, no podrá ser por más de treinta años (art. 515 CC)
- Por consolidación (cuando usufructuario se convierte en dueño)
- Por la renuncia del usufructuario a su derecho. Dicha renuncia no podrá perjudicar a terceros (art. 6.2 CC) y será rescindible si se realiza en fraude de acreedores (art. 1.291 CC).
- Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. Si la cosa dada en usufructo se perdiera solo en parte, continuará este derecho en la parte subsistente (art. 514 CC).
Cuando lo establezca el título constitutivo o en los casos previstos en el art. 517 CC (que el usufructo recaiga sobre un edificio que se derrumbe o una finca del mismo), art. 518 CC (perecimiento del inmueble usufructuado asegurado) y art. 519 CC (expropiación de la cosa usufructuada) cabe una modificación objetiva del usufructo, sin que este se extinga. - Por la resolución del derecho del constituyente.
- Por prescripción.
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
- No se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso es muy perjudicial para el propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, debiendo pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración (art. 520 CC).
- Terminado el usufructo y liquidada la situación entre el usufructuario y el propietario saldando sus cuentas pendientes, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados.
- Verificada la entrega, se cancelará la garantía que el usufructuario haya prestado para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones (art. 522 CC)
- En cuanto a los frutos pendientes tras la extinción del usufructo, deberá estarse a lo dispuesto en los arts. 472 y 474 CC (frutos naturales y civiles)
- Respecto de las mejoras útiles o de mero recreo que el usufructuario haya realizado en la cosa, deberá atenderse a lo previsto en los arts. 487 y 488 CC.
USUFRUCTOS ESPECIALES
EN ATENCIÓN A SU OBJETO
- Usufructo de créditos: arts. 475 y 507 CC.
- Usufructo de minas: arts. 476 a 478 CC.
- Usufructo de cosas deteriorables: art. 481 CC.
Usufructo de cosas consumibles: art. 482 CC.
- Usufructo de árboles y plantaciones arbóreas: arts. 483 y 484 CC.
- Usufructo de montes: art. 485 CC.
- Usufructo de una acción real: art. 486 CC.
- Usufructo de una cuota de dominio indiviso: art. 490 CC.
- Usufructo sobre rebaño o piara de ganado: art. 499 CC.
- Usufructo de un patrimonio: art. 506 CC.
- Usufructo de finca hipotecada: art. 509 CC.
CLASES
Art. 468 CC)
arts. 467 a 522 CC
Finalidad: garantizar a una persona el derecho a la vivienda con carácter permanente
diferencia con el usufructo
El título constitutivo del usufructo determina derechos y obligaciones del usuario; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en los arts. 524 a 529 CC y
Contenido
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUARIO
- Si consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
- Si solo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas.
- Si no fueren bastantes, suplirá aquel lo que falte (art. 527 CC).
diferencia con el usufructo
MAGISTRAL

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Información
- Descripción
- El usuario ha eliminado su información de asignaturas Diagrama sobre TEMA 6 - USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN, creado por Usuario eliminado el 18/02/2023.
- Creado por
- Usuario eliminado · feb 2023
- Actualizado
- 18 feb 2023
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- Historial
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- Creado por Giovanna Minotta · 21 ene 2023
- Copiado por Giovanna Minotta · 18 feb 2023
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