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Apuntes

14.Derecho Penitenciario. Tema XIV. Articulado

Carlos Toledano Muñoz Instituciones Penitenciarias C1 Español 2 páginas

Contenido del apunte (2)

Página 1

TÍTULO V.DEL TRATAMIENTO

PENITENCIARIO.

CAPÍTULO II.PROGRAMAS DE TRATAMIENTO.

Artículo 115. Grupos en comunidad

terapéutica.

1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo

requiera, se podrán organizar en los Centros correspondientes programas basados

en el principio de comunidad terapéutica.

2. Siempre que el Centro Directivo autorice la constitución de

uno de estos grupos, la Junta de Tratamiento que esté al frente del mismo

asumirá las funciones que tienen atribuidas el Consejo de Dirección y la

Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario, con exclusión de las que se

refieran a los aspectos económico-administrativos.

CAPÍTULO III.FORMACIÓN, CULTURA Y

DEPORTE.

SECCIÓN III. OTRAS ENSEÑANZAS.

Artículo 125. Educación infantil para

menores.

En las Unidades de Madres, la Unidad educativa programará cada

año una serie de actividades de carácter educativo para los menores.

TÍTULO VII.FORMAS

ESPECIALES DE EJECUCIÓN.

CAPÍTULO I.INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE INSERCIÓN SOCIAL.

Artículo 163. Concepto.

1. Los

Centros de Inserción Social son Establecimientos penitenciarios destinados al

cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas

de arresto de fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no

privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución

se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e

Interior u órgano autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de

los liberados condicionales que tengan adscritos.

2. La

actividad penitenciaria en estos Centros tendrá por objeto esencial potenciar

las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en

ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de

tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social.

Artículo 164. Funcionamiento.

1. El

funcionamiento de estos Centros estará basado en el principio de confianza en

el interno y en la aceptación voluntaria por el mismo de los programas de

tratamiento.

2.

Serán principios rectores de su actividad:

· Integración, facilitando la participación plena del interno en

la vida familiar, social y laboral y proporcionando la atención que precise a

través de los servicios generales buscando su inserción en el entorno familiar

y social adecuado.

· Coordinación, con cuantos organismos e instituciones públicas y

privadas actúen en la atención y reinserción de los internos, prestando

especial atención a la utilización de los recursos sociales externos,

particularmente en materia de sanidad, educación, acción formativa y trabajo.

3. Para

el cumplimiento de sus fines, los Centros de Inserción Social contarán con los

órganos y equipo de profesionales que se determinen en las normas de desarrollo

de este Reglamento.

4. Los

anteriores principios, en tanto que inspiradores de los Centros de Inserción

Social, configuran un funcionamiento específico de éstos dentro del sistema

penitenciario con finalidades, objetivos y normas propias. Dichas normas

deberán ser promulgadas por el Ministerio de Justicia u órgano autonómico

competente como complemento de este Reglamento, el cual se aplicará

supletoriamente a las mismas.

CAPÍTULO II.UNIDADES DEPENDIENTES.

Artículo 165. Concepto.

1. Las

Unidades Dependientes son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del

recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias

del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su

dedicación.

2. Los

servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental que en

ellas reciben los internos son gestionados de forma directa y preferente por

asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a que la

Administración Penitenciaria pueda participar también en tales tareas con

personal de ella dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y

coordinación que le competen.

3.

Administrativamente dependerán siempre de un Centro penitenciario, conservando

sus órganos colegiados y unipersonales las competencias y responsabilidades

respecto a los internos en ellas destinados recogidas en la legislación

vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y

autonomía que confieren su razón de ser a estas Unidades.

4. Los

Directores de los Centros penitenciarios deberán comunicar puntualmente a la

Secretaría de Estado u órgano autonómico equivalente cualquier modificación que

se produzca o esté prevista relativa a cualquiera de los datos correspondientes

a Unidades Dependientes de sus Centros penitenciarios.

5. Los

penados en ellas destinados necesitarán estar clasificados en el tercer grado

de tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación

general.

Artículo 166. Creación.

1. La

creación de nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo mediante Orden Ministerial

o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir propiciadas estas

actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración entre la

Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a

la resocialización de los internos.

2.

Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de funcionamiento

interno, que recogerán las obligaciones y derechos específicos de los

residentes, el horario general, así como las normas de convivencia y

comunicaciones internas. Tales normas se fijarán, con la adecuación a las

previstas en el apartado siguiente, por los responsables de la Unidad y deberán

obtener la aprobación del Consejo de Dirección del Centro penitenciario, previo

informe de la Junta de Tratamiento.

3. Existirán

igualmente unas normas de organización y seguimiento, en las que se recogerán,

entre otros extremos, los objetivos específicos de la Unidad, los perfiles

preferentes de los internos a ella destinados, la composición de los órganos

mixtos integrados por la Administración Penitenciaria y la Institución

correspondiente para el seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen

ordinario de reuniones, sus pautas concretas de actuación y el servicio que en

ellas deban prestar funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por

la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la

Institución no penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.

Artículo 167. Selección y destino.

1. La

selección de los internos que hayan de ser destinados a una Unidad Dependiente

se llevará a cabo por la Junta de Tratamiento, atendiendo a los criterios

generales para la clasificación en tercer grado y a los perfiles preferentes

existentes en cada una de ellas.

2. El

destino de un interno a una Unidad Dependiente precisa de su previa y expresa

aceptación de la normativa propia de la Unidad, de acuerdo con los principios

de mutua confianza y autorresponsabilidad que informan el régimen abierto.

3. Por

el Director del Establecimiento se dará cuenta al Juez de Vigilancia

Penitenciaria del destino de cada interno a la Unidad Dependiente, así como de

los posibles cambios de destino que se produzcan.

CAPÍTULO III.INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO O DEPARTAMENTO MIXTO.

Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos.

Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 16, a) de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá,

para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la

desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población

penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser

destinados hombres y mujeres.

Artículo 169. Voluntariedad.

1. Cuando las Juntas de Tratamiento, contando con el

consentimiento de los seleccionados exigido en el artículo 99.3 de este Reglamento, formulen propuestas

de destino a un Establecimiento de este tipo, deberán valorar ponderadamente

todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y,

especialmente, las variables de autocontrol individual de los internos.

2. No

podrán ser destinados a estos Departamentos Mixtos los internos condenados por

delitos contra la libertad sexual.

Artículo 170. Comunidad terapéutica.

El Centro Directivo podrá autorizar que se organicen en estos

Establecimientos grupos de comunidad terapéutica en la forma y condiciones

establecidas en el artículo 115 de este Reglamento.

Artículo 171. Actividades en común.

En función de la diferenciación sexual de los residentes, los

Consejos de Dirección o la Junta de Tratamiento responsable en los supuestos de

comunidad terapéutica del artículo anterior, someterán al Centro Directivo para

su aprobación las normas de régimen interior, donde se detallarán qué tipo de

actividades pueden ser realizadas en común y aquellas otras para las que el

criterio general de separación de la Ley Orgánica General Penitenciaria debe seguir

presidiendo el régimen de vida.

Artículo 172. Cónyuges.

En todo

caso, y salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden

del Establecimiento lo hagan desaconsejable se fomentará la plena convivencia

de los cónyuges que se encuentren privados de libertad.

CAPÍTULO IV.INTERNAMIENTO EN DEPARTAMENTOS PARA JÓVENES.

Artículo 173. Principios generales.

1. El

régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una

acción educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de

veintiún años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco

años de edad.

2. El

personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a

la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus

capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus

conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de

reinserción en la sociedad.

3. Se

fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno

social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la

participación de las instituciones comunitarias en la vida del departamento.

Artículo 174. Medios y programas.

1. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los medios educativos de

atención especializada y todos los demás medios apropiados deberán estar

disponibles y ser utilizados para responder a las necesidades del tratamiento

personalizado del interno.

2. Las

condiciones arquitectónicas y ambientales, el sistema de convivencia y la

organización de la vida del departamento se estructurarán de manera que se

garantice el desarrollo de cinco programas fundamentales:

a. Un programa de formación instrumental y formación básica,

entendida como una formación general y compensadora de una educación

deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad

actual. Este ámbito ha de permitir el acceso del interno a todos los niveles de

enseñanza establecidos en la ordenación del sistema educativo.

b. Un programa de formación laboral que comprenda tanto el

aprendizaje inicial para poder incorporarse al mercado de trabajo, como la

actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y

habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del

desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo.

c. Un programa de formación para el ocio y la cultura que pretenda

el aprovechamiento del tiempo libre con finalidades formativas y la

profundización en los valores cívicos.

d. Un programa dirigido a la educación física y el deporte que

permita, además de mejorar el estado de su organismo, liberar tensiones tanto

físicas como psicológicas.

e. Un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas de

tipo psicosocial, de drogodependencias o de otro tipo que dificulten la

integración social normalizada de los internos.

Artículo 175. Educación.

1. Al

diseñar el modelo individualizado de intervención o el programa de tratamiento,

se establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características

personales de cada joven internado.

2. El

proyecto educativo del joven será objeto de seguimiento y de evaluación

periódica y en su ejecución participarán todos los profesionales que atiendan

al interno.

Artículo 176. Régimen.

Atendiendo

al régimen, los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en

distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren

clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento.

Artículo 177. Modalidades de vida.

Para

alcanzar los objetivos establecidos en cada programa individualizado de

ejecución y potenciar el interés, la colaboración y la participación de los

internos en su tratamiento, será preciso poner en práctica un sistema flexible

de separación, a cuyo efecto en cada departamento se establecerán diversas

modalidades de vida, caracterizadas por márgenes progresivos de confianza y

libertad.

CAPÍTULO V.INTERNAMIENTO EN UNIDADES DE MADRES.

Artículo 178. Normas de funcionamiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, la Administración Penitenciaria dispondrá

para los menores y sus madres de Unidades de Madres, que se regirán, en sus

aspectos esenciales, por las siguientes normas:

1. La Junta de Tratamiento programará las actividades formativas y

lúdicas, así como las salidas programadas al exterior de los menores, con

especial atención a su integración social en la comunidad donde esté ubicado el

Establecimiento, a cuyo fin contará con la colaboración de los especialistas a

que se refieren las normas 2 y 3 y de los servicios sociales del Centro

correspondiente.

2. En estas Unidades existirá un Especialista de Educación Infantil

que orientará la programación educacional y lúdica de las actividades de los

menores.

3. Los menores tendrán cubierta la asistencia médica en el

Establecimiento por un especialista en Pediatría.

4. La Administración garantizará a los menores las horas de

descanso y de juego que aquéllos precisen. A estos fines, se dedicará un

espacio suficiente de acción formativa con elementos de juego y de

entretenimiento.

5. El régimen de visitas del menor sólo podrá restringirse de forma

transitoria por razones de orden y de seguridad del Establecimiento.

6. En el caso de madres que carezcan de medios económicos

suficientes, la Administración proveerá lo necesario para el cuidado infantil

de los hijos con los que compartan su internamiento.

Artículo 179. Horario flexible.

Con

relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la

Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades

familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente

familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento

durante las horas diurnas que se determinen.

Artículo 180. Unidades Dependientes.

El

Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que

las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean

destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse

plenamente en el ámbito laboral y escolar.

Artículo 181. Adopción de medidas excepcionales.

Cuando

se detecte que un menor es objeto de malos tratos, físicos o psíquicos o es

utilizado por su madre o familiares para introducir o extraer del

Establecimiento sustancias u objetos no autorizados, el Consejo de Dirección,

previo informe de la Junta de Tratamiento, lo comunicará a la Autoridad

competente en materia de menores para que decida lo que estime procedente.

CAPÍTULO VI.CUMPLIMIENTO EN UNIDADES EXTRAPENITENCIARIAS.

Artículo 182. Internamiento en centro de deshabituación y en centro

educativo especial.

1. El

Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones

extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en

tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de

drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.

2. La

autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán

constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto:

· Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida,

que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al

interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el

tratamiento.

· Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar

el régimen de vida propio de la institución de acogida.

· Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por

el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los

controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y

expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la

autorización.

3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los

convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades

colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de

libertad previstas en el Código Penal.

CAPÍTULO VII.INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO O UNIDADES PSIQUIÁTRICAS

PENITENCIARIAS.

Artículo 183. Objeto.

Los

Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos centros

especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de

libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes.

Artículo 184. Ingreso.

El

ingreso en estos Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias se

llevará a cabo en los siguientes casos:

· Los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la

autoridad judicial decida su ingreso para observación, de acuerdo con lo

establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que

requiera la misma y la emisión del oportuno informe.

Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no

decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su

traslado al Centro que le corresponda.

· Personas a las que por aplicación de las circunstancias

eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de

seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario.

· Penados a los que, por enfermedad mental sobrevenida, se les

haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en

aplicación de lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal que deba ser cumplida en un Establecimiento o Unidad psiquiátrica

penitenciaria.

·

Artículo 185. Equipo multidisciplinar.

1. Para

garantizar un adecuado nivel de asistencia, los Establecimientos o Unidades

Psiquiátricas penitenciarias dispondrán, al menos, de un Equipo mu

ltidisciplinar,

integrado por los psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y

trabajadores sociales que sean necesarios para prestar la asistencia

especializada que precisen los pacientes internados en aquéllos.

También

contarán con los profesionales y el personal auxiliar necesario para la

ejecución de los programas de rehabilitación.

2. La

Administración Penitenciaria solicitará la colaboración necesaria de otras

Administraciones Públicas con competencia en la materia para que el tratamiento

psiquiátrico de los internos continúe, si es necesario, después de su puesta en

libertad y para que se garantice una asistencia social postpenitenciaria de

carácter psiquiátrico, así como para que los enfermos cuya situación personal y

procesal lo permita puedan ser integrados en los programas de rehabilitación y

en las estructuras intermedias existentes en el modelo comunitario de atención

a la salud mental.

Artículo 186. Atención, destino e

informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso.

1. En

el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de

guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del

resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino de

aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea

reconocido por el psiquiatra.

2. El

equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la Autoridad

judicial correspondiente, en el que se haga constar la propuesta que se formula

sobre cuestiones como el diagnóstico y la evolución observada con el

tratamiento, el juicio pronóstico que se formula, la necesidad del

mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado

a otro Establecimiento o Unidad Psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la

aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que

hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida de aquél del Centro.

Artículo 187. Revisión.

1. La

peculiaridad del internamiento de los enajenados reclama una información

periódica para el debido control judicial, a cuyo efecto la situación personal

del paciente será revisada, al menos, cada seis meses por el Equipo

multidisciplinar, emitiendo un informe sobre su estado y evolución.

2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior,

así como el previsto en el artículo 186 serán remitidos al Ministerio Fiscal

a los efectos procedentes.

Artículo 188. Régimen de los

Establecimientos o Unidades Psiquiátricas.

1. La

separación en los distintos departamentos de que consten los Establecimientos o

Unidades se hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.

2. Las

restricciones a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que

sean necesarias en función del estado de salud de aquél o del éxito del

tratamiento.

3. El

empleo de medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser

admitida por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo

imprescindible previo al efecto del tratamiento farmacológico que esté

indicado, debiéndose respetar, en todo momento, la dignidad de la persona.

Incluso

en los supuestos de que médicamente se considere que no hay alternativa alguna

a la aplicación de los medios expresados, la medida debe ser puntualmente

puesta en conocimiento de la Autoridad judicial de la que dependa el paciente,

dándose traslado documental de su prescripción médica.

4. Las

disposiciones de régimen disciplinario contenidas en este Reglamento no serán

de aplicación a los pacientes internados en estas instituciones.

Artículo 189. Actividades

rehabilitadoras.

Con el

fin de incrementar las posibilidades de desinstitucionalización de la población

internada y facilitar su vuelta al medio social y familiar, así como su

integración en los recursos sanitarios externos, en los Establecimientos o

Unidades se establecerá, con soporte escrito, una programación general de actividades

rehabilitadoras, así como programas individuales de rehabilitación para cada

paciente, no debiendo limitarse la aplicación de estas medidas a quienes

presenten mayores posibilidades de reinserción laboral o social, sino abarcando

también a aquellos que, aun teniendo más dificultades para su reinserción,

puedan, no obstante, mejorar, mediante la aplicación de los correspondientes

tratamientos, aspectos tales como la autonomía personal y la integración

social.

Artículo 190. Relaciones con el

exterior.

Las

comunicaciones con el exterior de los pacientes se fijarán en el marco del

programa individual de rehabilitación de cada uno de aquéllos, indicando el

número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con

quienes los pacientes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren las

mencionadas comunicaciones.

Artículo 191. Criterios de

localización y diseño.

1. Para

fijar la ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas, deberán

tenerse en cuenta, como elementos determinantes, factores tales como los

criterios terapéuticos, la necesidad de favorecer el esparcimiento y la

utilización del ocio por parte de los pacientes internados, así como la

disposición de espacio suficiente para el adecuado desarrollo de las actividades

terapéuticas y rehabilitadoras.

2. La

Administración Penitenciaria procurará que la distribución territorial de las

instalaciones psiquiátricas penitenciarias favorezca la rehabilitación de los

enfermos a través del arraigo en su entorno familiar, mediante los

correspondientes acuerdos y convenios con las Administraciones sanitarias

competentes.

TÍTULO XI.DE LA

ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO II.ÓRGANOS COLEGIADOS.

SECCIÓN II. JUNTA DE TRATAMIENTO Y

EQUIPOS TÉCNICOS.

Artículo 273. Funciones.

La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del

Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:

·

Establecer los programas de tratamiento o los modelos

individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,

definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su

personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.

·

Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el

Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del

Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su

especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.

·

Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria a los penados y preventivos en quienes

concurran las circunstancias previstas en este Reglamento, previos informes

preceptivos del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.

·

Formular, en función del estudio científico de la personalidad

de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las

propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al

Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el

plazo de diez días.

·

Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión

o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro

penitenciario.

También se podrá proponer razonadamente el

traslado cuando existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.

·

Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones

y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su

clasificación, tratamiento o programa de intervención.

·

Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe

del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del

Centro Directivo, según corresponda.

·

Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios

penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.

·

Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter

asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las

actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen

con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de

separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que

hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,

formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.

·

Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes

de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras

informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la

programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.

·

Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones

personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.

·

Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento

de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,

que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del

sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan

fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en

el tratamiento.

·

Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

·

Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,

incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los

diferentes apartados de este artículo.

·

Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este

Reglamento o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la

observación, clasificación y tratamiento de los internos que no estén

atribuidas a otros órganos.

CODIGO PENAL

Artículo 4.

1. Las leyes penales no

se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un

Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de

alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de

represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno

las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá

al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del

precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la

sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley

resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no

debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal

causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

4. Si mediara petición de

indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por

el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin

dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se

resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o

Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el

indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera

resultar ilusoria.

Artículo 33.

1. En función de su

naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión permanente

revisable.

b) La prisión superior a

cinco años.

c) La inhabilitación

absoluta.

d) Las inhabilitaciones

especiales por tiempo superior a cinco años.

e) La suspensión de

empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

f) La privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho

años.

g) La privación del

derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

h) La privación del

derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior

a cinco años.

i) La prohibición de

aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La prohibición de

comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas

que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

k) La privación de la

patria potestad.

3. Son penas menos

graves:

a) La prisión de tres

meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones

especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de

empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho

años.

e) La privación del

derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación

especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación

con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco

años.

g) La privación del

derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis

meses a cinco años.

h) La prohibición de

aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de

comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas

que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

j) La multa de más de

tres meses.

k) La multa proporcional,

cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este

artículo.

l) Los trabajos en

beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

4. Son penas leves:

a) La privación del

derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del

derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) Inhabilitación

especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación

con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.

d) La privación del

derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior

a seis meses.

e) La prohibición de

aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que

determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de

comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas

que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g) La multa de hasta tres

meses.

h) La localización

permanente de un día a tres meses.

i) Los trabajos en

beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

5. La responsabilidad

personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve,

según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias

tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que

dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

7. Las penas aplicables a

las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las

siguientes:

a) Multa por cuotas o

proporcional.

b) Disolución de la

persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su

personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo

en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque

sea lícita.

c) Suspensión de sus

actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus

locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de

realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,

favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o

definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para

obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y

para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un

plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial

para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el

tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá

afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus

instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la

sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el

contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la

intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el

órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento

previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá

derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona

jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de

sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con

el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la

cualificación necesaria.

La clausura temporal de

los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la

intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como

medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Artículo 37.

1. La localización

permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al

penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez

en sentencia o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos

en los que la localización permanente esté prevista como pena principal,

atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así

lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar

en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados,

domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio

del penado

2. Si el reo lo

solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el

juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los

sábados y domingos o de forma no continuada.

3. Si el condenado

incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para

proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.

4. Para garantizar el

cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de

medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.

Artículo 40.

1. La pena de

inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años ; las de

inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo

o cargo público, de tres meses a seis años.

2. La pena de privación

del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del

derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10

años.

3. La pena de privación

del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una

duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a

aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá

una duración de un mes a 10 años.

4. La pena de trabajos en

beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.

5. La duración de cada

una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que

excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.

Artículo 49.

Los trabajos en beneficio

de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le

obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de

utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar

naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños

causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación

del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales,

culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no

podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:

1.ª La ejecución se

desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal

efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la

Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se

presten los servicios.

2.ª No atentará a la

dignidad del penado.

3.ª El trabajo en

beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá

establecer los convenios oportunos a tal fin.

4.ª Gozará de la

protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia

de Seguridad Social.

5.ª No se supeditará al

logro de intereses económicos.

6.ª Los servicios

sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al

Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de

la pena y, en todo caso, si el penado:

a) Se ausenta del trabajo

durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo

voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

b) A pesar de los

requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera

sensiblemente inferior al mínimo exigible.

c) Se opusiera o

incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren

por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

d) Por cualquier otra

razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir

manteniéndolo en el centro.

Una vez valorado el

informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el

mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en

otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.

En caso de

incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el

artículo 468.

7.ª Si el penado faltara

del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la

actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación

de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que

efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.

Artículo 53.

1. Si el condenado no

satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará

sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos

leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no

regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo

37.

También podrá el juez o

tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad

subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este

caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.

2. En los supuestos de

multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente

arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá

exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o

Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante

trabajos en beneficio de la comunidad.

3. Esta responsabilidad

subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad

superior a cinco años.

4. El cumplimiento de la

responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque

mejore la situación económica del penado.

5. Podrá ser fraccionado

el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de

hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la

supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo

existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona

jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la

multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar

su intervención hasta el pago total de la misma.

Artículo 60.

1. Cuando, después de pronunciada

sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno

mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia

Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se

le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para

lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de

libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más

gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta

naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del

penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la

ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.

El Juez de Vigilancia

comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima

extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto

por la disposición adicional primera de este Código.

2. Restablecida la salud

mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito,

sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por

extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el

cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

Artículo 71.

1. En la determinación de

la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por

las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán

reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla

correspondiente.

2. No obstante, cuando

por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión

inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en

beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea

estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión

por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de

localización permanente.

Artículo 83.

1. El juez o tribunal

podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones

y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de

nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten

excesivos y desproporcionados:

1.ª Prohibición de

aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se

determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o

a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los

mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre

comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.

2.ª Prohibición de

establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado,

cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos

pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a

hacerlo.

3.ª Mantener su lugar de

residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse

temporalmente sin autorización del juez o tribunal.

4.ª Prohibición de

residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda

encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.

5.ª Comparecer

personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal,

dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para

informar de sus actividades y justificarlas.

6.ª Participar en

programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de

defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato

y no discriminación, y otros similares.

7.ª Participar en

programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias

estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.

8.ª Prohibición de

conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que

condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las

condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un

delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la

posible comisión de nuevos delitos.

9.ª Cumplir los demás

deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación

social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su

dignidad como persona.

2. Cuando se trate de

delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por

quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad,

aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados

en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.

3. La imposición de

cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª

del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible

quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del

penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será

inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de

ejecución.

4. El control del

cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del

apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y

medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios

informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una

periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y

semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.

Asimismo, informarán

inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la

peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos,

así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento

efectivo.

Artículo

84.

1. El juez o tribunal

también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al

cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:

1.ª El

cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.

2.ª El pago de una multa,

cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias

del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de

multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su

duración.

3.ª La realización de

trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado

como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y

del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el

juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda

exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de

prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera

tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su

cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar

de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o

hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o

conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de

especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,

tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el

pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente

podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones

económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de

la existencia de una descendencia común.

Artículo

97.

Durante la ejecución de

la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento

establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:

a) Mantener la

ejecución de la medida de seguridad impuesta.

b) Decretar el cese de

cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad

criminal del sujeto.

c) Sustituir una medida

de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el

supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el

sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución,

volviéndose a aplicar la medida sustituida.

d) Dejar en suspenso la

ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación,

por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia

que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca

durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara

acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este

Código.

Artículo 98.

1. A los efectos del

artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de

libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del

cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia

Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de

mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha

propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes

emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida

de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el

resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.

2. Cuando se trate de

cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador

recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a

que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la

situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el

pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.

3. En todo caso, el Juez

o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o

los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados

anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio

Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no

estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en

cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a

tal efecto.

Artículo 468.

1. Los que quebrantaren

su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o

custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si

estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro

meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo

caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena

de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de

seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el

ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así

como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o

perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran

sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o

medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para

mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de

multa de seis a doce meses.

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Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

1. Trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares

2. Localización permanente: La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia, o posteriormente en auto motivado.

No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.

3. Libertad vigilada: La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas señaladas en el artículo 106 del Código Penal:

a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.

b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.

c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale al efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo

d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.

g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.

h) La prohibición de residir en determinados lugares.

i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.

j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.

k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

4. Servicios de gestión de penas y medidas alternativas: unidades administrativas multidisciplinares dependientes de la Administración penitenciaria que tienen encomendado la tarea de ejecución de las medidas y penas alternativas a la privación de libertad.

5. Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.

Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.

Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo.

1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local. A tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.

2. La Administración penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.

3. El penado podrá proponer un trabajo concreto, que será valorado por la Administración penitenciaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, poniéndose en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.

2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.

Artículo 6. Jornada y horario.

1. Cada jornada tendrá una duración máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos.

2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.

Artículo 9. Informe final.

Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.

Articulo 10. Información general y particular.

1. La Administración Penitenciaria facilitará, con carácter general a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, cuando así se reclamen por éstas, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.

2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de éstas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.

Artículo 11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

1. Los penados a trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola, únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo, salvo que realicen el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, en cuyo caso estarán excluidos de la citada acción protectora.

2. En las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 13. Lugar, horario y modo de cumplimiento.

1. Cuando conforme a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Penal así se disponga por la autoridad judicial, la pena de localización permanente se cumplirá los sábados, domingos y días festivos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado. En el caso de que existan varios establecimientos penitenciarios en la misma localidad, el lugar de cumplimiento se determinará por la Administración penitenciaria.

2. Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine el cumplimiento de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, así como los particulares necesarios, por el establecimiento penitenciario se definirá el plan de ejecución y será comunicado al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Se entregará una copia del mismo al penado, que firmará la notificación.

3. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al plan de ejecución, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.

4. El ingreso tendrá lugar el sábado o día festivo inmediatamente anterior entre las 9 y las 10 horas y la permanencia será ininterrumpida hasta las 21 horas del domingo o, en su caso, del día festivo inmediatamente posterior. Este mismo horario se observará en el supuesto de día festivo no enlazado.

No se admitirá al penado que se presente una vez transcurrido el horario de ingreso, o bien dentro de ese horario evidenciando un estado psicofísico incompatible con el normal cumplimiento de la pena, o concurriendo circunstancias que notoriamente obstaculicen el mismo. De estos hechos se levantará acta en la que se indicará expresamente la hora en la que se ha presentado y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, así como las circunstancias concurrentes, en su caso, remitiéndose al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

5. El penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que se le asigne. Se procurará que disfrute de un mínimo de 4 horas diarias fuera de la misma.

El penado tendrá derecho a disponer, a su costa, de un pequeño reproductor de música o radio en su celda, así como de libros, prensa y revistas impresas de pública circulación, y no podrá recibir comunicaciones, visitas ni paquetes.

6. El penado deberá respetar las normas de régimen interior, mantener en buen estado su celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla, adoptar las medidas de higiene personal que se le indiquen, mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones y órdenes que reciba.

7. La tenencia de ropa y demás efectos personales en el interior de la celda quedará limitada a la que sea normal para su uso durante el tiempo de permanencia en el Centro, debiendo ser objeto de determinación en las normas de régimen interior.

8. El penado estará sometido al régimen general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución.

9. Cumplida la pena, el establecimiento penitenciario remitirá un informe final al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.

10. En defecto de lo establecido en los apartados anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la pena ni a sus condiciones de cumplimiento.

Artículo 17. Seguimiento y control.

Durante el periodo de suspensión, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas efectuarán el control de las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento.

Artículo 18. Informes.

1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que éste determine y, en todo caso, cada tres meses conforme al Código Penal.

2. Así mismo, informarán cuando las circunstancias personales del condenado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando haya finalizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Artículo 24. Órganos penitenciarios competentes.

1. La Administración penitenciaria, a través de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, recibirá las resoluciones judiciales, así como los particulares necesarios, dentro de su ámbito competencial.

2. No obstante, en el caso de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, libertad vigilada pospenitenciaria y medidas de seguridad privativas de libertad, en su caso, dicha comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario en el que se encuentre ingresado.

Artículo 25. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad impuestas por hechos relacionados con la violencia de género.

En los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en este real decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, la Administración Penitenciaria coordinará sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.

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C1 (Derecho Penitenciario) Instituciones Penitenciarias Apunte sobre 14.Derecho Penitenciario. Tema XIV. Articulado, creado por Carlos Toledano Muñoz el 10/08/2016.
Creado por
Carlos Toledano Muñoz · ago 2016
Actualizado
12 ago 2016
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